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lunes, 25 de febrero de 2013

Responsabilidad prompotor contrucción.


El promotor responde en todo caso de la construcción realizada aunque los perjuicios ocasionados por el deficiente estado de la misma sea imputable a otro de los agentes del proceso constructivo

Se desestima el recurso de casación promovido contra la sentencia que declaró la responsabilidad decenal solidaria de la recurrente como constructora y promotora, junto con el arquitecto superior y la empresa contratada para fijar los pilares de cimentación, debiendo responder todos ellos ante los demandantes por los perjuicios ocasionados por el deficiente estado de las viviendas que compraron.

La Sala declara que la sentencia recurrida se ha ajustado al art. 17 de Ley de Ordenación de la Edificación, que establece que el promotor debe responder aún cuando como en este caso estén perfectamente delimitadas las responsabilidades y la causa de los daños sea imputable a otro de los agentes del proceso constructivo, por ser el responsable del proyecto al haberlo ideado, controlado, administrado y dirigido.

TRIBUNAL SUPREMO. Sala de lo Civil. Sentencia 543/2012, de 18 de septiembre de 2012

El recurso de casación formula un único motivo por infracción del artículo 1591 del Código Civil. Quien recurre tiene la condición de promotor y constructor de la obra en la que se han identificado los daños, y pretende que se le exonere de responsabilidad una vez que se conocen los agentes responsables de la causa de la ruina: arquitecto superior (80%), el arquitecto técnico y la empresa especializada en la hinca de los pilotes de cimentación (20% de forma solidaria).

El Promotor ni diseña ni ejecuta o vigila la obra, al ser funciones propias de los demás agentes que intervienen en el proceso constructivo, si bien lo idea, lo controla, administra y dirige a fin de incorporar al mercado la obra hecha, por lo que de admitirse la tesis de la recurrente en ningún caso resultaría condenada solidariamente en un proceso por vicios constructivos pues, como tal, nunca construye, ni puede por tanto causar el daño propio de los demás agentes ( SSTS 13 de mayo 2002; 8 de junio y 29 de noviembre de 200, 72 de marzo 2012). La responsabilidad de los promotores no es por tanto por culpa extracontractual, sino que opera dentro del ámbito jurídico del artículo 1591 del Código Civil, en relación al 1596, como responsabilidad profesional, por tratarse de supuesto de ruina, y darse las razones que recogen las sentencias de 1 de octubre de 1991; 28 de enero de 1994 y 24 de mayo 2007, entre otras: 

a) Que la obra se realiza en beneficio del promotor.

b) Que se destina al tráfico mediante la venta a terceros. 

c) Que los adquirentes confían en su prestigio profesional

d) Que es el promotor quien elige y contrata a los técnicos y al constructor. 

e) Que al adoptar criterio contrario produce desamparo o limita a los futuros compradores, frente a la mayor o menor solvencia del resto de los intervinientes en la construcción.

Estos criterios de jurisprudencia, señala la Sentencia de 24 de mayo de 2007, y reiteran otras posteriores ( SSTS 13 de marzo, 26 de julio y 4 de diciembre de 2008, 19 de julio 2010, entre otras) han sido incorporados a la Ley de Ordenación de la Edificación en la que el Promotor figura como uno más de los Agentes que la misma refiere, bien es cierto que con una ampliación del concepto al no venir ya caracterizado como el mero beneficiario del negocio constructivo. Y si no fuera por la declaración inicial contenida en el artículo 17, relativo a que "las personas físicas o jurídicas que intervienen en el proceso de edificación responderán frente a los propietarios y adquirentes de los edificios...", se podría decir que la Ley constituye al Promotor en responsable exclusivo de los defectos constructivos, o lo que es igual, en garante de la calidad del producto final elaborado.

El Promotor, dice el artículo 17.3, responde solidariamente, "en todo caso" con los demás agentes intervinientes ante los posibles adquirentes de los daños materiales en el edificio ocasionado por vicios o defectos de construcción. Significa que responde aun cuando estén perfectamente delimitadas las responsabilidades y la causa de los daños sea imputable a otro de los agentes del proceso constructivo, pues otra interpretación no resulta de esas palabras "en todo caso" con la que se pretende unir a responsables contractuales con extracontractuales o legales y con la que se establece la irrenunciabilidad de la misma.

 

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