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miércoles, 13 de febrero de 2013

Pensión de alimentos de los hijos menores de edad

De conformidad con el art. 91 CCiv la obligación de dar alimentos a los hijos es uno de los deberes ineludibles de la relación paternofilial, y cuando los hijos son menores de edad, la obligación alimenticia existe incondicionalmente de manera que no puede declararse su cesación. Es una obligación impuesta ex lege que no exige siquiera la acreditación de su necesidad.

Asimismo, y aun cuando con carácter general la obligación alimenticia debe ser proporcional al caudal y medios económicos del que los da y a las necesidades de quien los recibe, siempre tienen que tener un contenido mínimo e indispensable para atender las necesidades básicas de subsistencia del menor.

En cuanto derecho irrenunciable e indisponible, el juzgador siempre deberá señalar la cantidad con la que el progenitor debe contribuir al sostenimiento y alimentación de sus hijos menores de edad. También su actualización comparte tal carácter, y por ello, aun no siendo solicitado, el juez deberá adoptar las medidas necesarias para acomodar las prestaciones a las circunstancias económicas y necesidades de los hijos en cada momento. De igual manera, respecto a las medidas para asegurar su efectividad.
 
Con ello se está diciendo que resulta imperativa la fijación de una pensión de alimentos para los hijos menores de edad. Quizá la única excepción pueda encontrarse en el supuesto en que la guarda y custodia de los hijos se reparta entre ambos progenitores y a su vez ambos cuenten con medios de fortuna similares, de manera que, tal establecimiento a cargo de uno y otro, no suponga en la práctica sino una cantidad compensable.

 

Respecto a las circunstancias a tener en cuenta para el establecimiento de la cuantía de la pensión, y comenzando por las que atañen a los hijos (que deberán serlo del alimentante habida cuenta el contenido del art. 1362 CCiv respecto a hijos no comunes y su única posibilidad de establecimiento como cargas familiares en sede de medidas provisionales), lo serán sus necesidades, que, a su vez, vendrán determinadas por su edad, circunstancias personales y realidad de las mismas. El hecho de que sea una pensión incondicional, tiene también su incidencia en esta valoración por cuanto que será indiferente que convivan o no en el domicilio familiar ya que incluso será posible establecer una pensión de alimentos cuando la guarda y custodia de los menores se otorgue a un tercero, o incluso cuando hijos menores pero mayores de 16 años se encuentren en disposición de realizar algún trabajo.

 

Y en relación al progenitor que debe prestarlos, serán circunstancias a tener en cuenta dentro de sus ingresos, tanto los procedentes del trabajo por cuenta ajena como propia e incluso de rendimientos mobiliarios e inmobiliarios. No será, según lo expuesto, causa de exoneración el hecho de encontrarse en situación de desempleo. Y será regla general, a la hora de valorar la prueba en relación a la posible existencia de ingresos superiores a los manifestados o constatados, acudir a las presunciones entre las que destacan el nivel de vida del alimentante o la situación anterior a la crisis matrimonial.

 

Entre las cargas que necesariamente deben valorarse para contar con una real situación económica del alimentante serán valoradas de forma general las necesidades de alojamiento, la existencia de otras obligaciones alimenticias a su cargo o el abono de préstamos u otras cargas de la extinta sociedad conyugal.

 

En cualquier caso, será el análisis del supuesto concreto, en el que también se valorará la situación económica del progenitor custodio así como la entidad de la contribución al sostenimiento de los hijos por medio de su dedicación y cuidados que estará en íntima relación con la edad de los menores, el que servirá al Juzgador para determinar la cuantía de la pensión. La existencia de publicaciones referentes a tablas para establecer dichas cantidades pueden servir, sin embargo, como parámetro de carácter orientativo. Para su ilustración, a continuación se expone la publicada por el Consejo General del Poder Judicial -en su equivalencia en euros-, obtenida estadísticamente de sentencias dictadas en la Audiencia Provincial de Madrid en el año 1998.

 

Por último, señalar que la pensión alimenticia de los hijos menores de edad no puede someterse a ninguna limitación temporal ya que, como se ha dicho, y mientras estén sometidos a la Patria Potestad, tienen ex lege derecho a alimentos. Tampoco será posible la limitación hasta que se alcance la mayor edad por cuanto la reforma operada en 1991 en el art. 93 CCiv resulta clara en el sentido de que reconoce su derecho a percibir alimentos aun cuando sean mayores de edad siempre que carezcan de ingresos propios y permanezcan en el domicilio familiar como posteriormente se expondrá

 

Sobre prueba de presunciones para determinar los ingresos del obligado al pago SAP de Navarra de 24 de marzo de 2003, rec. 20/2003; aumento de la cuantía de la pensión para el menor SAP de Navarra de 26 de julio de 2002, rec. 112/2002; posibilidad de juez de conceder mayor cantidad que la solicitada SAP de Cuenca de 5 de febrero de 2004, rec. 27/2004; y sobre la fijación de la pensión alimenticia con efectos retroactivos desde la interposición de la demanda la SAP de Santa Cruz de Tenerife de 10 de noviembre de 2003, rec. 441/2003.

 

Guarda y custodia compartida y pensión alimenticia

 

La fijación de un régimen de guarda y custodia compartida por periodos que prácticamente equiparen la estancia de los hijos con cada uno de los progenitores, ha de considerarse necesariamente al tiempo de fijar el importe de la pensión alimenticia, dado que en ese caso, los padres van a ocuparse del cuidado de los niños de forma distinta a la que puede considerarse habitual. Ahora bien, como pese a la separación, ambos progenitores están obligados a satisfacer alimentos a los hijos, resulta que:

• La definición legal de alimentos del art. 142 CCiv no se modifica en los casos de guarda y custodia compartida.

• La fijación de un régimen de guarda y custodia compartida no excluye la aplicación del principio de proporcionalidad entre las posibilidades o medios del alimentante y las necesidades del alimentista que debe presidir la determinación de la pensión (art. 146 CCiv), las cuales están en relación con el entorno socioeconómico familiar. Debe valorarse la atención similar que les presta cada uno de los progenitores directamente al tenerlos en su compañía en periodos similares como los medios materiales que debe cubrir con su caudal. Requiere por tanto un análisis de las circunstancias concretas de cada caso.

• En el convenio regulador o en su caso, en la resolución judicial, deberá fijarse con claridad la medida y modo en que cada progenitor debe contribuir al mantenimiento del hijo, incluso proveyendo formas de colaboración o pagos directos a favor de terceras personas para determinados gastos (colegio, entidad sanitaria, farmacia,...) o fijando en su caso, una asignación periódica.

En este punto, no existe jurisprudencia en sentido preciso y las soluciones de los Tribunales son variadas. Pueden adoptarse diversas soluciones, en función de las necesidades concretas de cada caso:

- Fijar la obligación de contribuir cada uno de los padres a abonar los gastos del hijo durante el período que éste permanezca bajo su custodia y compartiendo en forma proporcional los gastos extraordinarios, que es la solución ofrecida por la SAP Barcelona -18.ª- de 21 de diciembre de 2001, rec. 1355/2000. Véase también SSAP Castellón -2.ª- de 14 de octubre de 2003, rec. 181/2003, Baleares -4.ª- de 20 de junio de 2005, rec. 195/2005, o Asturias -7.ª- de 2 de abril de 2003, rec. 964/2002.

- En casos de importante desigualdad de ingresos entre ambos progenitores, determinar que cada uno de ellos se ocupe del alimento de los hijos en el periodo en que las tenga en su guarda, y del restante gasto correspondiente a los mismos, que uno de los progenitores entregue al otro, en el periodo en que estén con él, una cantidad, y éste asuma el resto con cargo a sus ingresos. En en esta línea SAP Baleares -5.ª- de 29 de junio de 2005, rec. 2/2005.

Cabría, por último, una tercera alternativa:

- Que cada uno de los progenitores asuma el gasto de alimentación del hijo en los tiempos que permanezca con él, y se fijen pagos directos a cargo de uno u otro, de determinados gastos que se generan en cualquier otro momento, con independencia de con quien se encuentre el menor, como los de educación, delimitando claramente quién paga y qué conceptos se incluyen en el mismo de forma que no de lugar a incidentes posteriores (por ejemplo, todos los gastos generados por el centro escolar o universitario al que asisten, incluidos libros, material escolar, uniforme; o por actividades extraescolares) o distribuir los gastos de ropa y ocio por periodos (por ejemplo, uno de los padres la ropa y vestuario de invierno, otro el de verano, los gastos de ocio, por meses...).

En todo caso, el hecho de que uno de los padres carezca de ingresos o sean insuficientes, no debe ser obstáculo para el establecimiento de una guarda conjunta, pero necesariamente, el otro progenitor deberá hacerse cargo de los gastos del hijo, mediante el abono de una pensión alimenticia o acumuladamente, el pago directo de ciertos gastos.

 

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