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lunes, 6 de mayo de 2013

Condena Coronel Ejercito por abuso de autoridad


Se condena a un Coronel del Ejército de Tierra como autor de dos delitos de abuso de autoridad, en su modalidad de trato degradante y de maltrato de obra a un subordinado.

 

Se confirma la condena al acusado, Coronel del Ejército de Tierra, como autor de dos delitos de abuso de autoridad, uno en su modalidad de trato degradante a un subordinado, del art. 106 CPM, y otro en su modalidad de maltrato de obra a subordinado, del art. 104 CPM.

 

Alega el actor que los hechos no se subsumen en los tipos de los arts. 104 y 106 ya que no ha quedado acreditado el maltrato ni el trato degradante a un inferior; sin embargo, el TS considera que el hecho de agarrar a la víctima y empujarla violentamente contra su vehículo, para después amenazarla, supone la existencia de un ejercicio de violencia. Respecto del trato degradante, ha quedado probado que las frases y los tocamientos que el acusado dirigió a su subordinada tenían una grave connotación sexual al incidir sobre las esferas personalísimas de su dignidad, libertad y respeto debido. Mantiene el acusado que se ha producido un quebrantamiento de forma al haberse denegado la prueba propuesta a pesar de haberse solicitado en tiempo y forma; la Sala considera que la denegación de las pruebas propuestas no está inmotivada por el Tribunal de instancia ni puede considerarse irrazonable o arbitraria, apreciando, además, irrelevantes o innecesarias para su defensa, no considerándose, por tanto, que se haya producido indefensión. Emite voto particular el Magistrado Sr. D. Benito Gálvez Acosta.

 

TRIBUNAL SUPREMO. Sala de lo Militar. Sentencia de 17 de diciembre de 2012.

 

FUNDAMENTOS DE DERECHO

 

CUARTO.- En el cuarto de los motivos casacionales se plantea, al amparo del art. 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, la vulneración del precepto constitucional del art. 24.2 de la Constitución Española, el derecho a la presunción de inocencia. El recurrente después de definir, acertadamente, el contenido y alcance del derecho a la presunción de inocencia, cuenta con toda corrección su pretensión advirtiendo que "no desconoce que el trance casacional respecto a la alegación de la presunción de inocencia no permite un nuevo análisis crítico de la prueba practicada, ya que incumbe al Tribunal sentenciador, pero sí procede reaccionar contra una resolución adoptada en virtud de impresiones o sospechas, no apoyadas en una actividad probatoria clara y determinante que sea suficiente para destruir la mencionada ““verdad interina de inculpabilidad”“.

 

Por ello la consecuencia directa de la interposición de este motivo es que el Tribunal de casación deberá comprobar que ha existido prueba de cargo, válidamente obtenida y de contenido suficientemente incriminatorio para poder considerar acreditada la realidad de unos hechos con sus circunstancias, y la participación o intervención de D. Ignacio en los mismos, así como verificar que la valoración realizada no se aparta de las reglas de la lógica, y no es, por tanto, irracional o arbitraria, sin que ello suponga una invasión del campo de la valoración y de la prueba que corresponde de forma exclusiva al Tribunal de instancia."

 

En su alegato impugnativo se refuerza en destacar las contradicciones y la supuesta falta de credibilidad de que, a su juicio, adolecen las declaraciones de los testigos de la acusación que depusieron, bajo el insustituible principio de inmediación, en el acto de la vista (y fundamentalmente las ofrecidas por la víctima de las dos conductas incriminadas en la instancia, aunque extendiéndose también a las aportadas por aquellos otros testigos, tanto directos como de referencia, que corroboraron diversos episodios de las dos conductas enjuiciadas y a los que el juzgador "a quo" ha otorgado mayor poder de convicción que a las declaraciones del propio procesado o de los testigos de descargo).

 

Lo que subyace, pues, en las pormenorizadas alegaciones que se vierten en el motivo es toda una revaloración probatoria y toda una refijación fáctica a evacuar en la presente sede casacional, carente de esa "fuerza ilustrativa y de convicción que la inmediación proporciona" y de la que sólo goza la Sala de instancia como conoce el recurrente.

 

Y ello, en un supuesto como el que aquí nos ocupa, en el que para la mayoría de los episodios reseñados en el factum sentencial, cual cuida de resaltarse en el Fundamento Jurídico Segundo de la Sentencia atacada, el Tribunal "a quo" no ha contado como único elemento probatorio de convicción (en su contraste con las manifestaciones del propio acusado) con el testimonio de la subordinada víctima de las conductas incriminadas (la Capitán Daniela ) sino que ha dispuesto, además, de una serie de testigos directos y de testigos referenciales, como se detalla tanto en el reseñado Fundamento Jurídico Segundo como en el apartado dedicado a los "Fundamentos de convicción", con precisa delimitación de aquellos episodios fácticos (los apartados 3.º y 4.º) en que se contó como única prueba directa, básicamente, con la testifical de la propia víctima, frente a aquellos otros episodios en que se contó, además con testificales tanto de referencia (apartado 1.º) como presenciales o directos (apartados 2.º, 5.º, 6.º, 7.º y 8.º).

 

En relación a todos esos testimonios (no sólo la víctima u ofendida) cuida de resaltarse en la Sentencia de instancia (Fundamento Jurídico Segundo) que "han merecido de la Sala un completo crédito por su coherencia y firmeza".

 

Textualmente se dice en los Fundamentos de la Convicción que: "La Sala quiere dejar reseñado el crédito que le han merecido las deposiciones de los distintos testigos de las partes acusadoras, comenzando con la primera y principal de ellos, la del testigo-víctima, sobre cuyo testimonio hablaremos más extensamente en la fundamentación jurídica de esta resolución, y continuando con todo el numeroso conjunto de testigos, unos directos y otros de referencia, quienes se manifestaron con rotundidad y firmeza, sin contradicciones fundamentales con lo que previamente habían manifestado en fase sumarial, ni entre ellos mismos y sobre los que no es posible imaginar una supuesta concertación o confabulación en contra de los intereses del acusado, ni la existencia de cualquier otro motivo espurio que posibilite el que sus declaraciones puedan ser tachadas de mendaces".

 

La Sentencia recurrida ha contestado a las alegaciones de contradicción de los testigos en general (testigos directos y de referencia), ahora repetidas, señalando en su Fundamento Jurídico Segundo que: "por más que la defensa del procesado se haya esforzado en presentar a la Sala contradicciones en los distintos testimonios o en determinados detalles [...], éstas no son más que inexactitudes fruto del tiempo transcurrido sin que, en ningún caso, hagan dudar a la Sala de la verosimilitud de tales hechos".

 

Y frente a las invocadas contradicciones de la testigo-víctima en particular (Capitán Daniela ) también se pronuncia la Sala sentenciadora (al hilo de analizar el parámetro jurisprudencial de la persistencia en la incriminación en el Fundamento Jurídico Segundo) cuando señala que tampoco encuentra "contradicciones que hagan dudar de la verosimilitud de lo narrado, sino más bien aquellas inexactitudes, como ha quedado dicho, fruto de la falta de concreción debida al transcurso del tiempo, pero sin afectar al núcleo sustancial del trato que su superior le dispensó, ni de las frases que le dirigió en las diferentes situaciones que se han descrito en el relato fáctico".

 

La Sala de instancia se refiere también a las secuencias o episodios del factum sentencial (básicamente, los apartados 3.º y 4.º, aunque también en parte el 1.º) en los que no existía (al margen de las corroboraciones periféricas y de referencia que apunta la Sala sentenciadora en este punto) otro testimonio directo más que el aportado por la propia víctima del degradante trato. Y lo hace para poner énfasis en que "después de ver y oír este Tribunal el testimonio de la víctima en su declaración en el acto de la vista, y valorando, gracias a la inmediación del mismo, sus palabras y actitudes adoptadas al relatar tales hechos, lleva igualmente a este Tribunal a considerar veraz también dicho testimonio en relación a dicha secuencia de situaciones".

 

Sobre la credibilidad y eficacia probatoria de la declaración de la víctima de un delito tenemos dicho (por todas, Sentencia de esta Sala Quinta de 18.11.2008 ) que: ““que la declaración de la víctima, practicada normalmente en el juicio oral con las necesarias garantías procesales, tiene consideración de prueba testifical y, como tal, puede incluso por sí sola constituir válida prueba de cargo en que puede basarse la convicción del juzgador para la determinación de los hechos, aunque en tal caso haya de extremarse el cuidado, al valorarla, para garantizar su veracidad, sirviendo como parámetros razonables a tal fin la ausencia de incredibilidad subjetiva de la víctima, que pudiera resultar de sus características personales o de sus relaciones con el acusado, la verosimilitud de su testimonio derivada de la credibilidad objetiva del mismo y de la concurrencia de corroboraciones periféricas, y la persistencia en la incriminación, que al prolongarse en el tiempo, sin incurrir en contradicciones, refuerza su veracidad. Nuestra Sentencia de 18 de noviembre de 2005 afirma que "es doctrina de esta Sala expresamente contenida, entre otras, en nuestras sentencias de 10 de junio de 2004 y 23 de enero de 2002, que el testimonio de la víctima, aunque no hubiere otro más que el suyo, constituye en principio prueba de cargo de por sí suficiente para enervar la presunción de inocencia, siempre que no existan razones objetivas que invaliden sus afirmaciones o provoquen dudas en el juzgador, impidiéndole formar su convicción, pues como dijo en su día la Sala Segunda en su sentencia de 21 de mayo de 2003: ““nadie ha de sufrir el perjuicio de que el suceso que motivó el procedimiento penal se desarrolle en la intimidad de la víctima y del inculpado”“. En parecidos términos se ha expresado el Tribunal Constitucional en sus sentencias n.º 801/89 y 229/91, entre otras".

 

Ahora bien, tal declaración ha de ser ponderada, sometiéndola a ciertas cautelas a fin de evitar errores en su valoración. A estos efectos, esta Sala ha establecido, como indica la aludida Sentencia de 18.11.2005, una serie de parámetros de carácter orientativo a la hora de considerar como prueba de cargo a dicha declaración. Estos parámetros son: 1.º) Ausencia de incredibilidad subjetiva que pudiera resultar de sus características o de sus circunstancias personales. En este punto, el aspecto subjetivo a considerar es la inexistencia de móviles espurios que pudieran resultar de la tendencias fantasiosas o fabuladoras de la víctima, o bien de las previas relaciones acusado-víctima, expresivas de móviles de odio, resentimiento, venganza o enemistad que arrojen dudas sobre la sinceridad de la declaración creando con ella un estado de incertidumbre y fundada sospecha incompatible con la formación de una convicción inculpatoria sobre base firme. 2.º) Verosimilitud del testimonio. Ello supone: a) que la declaración de la víctima ha de ser lógica en sí misma, o sea, no contraria a las reglas de la razón vulgar o de la común experiencia, lo que exige valorar si su versión es o no insólita u objetivamente inverosímil por su propio contenido; b) que la declaración de la víctima esté rodeada de corroboraciones periféricas de carácter objetivo obrantes en el proceso. Con respecto a lo que constituye esa mínima corroboración, dice el Tribunal Constitucional en su Sentencia n.º 142/03 que "habrá de hacerse caso por caso"; y c) persistencia en la incriminación o ausencia de modificaciones en las sucesivas declaraciones prestadas por la víctima sin contradecirse ni desdecirse.”“

 

Estos tres presupuestos o parámetros (ausencia de incredibilidad subjetiva; verosimilitud o credibilidad objetiva avalada por corroboraciones periféricas y persistencia en la incriminación son objeto de matización en nuestra Sentencia de 9 de noviembre de 2008, en el sentido de que: "a estos efectos conviene hacer una precisión más en la línea con lo señalado por el Tribunal Constitucional: que no es necesario que concurran estos tres presupuestos. En efecto, cuando el testimonio adolezca de alguno de los tres requisitos antes expuestos será el Tribunal de instancia quien deba valorar si en ese caso la declaración de la víctima tiene o no virtualidad probatoria, de suerte que si la carencia es aplicable a los tres condicionantes se produciría un vacío probatorio o ausencia de prueba, supuesto en el cual la condena violaría el derecho constitucional a al presunción de inocencia ( STS Sala Segunda de 11 de octubre de 1995 )".

 

Más recientemente, las reseñadas tres notas, parámetros o criterios orientativos (no necesariamente condicionantes) son objeto de delimitación y profundización en su análisis por las STSS, Sala Quinta, de 1 de junio de 2010 y de 24 de mayo de 2011, referidas, especialmente, a la eficacia probatoria y enervante de la presunción de inocencia de "la declaración de la víctima, cuando constituye única prueba de cargo" (supuesto que en el caso que aquí nos ocupa sólo se produce en dos de los 7 episodios que conforman el factum sentencial). Y se resalta en ambas que "para verificar la estructura racional del proceso valorativo de dicha declaración testifical" el Tribunal Supremo viene estableciendo las tres antedichas "notas o parámetros que, sin ser requisitos o exigencias para la validez del testimonio de la víctima, coadyuvan a su valoración". Y se reitera, en ambas, que "en todo caso, estos criterios no constituyen condiciones objetivas de validez de la prueba, sino parámetros a que ha de someterse la valoración del testimonio de la víctima, para ser verdaderamente razonable y controlable así en vía casacional".

 

Por lo que se refiere a la tardanza o dilación que medió desde que se iniciaron los hechos (en abril de 2008) hasta la denuncia mediante parte por escrito en julio de 2010, transcurriendo dos años y dos meses, que utiliza el recurrente con argumento para restarle credibilidad y eficacia probatoria al testimonio de la víctima, tenemos que manifestar que la propia Sentencia recurrida se refiere a la misma dándole a esta alegación la siguiente respuesta:

 

"Y es, respecto de este tercer parámetro de valoración, la persistencia en la declaración, donde podemos introducir un comentario acerca de lo alegado por la Defensa del procesado respecto a la falta de denuncia, tanto verbal como por escrito, de los hechos desde la fecha de ocurrencia de éstos (que abarca como ya hemos dicho un período de tiempo comprendido entre abril de 2008 y junio de 2009).

 

Respecto de ello, podemos señalar que la doctrina jurisprudencial emanada de la Sala V, ya decía en su Sentencia de 9 de diciembre de 2008, recogida posteriormente en la de 1 de junio de 2010, que ““en esta clase de delitos no es infrecuente ni anómalo una cierta demora en la denuncia de los hechos, entre otras razones por la sensación de vergüenza y vulnerabilidad que generan, y el temor a los efectos de una victimización secundaria que se originara por el conocimiento público de los sucedido...”“.

 

Y en el caso que nos ocupa, es cierto que esa demora en la denuncia es bastante amplia, aproximadamente de un año, pero también lo es que ha quedado acreditado el número de veces en que la Oficial agraviada puso en conocimiento de sus inmediatos superiores los hechos que estaba padeciendo.

 

Tanto el Comandante Roque, como el Teniente Coronel, hoy Coronel, D. Cesar, como Jefe directo de la Capitán Daniela, como el Teniente Coronel D. Donato, en cuanto Jefe Interino del Regimiento, fueron absolutamente conocedores de los hechos que se estaban sucediendo en relación con la conducta del Teniente Coronel Ignacio, y si la pasividad de todos ellos en cortar de raíz la conducta del hoy procesado en relación con la Oficial agraviada permitió que ésta continuara padeciendo los actos de humillación y envilecimiento de que fue objeto, mal haríamos en hacer recaer sobre ella el no haber dado inmediatamente parte por escrito de su superior, cuando después de haberlo hecho verbalmente de nada sirvió para poner freno a los ataques de que estaba siendo objeto."

 

Junto con el Ministerio Fiscal, entendemos que es acertada la apreciación que realiza el Tribunal sentenciador al rechazar que, la tardanza en denunciar por escrito los hechos restase credibilidad y eficacia probatoria al testimonio de la víctima, en este sentido se ha pronunciado esta Sala recientemente (Sentencias de 9 de diciembre de 2008; 1 de junio de 2010; 23 de septiembre de 2011 y 18 de noviembre de 2011 ).

 

En cuanto a lo que se refiere al resto de los testimonios, el recurrente efectúa un meritorio esfuerzo presentando como relevantes puntuales objeciones a las declaraciones de los numerosos testigos (directos y de referencia) que, conforme se expone en la Sentencia recurrida, corroboran la versión de aquella en los diversos episodios que conforman el "factum" sentencial.

 

El Ministerio Fiscal destaca cómo la Sala de instancia se ha detenido, puntualmente, en la refutación de las objeciones formuladas respecto a una concreta prueba testifical directa (la del Sargento Pedro ) que corroboró la versión de la propia víctima sobre el incidente consignado en el Apartado 8.º (acontecido en el "parking" del edificio de Mando), a través de unas consideraciones (Fundamento Jurídico Segundo) que, por razonadas y razonables, dice compartir y esta Sala también.

 

Pero más allá de ello, y desde el punto de vista de la probanza testifical en general, que aquí pretende cuestionarse, obligado es resaltar el fracaso procesal al que está llamado ese intento del recurrente de revaloración conjunta de la prueba, que se pretende efectuar en la presente sede casacional (huérfana del insustituible principio de inmediación únicamente existente en la Sentencia de instancia, cuando de prueba testifical en concreto se trate). Así se ha puesto de manifiesto en numerosas ocasiones por esta Sala, en Sentencias de 12 de febrero de 2009 o de 21 de octubre de 2009, en la primera de las cuales se contienen declaraciones tan rotundas, entre otras, como las del siguiente tenor:

 

"... Por su parte, esta Sala V, ha puesto de relieve lo inasumible que resulta en casación la aquí pretendida valoración de pruebas personales y testificales, cuya percepción y credibilidad depende de las condiciones de inmediación únicamente existentes en la instancia. Y así, tras sostenerse en la Sentencia de esta Sala V de 23 de febrero de 1993 que ““la pretensión de que este Tribunal (de casación) revise la credibilidad de manifestaciones que no se hicieron en su presencia está condenada al fracaso”“, más recientemente, en las Sentencias de 2 de noviembre de 2004 y de 3 de diciembre de 2004, se nos dice que, una vez verificado por un Tribunal de instancia la presencia o inexistencia de prueba de cargo suficiente para destruir la presunción de inocencia del acusado, no puede ““pretenderse en el trance casacional obtener una revaloración del acervo probatorio, sustituyendo o desvirtuando el criterio axiológico del órgano jurisdiccional de instancia. Y hemos afirmado asimismo que cuando se trata de prueba personal la testifical destacadamente, en que la percepción y la credibilidad dependen de la insustituible inmediación, de la que sólo aquel Tribunal dispone; en estos casos habitualmente y a salvo las facultades de control sobre la prueba que al Tribunal Supremo corresponden, su valoración no forma parte del ámbito del Recurso de Casación”“."

 

Y más adelante se añade:

 

"... Dicho con otras palabras, el papel de esta Sala no consiste en seleccionar, entre las distintas versiones sometidas a su consideración, cuál de ellas resulta más atractiva. No se trata de optar entre la valoración probatoria que proclama el Tribunal de instancia y la que, con carácter alternativo, formula el recurrente. No nos incumbe decidir, mediante un juicio electivo, con cuál de las versiones la Sala se siente más identificada. Nuestro papel, por el contrario, se limita a un examen de la existencia, la licitud y la suficiencia de las pruebas valoradas por el Tribunal "a quo". Estamos obligados, además, a fiscalizar la racionalidad del discurso argumental mediante el que el órgano decisorio proclama el juicio de autoría. Sólo nos queda verificar que el proceso intelectivo que ha llevado a la afirmación de la autoría del recurrente no adolece de ninguna grieta estructural que convierta lo que debiera ser un discurso coherente, ajustado a las reglas de la lógica formal, en una decisión puramente intuitiva, ajena al canon de racionalidad que ha de presidir toda valoración de la actividad probatoria".

 

Y como expresiones más recientes de la precedente doctrina, cabe citar las Sentencias de esta Sala V de 24 de mayo de 2011 y de 22 de junio de 2011, que no hace sino corroborarla cuando declaran que:

 

"Existiendo prueba de cargo constitucionalmente obtenida y legalmente practicada, nuestro control casacional debe centrarse en comprobar la estructura racional del proceso lógico deductivo explicitado en la Sentencia. Y en el caso actual es claro que dicho proceso es correcto, pues el Tribunal sentenciador ha utilizado como parámetro de valoración precisamente el establecido por la doctrina jurisprudencial para la prueba concreta que debe valorar, la declaración de la víctima, y ha realizado dicha valoración de un modo razonado y razonable, sin que en modo alguno pueda tildarse de ilógica, absurda, arbitraria, irracional o inverosímil. Pretender ir más allá, interesando que se efectúe una nueva valoración conjunta del acervo probatorio, evaluando y contrastando los diferentes testimonios prestados en el acto del juicio, sin la previa demostración de que el juicio del Tribunal ha incurrido en alguno de dicho vicios, excede manifiestamente del ámbito casacional para invadir las facultades del órgano sentenciador, que es a quien está reservada la apreciación directa de la prueba practicada en su presencia".

 

Fuera de los casos expresamente señalados en la propia Sentencia de esta Sala "...el intento de sustituir en Casación la facultad que asiste al Tribunal de apreciar los hechos desde la insustituible inmediación que le corresponde, está llamado al fracaso procesal. El control casacional no autoriza la revaloración de la prueba, ni se extiende más allá de aquella verificación de razonabilidad en cuanto a los fundamentos de la convicción. Tratándose de prueba testifical, como es el caso, hemos dicho de modo invariable que la credibilidad del testimonio está estrechamente relacionada con la inmediación, por lo cual una pretensión de esta clase no forma parte, de ordinario, del Recurso extraordinario de Casación" ( STS Sala V de 22 de junio de 2011 ).

 

En definitiva, la Sala entiende que, en el presente caso, el Tribunal sentenciador contó con prueba de cargo suficiente, que solo a él le incumbe valorar. Valoración de la prueba que hizo de forma razonada y razonable conforme a la lógica, la razón y la experiencia, por lo que el derecho a la presunción de inocencia, invocado por el recurrente, ha de entenderse enervado y por ello procede desestimar el presente motivo.

 

SEXTO.- Por último pasamos a analizar el motivo de casación formulado como primero, a cuyo través, al amparo procesal del art. 849.1.º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal viene a denunciarse un supuesto error iuris por infracción de las dos normas penales sustantivas que se citan, esto es, el art. 104 del Código Penal Militar y el art. 106 del Código Penal Militar.

 

La postulada infracción por su supuesta aplicación indebida en la instancia con respecto al episodio reflejado en el apartado 8.º del factum sentencial del art. 104 del Código Penal Militar, en el que se castiga el maltrato de obra a inferior, no va acompañado de mayor apoyo argumental que la negación del hecho en sí mismo sosteniéndose que "no ha resultado acreditado" y la negación de que "tuviera la suficiente entidad como para ser calificado como maltrato de obra".

 

Con su negación de que haya resultado "acreditado" el hecho de la agresión física o maltrato de obra (al agarrar el acusado a la Capitán Daniela y empujarla violentamente contra su vehículo, profiriendo a continuación, tras agarrarla de nuevo, la frase "si mi carrera se ve afectada, acabaré contigo" ), la parte recurrente viene a poner en duda -en motivo inadecuado para ello- no sólo la entidad de los hechos objeto de condena, sino la realidad de los mismos, pretendiendo partir de ello como presupuesto o premisa de su discrepante (e inconsistente) valoración jurídica sobre la tipicidad penal del hecho declarado probado en el tan repetido Aparado 8.º.

 

Por ello parece oportuno recordar la doctrina de esta Sala (Sentencias de 22 de junio y 18 de noviembre de 2011, entre otras) que afirman que "hemos de partir, a los efectos de examinar el motivo de que se trata, de la indiscutible realidad del relato probatorio", y ello por cuanto que "la vía casacional elegida de infracción de legalidad corriente presupone la plena aceptación de los hechos probados por la Sentencia recurrida, ya inamovibles y vinculantes tras la desestimación de los anteriores motivos que tenían por objeto, desde distintas perspectivas, la modificación del relato probatorio".

 

Por lo que se refiere a la falta de entidad del Hecho Probado, reseñado en el apartado 8.º, tenemos que adelantar nuestra plena conformidad con la resolución del Tribunal sentenciador cuando declara que los mismos son legalmente constitutivos de un delito consumado de "Abuso de autoridad", en su modalidad de "maltrato de obra a un inferior", previsto y penado en el art. 104 del Código Penal Militar.

 

Como afirma el Tribunal "a quo" es doctrina de esta Sala desde la ya lejana Sentencia de 4 de abril de 1990, que describía lo que debía entenderse por "maltrato de obra", comprensivo de "toda agresión física susceptible de causar una perturbación en la incolumidad, salud o capacidad de la misma para sus habituales ocupaciones", abarcando desde el mero acto de violencia física que no produce resultado lesivo alguno hasta el que causa lesiones que técnicamente deben ser consideradas menos graves. ( Sentencias, ente las más recientes, de 26 de junio y 3 de noviembre de 2008, 20 de julio de 2009 y 18 de enero y 15 de febrero de 2010 ).

 

Desde la más antigua de las resoluciones de esta Sala hasta las más recientes, ha sido una constante que "no existe maltrato de obra alguno en el ámbito militar que, ejercido por un superior sobre su inferior, pueda ser calificado como simple infracción disciplinaria". Y ello, se fundamenta en las siguientes razones: a) el claro significado gramatical de las palabras utilizadas en el párrafo primero del art. 104 del Código Penal Militar; b) la ubicación sistemática del precepto entre los delitos contra la disciplina, bien jurídico que padece tanto cuando se le desconoce por el inferior como cuando se abusa de él por el superior; c) sus precedentes históricos y concretamente la notoria diferencia que se aprecia entre la norma en cuestión y el art. 334 del Código de Justicia Militar; d) su contraste con los preceptos disciplinarios en que se sancionan conductas que implican abuso de autoridad, entre las cuales no existe ninguna que incorpore el elemento específico del maltrato de obra; y e) la realidad social de nuestro tiempo.

 

Desde este último punto de vista, la propia doctrina examinada concluía que existen ““dos datos insustituibles para una correcta lectura de la norma: el primero es que el recto entendimiento de la disciplina militar postula una actitud de respeto mutuo, absolutamente incompatible con los malos tratos de obra, entre los miembros de la estructura castrense ligados por una relación de mando y subordinación; el segundo es que la dignidad e integridad física del ciudadano que viste el uniforme militar se encuentran tanto más necesitados de protección, incluida la protección jurídico-penal, cuanto que la imprescindible jerarquía propia de los Ejércitos y la necesidad de que en el mismo se impongan pautas rigurosas de comportamiento pueden generar situaciones en que aquellos dos valores de rango constitucional -la dignidad y la integridad física- sean más vulnerables de lo que puedan serlo en la vida civil”“ ( Sentencia Sala V de 22 de abril de 2010 ).

 

En definitiva, la exégesis doctrinal del tipo penal que analizamos y que castiga el maltrato de obra de un superior a un subordinado, exige para su integración la concurrencia de los requisitos siguientes: 1.º) la condición de militares tanto del sujeto activo como del que soporta la acción, y sobre el que ya vimos que no existen dudas sobre ello en el presente caso; 2.º) la existencia de una relación jerárquica de subordinación, y 3.º) que se haya producido un maltrato de obra al inferior, consistente en una agresión física susceptible de causar una perturbación en la incolumidad o bienestar corporal de una persona, con o sin menoscabo de la integridad, laboral y capacidad de la misma, ( Sentencias de 3 de marzo y 3 de noviembre de 2008 y 20 de julio de 2009 ).

 

En el presente caso de autos resulta irrefutable la concurrencia de los tres requisitos. Los dos primeros porque se deducen evidentemente del factum de esta resolución, y respecto del último, porque el número 8.º del relato de hechos se evidencia la existencia de un ejercicio de violencia física, de una agresión física consistente en el hecho de agarrar y empujar contra el vehículo a la Capitán Daniela, al tiempo que, cogiéndola nuevamente, acercarse el procesado sobre la Oficial, diciéndole "si mi carrera se ve afectada, acabaré contigo", contacto físico, en definitiva, integrante de un acto de violencia sobre la víctima.

 

Por lo que se refiere a la indebida aplicación del art. 106 del Código Penal Militar que castiga el trato degradante a inferior, también pretende el recurrente negar la resultancia fáctica declarada probada a través de alegaciones como la de que "los hechos no han quedado probados, negándose categóricamente la participación en ellos de mi representado", la de que el hecho declarado probado en el Apartado 2.º (cuando el acusado le puso la mano y acarició la pierna de su subordinada) "no encuentra corroboración alguna por parte de la otra Capitán", o la de que el resto de incidentes "no están probados". No obstante, más allá de esa falta de la debida fidelizacion al relato de Hechos Probados, la negada subsumibilidad penal (en el invocado art. 106 del Código Penal Militar ) de los hechos que se contienen en los siete primeros Apartados del factum sentencial, pretende fundamentarse, básicamente, en dos razones:

 

1.ª.- Porque no se ha acreditado la producción como resultado de un padecimiento psíquico por parte de la subordinada víctima del degradante trato.

 

2.ª.- Porque el trato dispensado a la misma no reviste el mínimo de gravedad para ser tenido por delictivo.

 

Ninguna de las dos razones pueden ser acogidas, la primera de ellas, porque la configuración típica del art. 106 del Código Penal Militar no requiere de la producción como resultado de ese padecimiento psíquico (a consecuencia de la acción degradante) ya que dicho tipo penal es de simple actividad, como resaltan las Sentencias de esta Sala V de 20 de diciembre de 1999; de 23 de septiembre de 2011 y de 18 de noviembre de 2011 cuando declaran que "el delito de trato degradante es de simple actividad careciendo la relevancia fundamental el resultado final de la conducta del procesado, pues el tipo penal se consumó cuando el superior realizó cualquier acto atentatorio a la libertad sexual de sus subordinados".

 

La propia Sentencia recurrida declara la innecesariedad de la acreditación del resultado lesivo para la integridad física o psíquica de la víctima del trato degradante cuando en su Fundamento Jurídico Sexto analiza la generación de un daño moral a la víctima cuya indemnización es una consecuencia misma del hecho delictivo "y no precisa concretarse en alteraciones patológicas o psicológicas previamente diagnosticadas, de tal modo que a la luz de dicha doctrina resulta claro que, en este caso, los daños morales son una consecuencia inherente al trato degradante sin que hayan de identificarse con los daños psíquicos, ni necesitan por tanto ser acreditados en las actuaciones. al no precisar pues de prueba concreta, al desprenderse de la naturaleza de los hechos ejecutados por el acusado, y no existir un baremo para valorar el sentimiento de humillación o vejación experimentado por la víctima, a efectos de la determinación o cuantificación del daño, será preciso acudir, conforme indica la Sentencia de la Sala V citada en el último lugar acogiendo la doctrina anterior de la propia Sala y de la Sala II, a un juicio global basado en el sentimiento social de reparación del daño producido por la ofensa delictiva". La doctrina a que se refiere la Sentencia es la Sentencia de la Sala II de 25 de mayo de 2002 y las de 26 de octubre de 2004 y 18 de noviembre de 2005 de esta Sala V. A estas citas habría que añadir la Sentencia de 18 de noviembre de 2008, la indemnización de los "daños morales es una consecuencia misma del hecho delictivo y no precisa concentrarse en alteraciones patológicas o psicológicas previamente diagnosticadas". De suerte que esos daños morales no necesitan ser acreditados puesto que, como resalta la precitada Sentencia de 18 de noviembre de 2008, "son una consecuencia inherente al trato degradante sufrido por la víctima, sin que precisen relación alguna con las consecuencias o daños psíquicos padecidos por ésta [...] de ahí la innecesariedad de que exista o no informe psiquiátrico o psicológico...".

 

La segunda razón también debe ser repelida, puesto que, contrariamente a lo aducido, en las acciones que se desgranan a través de los siete Apartados del factum sentencial cabe apreciar la presencia del cuestionado requisito del mínimo de gravedad jurisprudencialmente requerido para el ilícito penal del art. 106 del Código Penal Militar.

 

Sobre lo que deba considerarse trato degradante a efectos de integrar la figura tipificada en el art. 106 CPM, esta Sala se ha pronunciado con reiterada virtualidad en el sentido de que el mismo "consiste en un comportamiento de palabra u obra que rebaja, humilla y envilece al inferior despreciando el fundamental valor de su dignidad personal, siendo preciso que el maltrato de palabra u obra alcance un mínimo de gravedad o que la humillación causada por el maltrato llegue a un determinado nivel, que son conceptos de naturaleza circunstancial empleados por el Tribunal Europeo de Derechos Humanos, interpretando el art. 3.º del Convenio para la Protección de los Derechos Humanos y Libertades Fundamentales" ( Sentencias 23.03.1993, 12.04.1994, 20.12.1999, 05.05.2004, 05.11.2005, 05.12.2007, 03.01.2008 y 10.11.2008 ). Nuestra jurisprudencia viene referenciada a lo dispuesto en el expresado Convenio hecho en Roma el 04.11.1950, y a la jurisprudencia del TEDH recaída acerca de su interpretación, representada entre otras por las SSTEDH de fecha 18.01.1978 (caso Irlanda contra el Reino Unido ); 07.07.1989 (caso Soering contra el Reino Unido ); 06.04.2000 (caso Cabita contra Italia ); 29.04.2002 (caso Pretty contra el Reino Unido ); 08.11.2005 (caso Alver contra Estonia ) y 03.05.2007 (caso Testigos de Jehová contra la República de Georgia ) (vid. nuestra Sentencia de 10.11.2008 ).

 

A partir de la jurisprudencia del citado Tribunal Europeo se viene aplicando el concepto de trato degradante a los actos que rebajan el plano de la propia estimación, de la reputación, de la dignidad, o que provoquen situaciones patentes de desprecio, que deshonren o humillen con afectación de la dignidad humana. Los tratos han de revestir, ciertamente, un mínimo de gravedad, indicando que la apreciación de este límite es cuestión relativa por su propia naturaleza, que depende del conjunto de los datos del caso, especialmente de la duración de los malos tratos y de sus efectos físicos y mentales, y, a veces, del sexo, de la edad, del estado de salud de la víctima, etc. Junto al requisito de la gravedad, dicha jurisprudencia señala como otro requisito que debe concurrir en el trato degradante, el que pueda crear en la víctima sentimientos de temor, de angustia e inferioridad, susceptibles de humillarla y de quebrantar, en su caso, su resistencia física o moral (vid nuestra Sentencia 10.11.2008 ).

 

En el mismo sentido se pronuncia nuestro Tribunal Constitucional con referencia a lo dispuesto en el art. 15 CE, calificando como tratos degradantes aquellos que denotan la causación, sean cuales fueran los fines, de padecimientos físicos o psíquicos ilícitos infligidos de modo vejatorio para quien los sufre, con intención de vejar y doblegar la voluntad del sujeto paciente ( SSTC 120/1990, de 27 de junio, y 196/2006, de 3 de julio ).

 

Por nuestra parte hemos dicho (por todas, en Sentencias 03.05.2006, 10.07.2006; 23.10.2007, y 15.04.2011 ), que lo que deba entenderse por trato degradante es concepto normativo relativamente indeterminado, y que los actos en que consistan han de revestir un mínimo de gravedad cuya apreciación es cuestión no exenta de relativismo por su propia naturaleza, y de circunstancialidad en función del conjunto de los datos objetivos que concurran en el caso y los subjetivos o personales de la víctima, susceptibles de humillarla y quebrantar en el caso su resistencia física o moral, que produzcan en ésta como resultado sentimientos de temor, angustia o inferioridad. Tenemos también declarado ( Sentencias 20.09.2002, 03.11.2008 y 10.11.2008 ), que para la perfección del tipo penal previsto en el art. 106 CPM no se exige la realización de una conducta ni, por tanto, dicha figura tiene porqué estar integrada por varias acciones como si se tratara de un delito compuesto, bastando con que concurra un solo acto que pueda calificarse de trato degradante.

 

La aplicación de esta doctrina al caso que nos ocupa lleva al Tribunal Militar Central a concluir que ““los hechos consignados en el Primero de los declarados probados, números 1.º a 7.º, entrañan la gravedad suficiente para ser subsumidos, en su conjunto, en el tipo delictivo configurado en el art. 106 del Código Penal Militar, como un delito de "abuso de autoridad", en su modalidad de "trato degradante a una subordinada", determinando tal valoración la naturaleza y carácter de los actos indignos y absolutamente reprochables que integran el comportamiento global del entonces Teniente Coronel Ignacio, y que fueron llevados a cabo desde el prevalimiento de su superioridad o jerarquía militar, actos que, si individualmente considerados pudiera llegar a cuestionarse la entidad delictiva de alguno de ellos, no cabe duda que considerados en su conjunto, son reveladores de una clara actitud de menosprecio, humillación y vejación a una inferior, y que repetida a lo largo de un buen periodo de tiempo, determina que dicha conducta sea merecedora de ser calificada de denigrante y envilecedora para quien la sufrió, por haber rebasado ese mínimo de gravedad que la doctrina jurisprudencial exige.

 

 

Del relato de Hechos Probados y de la conducta del procesado contenida en las cuatro primeras actuaciones resulta evidente una innegable connotación sexual. Desde las frases que el hoy procesado dirigió a su subordinada, Capitán Daniela, con carácter previo a la reunión de Valladolid, diciéndole que "iría como secretaria, ya sabes, como secretaria de falda corta...", hasta los comportamientos e insinuaciones con la propia Oficial manifestándole "que se tenía que llevar bien con él", acompañado de tocamientos de la mano, recorriéndole el brazo hasta llegar al hombro, y hasta los reproches de tener más confianzas con el Coronel, acompañados igualmente de tocamientos en la mano y el brazo, resultan ser signos evidentes de grave menosprecio de la condición femenina de la víctima y claramente atentatorias de su libertad sexual por incidir directamente sobre las esferas personalísimas de su dignidad, libertad y respeto debido.

 

Especial importancia cobra la conducta del procesado contenida en el número 2.º, esto es, la relativa a los hechos ocurridos en el salón del hotel de Valladolid, donde el entonces Teniente Coronel Ignacio, aprovechándose de su superioridad derivada de la posición que el mayor empleo le confería, y del momento y situación en que se encontraban, puso la mano sobre la pierna de la Capitán Daniela, deslizándola luego hacia la entrepierna de la Oficial y acariciándola, imponiendo en definitiva su voluntad arbitraria, obligándola a soportar con estos tocamientos, una situación intrínsecamente humillante, envilecedora, vejatoria y desagradable, que la avergonzaba, rebajaba y degradaba como ser humano y que tuvo que soportar con evidente menoscabo de su dignidad y estima, alcanzando en definitiva, la gravedad objetiva y subjetiva que está en la base del tipo penal apreciado.

 

De la misma manera, igual cabe predicar del resto de los hechos contenidos en los números 5.º y 7.º, aunque éstos no se encuentran ya provistos de connotación sexual, sino que atentan a la dignidad de la Oficial que los sufre, en su aspecto profesional, dignidad que se ve claramente afectada al ser tratada por su superior con un absoluto desprecio y prepotencia en los sucesos que quedan relatados, desde la forma de dirigirse a ella, diciéndole "qué tal se vivía de Teniente" y "que no se preocupara, que su carrera iba a acabar de soldado...", hasta ir hacia ella, en presencia de un grupo de compañeros, de forma airada, señalándola con el dedo y dándole voces, teniendo que interponerse el Comandante Roque entre ambos para evitar males mayores, o, finalmente, hasta la actitud mostrada con la subordinada durante el transcurso de las maniobras, ordenando que en una tienda modular fuera pintada la leyenda " Daniela, no vuelvas", en un absoluto acto de menosprecio hacia la profesionalidad de la Oficial, pues tal rotulación pudo ser contemplada por todo el personal que participaba en las maniobras.”“

 

Por las anteriores razones que expresadas en la Sentencia recurrida, comparte íntegramente esta Sala, procede desestimar este último motivo y con él la totalidad del recurso.

 

II.- Recurso de Casación interpuesto por la Capitán Doña Daniela (Acusación Particular).

 

SÉPTIMO.- La Acusación Particular presenta un único motivo de casación al amparo del art. 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, infracción de ley, por inadecuada aplicación del art. 74.1 del Código Penal, en relación al art. 106 del Código Penal Militar. En su escrito que no defendió ante la Sala por su incomparecencia al acto de la vista, solicita que debe "apreciarse la continuidad delictiva, entendiendo que el Coronel Ignacio ha actuado en ejecución de un plan preconcebido o aprovechando idéntica ocasión y por tanto, la pena correspondiente ha de fijarse conforme a lo que prescribe el artículo 74.1 del Código Penal, en relación con el art. 106 del Código Penal Militar, imponiendo la pena señalada para la infracción más grave en su mitad superior, y que por tanto, debería haberse impuesto al condenado una pena de cuatro años de prisión como autor de un delito continuado de trato degradante e inhumano a inferior."

 

A este recurso y al único motivo del mismo se adhiere el Ministerio Fiscal excepto a la petición penológica formulada por la Acusación Particular (cuatro años) de la que discrepa por excesiva y considera que debe imponerse en la extensión mínima del margen legalmente establecido en el art. 74 del Código Penal, es decir la pena de prisión de dos años, siete meses y dieciséis días.

 

Así las cosas, procede que pasemos a examinar si el Tribunal de instancia ha actuado conforme a Derecho al no aplicar el art. 74 del Código Penal, esto es al considerar que el acusado no cometió un delito continuado de abuso de autoridad en su modalidad de trato degradante, del art. 106 del Código Penal Militar.

 

Ya dijimos que el Tribunal sentenciador expresa en su Fundamento de Derecho Primero que es el "conjunto de toda la conducta desplegada por el hoy procesado respecto a su subordinada, la Capitán Daniela, lo que determina la existencia del trato degradante tipificado en el art. 106 del Código Penal Militar. Efectivamente, en el presente caso, la incuestionable gravedad de la conducta del acusado deriva no tanto de la entidad objetiva de cada una de las ofensas o vejaciones relatadas en el factum -aunque alguna de ellas, per se, sí gozan de esa suficiente gravedad-, como de la persistencia de las muestras de menosprecio y la reiteración en las ofensas, configurando una situación que, objetivamente, tiene la trascendendencia que el tipo penal exige."

 

Es en esta apreciación en la que se basa el juzgador de instancia para no apreciar la aplicación de lo dispuesto en el art. 74 del Código Penal. Señala que conforme a la doctrina del Tribunal Supremo Salas Segunda y Quinta, ““los requisitos exigidos para apreciar la continuidad delictiva se concretan en: a) un elemento fáctico consistente en pluralidad de acciones en el sentido de hechos típicos diferenciados; b) una cierta conexidad temporal entre las diversas acciones; c) el elemento subjetivo que exige que el sujeto activo de las diversas acciones las realice en ejecución de un plan preconcebido o aprovechando idéntica ocasión; d) homogeneidad del ““modus operandi”“ en las diversas acciones; e) el elemento normativo de que sean iguales o semejantes los preceptos penales conculcados y f) identidad del sujeto activo.

 

Al analizar el primer requisito de la existencia de un plan preconcebido o aprovechando idéntica ocasión, precisamente el hecho de que algunas de las actuaciones del procesado se encuentren provistas de connotación sexual mientras que otras atentan directamente a la profesionalidad de la víctima, determinan que no sea concebible la apreciación de ese plan preconcebido, es decir la existencia de un dolo conjunto o unitario que, como señala la Sala Segunda del Tribunal Supremo en Sentencia de 4 de julio de 1991, se trata de "una especie de culpabilidad homogénea, una trama preparada con carácter previo, programada para la realización de varios actos muy parecidos". Si no podemos afirmar la existencia de identidad o semejanza en los actos llevados a cabo por el procesado, ni una "trama preparada", por cuanto la finalidad de su conducta responde a connotaciones distintas, mal podremos entender que la globalidad de la misma sea el fruto de un plan preconcebido, ni por supuesto aprovechando ocasión idéntica, luego faltaría este primer requisito para entender la continuidad delictiva en el tipo que examinamos.

 

Pero si ello es así, más evidente resulta respecto del requisito de la conexidad temporal, sobre la que la doctrina de la Sala Segunda ha venido admitiendo su existencia, aún cuando hubiera transcurrido un espacio temporal relativamente amplio, en los delitos contra el patrimonio ( Sentencias de 4 de mayo de 1998, en la que se admite la continuidad delictiva por los hechos ejecutados en el mes de octubre de 1996 y enero de 1997), pero, sin embargo, entendiendo asimismo que en los delitos contra la libertad sexual, ““la diferencia temporal entre un acto y otro ha de ser muy breve o realmente efímera”“ ( Sentencia de 13 de abril de 1998 ) pues ““como toda excepción ha de ser entendida de forma harto restrictiva y sólo si la unidad de acción se impone claramente como unidad de valoración jurídica de los actos delictivos.”“

 

En contra de lo dicho, puede argumentarse que en el caso que nos ocupa, el delito apreciado del art. 106 del Código Penal Militar no constituye solamente una infracción contra la libertad sexual, sino un delito contra la disciplina, y ello resulta totalmente cierto, pero no lo es menos que el delito de trato degradante es pluriofensivo, y no cabe duda que el sujeto pasivo del mismo sufrió también un ataque a su libertad sexual, lo que no hace descabellado, a juicio de la Sala, trasladar la doctrina expuesta acerca de la necesidad de "conexidad temporal" al supuesto ahora examinado, conexidad que evidentemente no existe habida cuenta que el relato de hechos se prolonga desde el mes de abril de 2008 hasta junio de 2009, por lo que faltaría también este segundo requisito para que pudiera estimarse la continuidad delictiva, razones que llevan a la Sala a rechazar la pretensión de las partes acusadoras.”“

 

Como remate a esta decisión, el Tribunal sentenciador cita la Sentencia de esta Sala de 23 de octubre de 2007, como doctrina jurisprudencial con idéntico criterio al aplicado.

 

El Ministerio Fiscal, al expresar su adhesión al Recurso de la Acusación Particular en este punto y solicitar la estimación de este único motivo, manifiesta de forma extensa y brillante en su exposición los motivos de su discrepancia con la tesis del Tribunal sentenciador. Razona ampliamente sobre el cumplimiento de todos los requisitos exigidos por la jurisprudencia y especialmente sobre los dos requisitos que se dicen no cumplidos en la Sentencia de instancia, a saber: la existencia de un "plan preconcebido" y la "conexidad temporal".

 

En relación con el plan preconcebido sostiene el Ministerio Público que se cumple tal requisito que debe ser contemplado -dice- no en términos acumulativos (como demuestra hacer la Sentencia de instancia) sino en términos alternativos que es como, conforme a la propia dicción legal del artículo 74.1 del Código Penal, lo contempla la Sentencia de la Sala Quinta de 16 de diciembre de 2004 cuando resalta que cuando se niega (como hace en nuestro caso la Sentencia de instancia) que se haya actuado de acuerdo con un plan preconcebido se "olvida que la norma citada considera equivalentes la actuación siguiendo un plan preconcebido y la actuación aprovechando ocasiones idénticas, y si bien en el caso no consta que el recurrente actuara de acuerdo con un plan previo, no hay duda de que aprovechó situaciones similares entre sí".

 

Sobre el requisito de la "conexidad temporal" cuya presencia niega la Sentencia de instancia en base a una supuesta prolongación de los hechos "desde el mes de abril de 2008 hasta junio de 2009", dice que, cabe objetar, ante todo, la puntualización que, al respecto, formula la Acusación Particular aquí recurrente, cuando resalta -y no sin razón- que la totalidad de los siete primeros episodios del factum sentencial (excluido el reflejado en el apartado 8.º, referente al maltrato de obra o agresión física objeto de tipificación y condena aparte) se realizaron "durante el año 2008, más concretamente entre abril y octubre, en un lapso temporal de unos seis meses". Y cabe añadir, por nuestra parte, que los dos episodios de los Apartados 2.º y 3.º en que hemos centrado nuestra atención acontecieron, incluso en el reducido espacio temporal de poco más de dos meses. Reducido espacio temporal que no resulta óbice, por tanto, para la postulada aplicación de la figura de la continuidad delictiva del art. 74 del Código Penal.

 

Planteada así la cuestión con respecto a la aplicación o no del art. 74 del Código Penal, la Sala estima al igual que el Tribunal sentenciador, que no se cumplen todos los requisitos exigidos para apreciar la continuidad delictiva. No cabe apreciar el elemento subjetivo que exige que el sujeto activo de las diversas acciones las realice en ejecución de un plan preconcebido o aprovechando idéntica ocasión, ya que el hecho de que alguna de las actuaciones del procesado estén provistas de connotación sexual, mientras que otras atentan a su profesionalidad llevan a la conclusión de que no existe un dolo unitario. Para apreciar la existencia del llamado "plan preconcebido" es preciso que el autor, anticipadamente, al menos desde antes de la conclusión del primer acto parcial, abarque los diversos hechos planificados en los rangos esenciales de su configuración futura o como se recoge en las Sentencias de la Sala II de este Tribunal de 4 de junio y 14 de diciembre de 1990 y 3 de mayo de 1991, "el plan preconcebido presupone una definición de objetivos más o menos precisos y de los medios para alcanzarlos". Será necesario, al menos, que se hayan concretado suficientemente la especie y el modo, el lugar y el tiempo de la ejecución en las representaciones del autor. No basta, en consecuencia, la resolución general de cometer hechos punibles de la misma especie en cada oportunidad que se presente, excluyéndose cuando el autor solo tiene un proyecto más o menos indeterminado de cometer delitos o cuando las circunstancias en las que se llevó a cabo la ejecución se han presentado en un tiempo tan dilatado que no las hacía inicialmente previsibles. Por ello, también entendemos que no se cumple el requisito de la "conexidad temporal" habida cuenta de que el conjunto de los Hechos Probados se prolonga en el tiempo desde el mes de abril de 2008 al mes de junio de 2009.

 

Finalmente, hemos de insistir en la misma razón en que se basa la Sala de instancia para apartarse del criterio sostenido por las partes acusadoras, respecto de la continuidad apreciada por las mismas en el presente caso. Discrepamos de la Acusación Particular y del Ministerio Fiscal en el sentido de que la gravedad de la conducta del acusado no deriva de la entidad objetiva de cada una de las ofensas o vejaciones relatadas en el factum, siempre que la persistencia en las muestras de menosprecio y la reiteración en las ofensas, configura un conjunto en toda la conducta desplegada que, objetivamente tiene la trascendencia que el tipo penal exige. Es el conjunto de los hechos el que merece la calificación de trato degradante, pero no individualmente considerados. Es decir, que el carácter delictivo se extrae de la reiteración de conductas que, en sí mismas consideradas, no constituirían el delito del art. 106 del Código Penal Militar.

 

Por consiguiente el motivo debe ser desestimado y con él el recurso.

 

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