Condena
por la comisión de un delito contra el medio ambiente, consistente en la
emisión de ruido perjudicial para la salud procedente de un local de ocio
Se
recurre en casación tanto por la Acusación Particular como por el imputado la
sentencia que condenó al propietario y administrador del local de ocio denunciado,
por la comisión de un delito contra el medio ambiente, consistente en la
emisión de ruido perjudicial para la salud, del art. 325.1 CP.
El
recurso del condenado es desestimado porque, en contra de lo que el mismo
sostiene, se dan en el caso los elementos caracterizadores del delito imputado,
que son la provocación de ruidos y vibraciones de forma reiterada, durante
meses, en horas nocturnas vulnerando la Ordenanza Municipal de Protección del
Medio Ambiente frente a Ruidos y Vibraciones y con consecuencias para la salud
de un grupo numeroso de vecinos, llegando a afectar directamente a la salud
física y psíquica de los denunciantes. El recurso de la Acusación tampoco puede
ser acogido, ya que no cabe aplicar la pretendida continuidad delictiva a
delitos de este tipo, en los que la acumulación y reiteración forman parte
precisamente de lo que constituye su esencia, ni tampoco procede aplicar el
tipo agravado por desobediencia, pues lo cierto es que el acusado presentó
varios escritos en los que alegaba que había realizado las obras necesarias
para la insonorización adecuada del local, siendo cuestión distinta que éstas
no resultaran adecuadas y se continuase emitiendo ruidos por encima de lo
autorizado.
TRIBUNAL
SUPREMO. Sala de lo Penal. Sentencia 89/2013, de 11 de febrero de 2013
II.
FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO.-
La sentencia impugnada, dictada por la Sección Primera de la Audiencia
Provincial de Las Palmas con fecha 14 de octubre de 2011, condena al recurrente
Primitivo, como autor de un delito contra el medio ambiente en su modalidad de
emisión indebida de ruidos con riesgo de grave perjuicio contra la salud de las
personas, previsto y penado en el art 325 1.º del Código Penal, a las penas de
dos años de prisión, multa e inhabilitación especial, absolviendo al otro
acusado, Gabriel.
Frente
a ella se alzan los presentes recursos, el del condenado fundado en dos motivos
por error de hecho e infracción de ley, y el de la acusación particular
articulado por tres motivos, por infracción constitucional, error de hecho e
infracción de ley.
SEGUNDO.-
El segundo motivo del recurso interpuesto por la representación legal del
condenado Primitivo, que denuncia error en la valoración de la prueba al amparo
del art 849 2.º de la Lecrim, procede analizarlo en primer lugar por razones
sistemáticas, dado que en caso de estimación daría lugar a la modificación del
relato fáctico, conforme al cual se ha de examinar el primer motivo por
infracción de ley.
Señala
el recurrente como documentos a los efectos del error de hecho alegado: las
declaraciones de los agentes de la Policía Local, los informes que reflejan las
mediciones de ruidos, el informe del Ingeniero Técnico que refleja el
insuficiente aislamiento acústico en el techo, la declaración del Técnico del
Ayuntamiento que redacta un Acta de Inspección del nivel de ruido existente en
el local, las resoluciones administrativas por el expediente sancionador, el
informe del Médico Forense sobre la denunciante Juana, el Certificado y
Presupuesto de Obra de Insonorización, junto con dos certificados técnicos que
acreditan obras realizadas y el cumplimiento de la Ordenanza Municipal.
Como
ha señalado esta Sala en numerosas sentencias (496/99, de 5 de abril, y
1340/2002, de 12 de julio, entre otras), este motivo de casación exige los
siguientes requisitos: en primer lugar ha de fundarse en una verdadera prueba
documental, quedando excluidas las pruebas personales aunque estén documentadas
en la causa; en segundo lugar, el documento debe ser literosuficiente, es
decir, evidenciar el error cometido por el juzgador al consignar algún elemento
fáctico o material de la sentencia, por su propio contenido, sin tener que
recurrir a otras pruebas ni a conjeturas o complejas argumentaciones; en tercer
lugar, que sobre el mismo extremo no existan otros elementos de prueba, pues en
ese caso se trata de un problema de valoración sometido a las reglas generales
que le son aplicables; y, finalmente, en cuarto lugar, que el dato o elemento
acreditado por el particular del documento designado por el recurrente tenga
virtualidad para modificar alguno de los pronunciamientos del fallo, pues si
afecta a elementos fácticos carentes de tal virtualidad el motivo no puede
prosperar ya que, como reiteradamente tiene dicho esta Sala, el recurso se da
contra el fallo y no contra los argumentos de hecho o de derecho que no tienen
aptitud para modificarlo.
Es
igualmente doctrina reiterada de esta Sala que no constituyen documentos, a
estos efectos casacionales, los dictámenes periciales, en cuanto que se trata
de pruebas personales que no pierden dicho carácter por el hecho de aparecer
documentadas en las actuaciones, con la única excepción de que la prueba
pericial sea única e inequívoca y el Tribunal sentenciador la haya incorporado
de modo incompleto o fragmentariamente o que tratándose de varios dictámenes
coincidentes la Audiencia haya llegado a conclusiones divergentes con las de
los citados informes o, incluso, diametralmente opuestas o contrarias a lo
expuesto por los peritos.
TERCERO.-
En el presente caso, la Sala de instancia ha tenido en cuenta todo el amplio y
diverso acervo probatorio y entre él todos los documentos a los que alude el
recurrente, como se desprende de la lectura de los Fundamentos de Derecho
Segundo a Quinto de la sentencia combatida; aludiendo a los informes emitidos
por el técnico del Ayuntamiento y que confirman que los niveles de ruido
superan los máximos permitidos por la normativa específica del Municipio,
ratificados y aclarados por los peritos en el juicio. La propia Audiencia
destaca que las testificales acreditan que la actividad del Pub puede
efectivamente resultar molesta para los vecinos y que les generó varios
trastornos de sueño, cefaleas, estrés y ansiedad.
Con
igual rigor se valoran los diversos informes médicos y periciales practicados,
para concluir razonada y razonablemente que ha resultado acreditado, con la
certeza exigida para dictar una sentencia condenatoria, que las dolencias de
los denunciantes fueran causadas por los ruidos generados en el Pub que
regentaba el acusado.
En
definitiva los informes aludidos no demuestran error alguno en la apreciación
de la prueba por lo que el motivo por "error facti" carece de
fundamento, pues no se citan documentos que tengan capacidad para demostrar por
sí mismos, es decir que sean literosuficientes, el error en la valoración de la
prueba que se dice cometido, ni para modificar o alterar el relato de hechos
probados que se asume como probado ni para variar el fallo de la sentencia.
En
realidad, a través de este motivo, no se pretende corregir un error manifiesto
del relato fáctico, documentalmente acreditado, sino solicitar que esta Sala
realice una nueva valoración del conjunto de la prueba practicada,
declaraciones testificales, informes técnicos, resoluciones administrativas,
etc., algo que no se corresponde con el sentido y finalidad del motivo
interpuesto, y del propio recurso de casación.
Procede,
por tanto, su desestimación.
CUARTO.-
En el motivo primero, formalizado al amparo del art. 849.1 de la Lecrim, se
alega indebida aplicación del art. 325.1 del CP.
Estima
el recurrente, que no se cumplen los requisitos del art. 325.1 CP. artículo que
constituye una norma parcialmente en blanco que se complementa con las
disposiciones normativas o reglamentarias aplicables al caso concreto,
remitiéndose en el caso actual al Anexo I de la Ordenanza Municipal de
Protección del Medio Ambiente para Ruidos y Vibraciones, la medición de éstos y
la clasificación de las infracciones.
El
análisis de los requisitos exigibles en el apartado 1 del art. 325 del Código
Penal, tipo básico en estas infracciones, viene recogido en la doctrina de esta
Sala (STS 81/2008 de 13 de febrero, entre otras) que destaca los siguientes:
1.º)
En primer lugar, un requisito de naturaleza objetiva, una conducta, que por
exigencias típicas descriptivas ha de consistir en la provocación o realización
directa o indirecta, de alguna de las actividades aludidas en el precepto
(emisiones, vertidos, extracciones o excavaciones, aterramientos, residuos,
vibraciones, inyecciones o depósitos), realizadas sobre alguno de los elementos
del medio físico también enumerados (atmósfera, suelo, subsuelo, o aguas
terrestre, marítimas o subterráneas).
2.º) En segundo lugar, un elemento normativo, la infracción de una norma extrapenal, igualmente exigido de manera explícita en forma de contravención de alguna de las leyes o disposiciones normativas reguladoras de aquel tipo de actividades.
3.º)
Y, en tercer lugar, un resultado que consiste en la creación de una situación
de peligro grave para el bien jurídico protegido. ( STS 481/2008, de 30 de
diciembre ).
QUINTO.-
La protección del medio ambiente constituye un bien jurídico autónomo que se
tutela penalmente por sí mismo, descrito en el Código como "equilibrio de
los sistemas naturales" y que ha pasado a formar parte del acervo de
valores comúnmente aceptados por nuestra sociedad. Ha de recordarse que el
medio ambiente es uno los pocos bienes jurídicos que la Constitución
expresamente menciona como objeto de protección o tutela penal. Así, el
artículo 45 de la Constitución dispone que deberán establecerse "sanciones
penale s o, en su caso, administrativas, así como la obligación de reparar el
daño causado" para quienes realicen conductas atentatorias del medio
ambiente. Se reconoce, por tanto, a nivel constitucional, el triple frente de
protección del medio ambiente: civil, penal y administrativo. La protección
jurídica del medio ambiente ha de hacerse combinando medidas administrativas
con medidas penales.
Cuando
se trata específicamente de ruidos, como sucede en el caso actual, que ponen en
riesgo de grave perjuicio la salud de las personas, debemos contemplar además
la afectación a otros bienes jurídicos, como han destacado tanto el Tribunal
Constitucional como el Tribunal Europeo de Derechos Humanos.
El
Tribunal Constitucional, en la sentencia 119/2001, de 26 de mayo, señaló que:
"El ruido puede llegar a representar un factor psicopatógeno destacado en
el seno de nuestra sociedad y una fuente permanente de perturbación de la
calidad de vida de los ciudadanos. Así lo acreditan, en particular, las
directrices marcadas por la Organización Mundial de la Salud sobre el ruido
ambiental, cuyo valor como referencia científica no es preciso resaltar. En
ellas se ponen de manifiesto las consecuencias que la exposición prolongada a
un nivel elevado de ruidos tienen sobre la salud de las personas (v. gr.
deficiencias auditivas, apariciones de dificultades de comprensión oral,
perturbación del sueño, neurosis, hipertensión e isquemia), así como sobre su
conducta social (en particular, reducción de los comportamientos solidarios e
incremento de las tendencias agresivas)".
Ha
de reconocerse que, cuando la exposición continuada a unos niveles intensos de
ruido pone en peligro la salud de las personas, se puede vulnerar el derecho a
la integridad física y moral ( art. 15 CE ) y cuando además afectan al ámbito
reservado donde se desarrolla libremente la personalidad, como es el domicilio,
puede vulnerarse también el derecho constitucional a la intimidad, personal y
familiar, garantizados en el art. 18 CE,
El
Tribunal Europeo de Derechos Humanos de Estrasburgo, en su Sentencia de 16 de
noviembre de 2004, núm. 2004\68, Caso Moreno Gómez contra España, dictamina que
"Teniendo en cuenta la intensidad de la contaminación acústica, fuera de
los niveles autorizados y durante la noche, y el hecho de que estos niveles de
ruido se mantuvieron durante varios años, el Tribunal concluye con la
vulneración de los derechos protegidos por el artículo 8.º", es decir el
derecho al respeto de la vida privada y familiar y del domicilio.
Nuevamente
y a pesar de tener conocimiento de la orden de paralización de la actividad del
Pub Le Club, en la fecha de 5 de Agosto de 2007, Elsa volvió a denunciar los
ruidos sufridos en el interior de su domicilio por encima de los permitidos por
la actividad musical del Pub Le Club, y se procedió a realizar por los agentes
de la policía local la medición de los ruidos en el interior del domicilio de
la denunciante, siendo el nivel de ruido continuo uniforme en las tres
mediciones que se efectuaron de 33 dba de nivel de ruido.
La
denuncia de Elsa, dio lugar a que se dictase por el Director de Gobierno del
Área de Ordenación del territorio, Urbanismo y vivienda, resolución por la que
se acordó el precinto de la actividad, precinto que tuvo lugar en la fecha de
12 de Octubre de 2007.
Las
mediciones de los niveles de ruido anteriormente descritos suponen infracción
de lo dispuesto en la Ordenanza Municipal Protección del Medio Ambiente frente
a la protección de ruidos y vibraciones, que establece en 25 daba el límite permitido
en el interior de la vivienda; así como de la Ley 1/1998, de 8 de Enero, de
Régimen Jurídico de los Espectáculos Públicos y Actividades Clasificadas, y
tipificada como "actividad molesta" en el antiguo Reglamento de
Actividades Molestas, Nocivas, Insalubres y Peligrosas del año 1961;
infracciones que generaron un grave riesgo a la salud psíquica y física de los
vecinos, y que por la exposición continuada, periódica y prolongada en el
tiempo a todo este volumen de ruido, se concretó en problemas de insomnio,
cefaleas, ansiedad y estrés, en el caso de Desiderio, Juana y Elsa.
OCTAVO.-
Del relato de hechos probados se desprenden cada uno de los requisitos
necesarios para la comisión del delito del art. 325 del CP.
En
primer lugar, consta la realización de la conducta objetiva descrita en el tipo
dado que el acusado realizaba una actividad ruidosa por la apertura y
explotación de un Pub hasta las 3.30 de la noche, con un nivel de música y una
falta de insonorización del local, que provocó las molestias y consiguientes
denuncias de los vecinos. La provocación de ruidos y vibraciones de forma
reiterada, durante meses y en horas nocturnas, con una alta intensidad,
constituye un hecho manifiestamente acreditado.
En
segundo lugar, consta a través de numerosas mediciones que la emisión de ruidos
del local infringía la Ordenanza Municipal de Protección del Medio Ambiente
frente a Ruidos y Vibraciones, que obligaba a partir de las 22 horas, a no
emitir ruidos que superaran los 25 decibelios. Se realizaron numerosas pruebas,
en una pluralidad de domicilios y a lo largo de varios meses, acreditándose de
forma indubitada que las emisiones sonoras vulneraban las disposiciones
generales protectoras del medio ambiente en esta materia específica, sin que el
acusado pusiese remedio a esta vulneración normativa, adoptando las pertinentes
medidas de insonorización, pese a las denuncias recibidas y a los expedientes
tramitados
En
tercer lugar, tal emisión de ruidos, ocasionaron un riesgo de grave perjuicio
para la salud de un grupo numeroso de vecinos, llegando a afectar directamente
a la salud física y psíquica de los denunciantes, quienes está acreditado que
padecieron trastornos de insomnio, cefaleas, ansiedad y estrés.
El
delito enjuiciado no exige un resultado lesivo, pues es un delito de peligro
hipotético o potencial ( STS n.º 388/2003, de 1 de abril, 821/2004, de 24 de
junio y 1565/2012, de 2 de marzo ), en el sentido de que concurre cuando se
acredite que la conducta de que se trate, en las condiciones en que se ejecuta,
además de vulnerar las normas protectoras del medio ambiente, es idónea para
originar un riesgo grave para el bien jurídico protegido. En el caso actual
dicha idoneidad es manifiesta, pues consta que la conducta enjuiciada no solo
afectó a la intimidad de la vida personal y familiar de una pluralidad de
perjudicados, en sus propios domicilios, afectando de modo gravemente negativo
su hábitat, sino que puso en peligro su salud síquica y física, de un modo
notorio y grave al comenzar a producirse efectos patógenos, pues la exposición
continuada, periódica y prolongada en el tiempo a este intenso volumen de
ruido, se concretó en problemas de insomnio, cefaleas, ansiedad y estrés para
una pluralidad de vecinos denunciantes.
NOVENO.-
En relación al tipo subjetivo, viene determinado por el conocimiento por el
recurrente de que el ruido generado por la actividad de su local perjudicaba a
varios vecinos, y aun así, continuó realizándolo, pese a las numerosas
advertencias y sanciones que se le imponían en cada resolución administrativa,
hasta que tuvo lugar el cierre del local.
Ha
declarado esta Sala, como son exponentes las Sentencias 52/2003, de 24 de
febrero y 1565/2012, de 2 de marzo, que el tipo subjetivo se integra por el
conocimiento del grave riesgo originado por la conducta, activa u omisiva, en
una gama que va desde la pura intencionalidad al dolo eventual, según el nivel
de representación de la alta probabilidad de que se produjera esa grave
situación de peligro.
También
se ha dicho que obra con dolo el que conociendo el peligro generado con su
acción no adopta ninguna medida para evitar la realización del tipo ( STS
327/2007, de 27 de abril ).
En
este caso, el recurrente, como se ha expresado, era plenamente consciente del
grave peligro generado por el excesivo ruido procedente de la explotación del
Pub que regentaba, que necesariamente ponía en grave riesgo la salud de las
personas afectadas, habiéndose producido un relevante número de quejas y de
mediciones de ruidos en el interior de las viviendas de los vecinos, con
superación reiterada de los límites permitidos, en horas nocturnas y en los
propios dormitorios de los perjudicados, situación que había mantenido durante
meses, pese a la apertura de expedientes y a los requerimientos recibidos, siendo
claramente insuficientes las medidas adoptadas para reducir las emisiones por
debajo de lo autorizado por la normativa ambiental.
En
consecuencia, la subsunción de los hechos en la calificación jurídica realizada
por la Sala de instancia ha sido correcta y no se ha cometido infracción de
ley.
El
motivo, por ello, debe ser desestimado, y con él la totalidad del recurso
interpuesto por el condenado.
DÉCIMO.-
En el primer motivo del recurso interpuesto por la acusación particular, se
invoca infracción de precepto constitucional, al amparo del art. 5.4 de la
LOPJ, por vulneración del art. 24.1, 9.3 y 120.3 de la CE.
Según
la recurrente no se ha tenido en cuenta por la Sala de instancia la prueba de
cargo existente en el procedimiento para condenar a ambos acusados, por la
emisión de ruidos en el local entre octubre de 2001 hasta febrero de 2007.
Asimismo, se queja de la falta de motivación en la sentencia, sobre la
procedencia de la continuidad del delito y de la agravación que contiene el
art. 326 del CP.
El
motivo, por ello, debe ser desestimado, y con él, la totalidad del recurso
interpuesto por la acusación particular.
Procede,
en consecuencia, desestimar ambos recursos, con imposición a las partes recurrentes
de las costas procesales, por ser preceptivas.
III.
FALLO
Que
debemos declarar y declaramos NO HABER LUGAR a los recursos de casación
interpuestos por INFRACCION DE PRECEPTO CONSTITUCIONAL e INFRACCIÓN DE LEY por
La Acusación Particular Juana y por INFRACCIÓN DE LEY por Primitivo contra
Sentencia dictada por la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Las
Palmas de Gran Canaria, de fecha 14 de octubre de 2011, en causa seguida a
Primitivo por delito contra el medio ambiente. Condenamos a dichos recurrentes
al pago de las costas ocasionadas en sus respectivos recursos. Comuníquese esta
resolución a la mencionada Audiencia a los efectos legales oportunos, con
devolución de la causa.
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