Sólo en el caso de indivisibilidad jurídica de un bien inmueble procede
la venta en pública subasta
Es objeto del presente recurso de casación la sentencia que estimó la
demanda en la que se ejercitaba acción de división del condominio existente
sobre un inmueble del que el recurrente tenía reconocido el uso de dos de sus
plantas en la escritura de liquidación de la sociedad de gananciales suscrita
con su ex esposa y demandante, y el de la tercera planta en virtud de
resolución dictada en juicio matrimonial, declarando la extinción del
condominio existente y la pérdida del uso y disfrute que ostentaba el demandado
sobre las dos primeras plantas, ordenándose la división económica, mediante la
venta y el reparto del precio en proporción a la cuota de cada uno.
El recurso, en el que se sostiene que la división de la cosa desmerece
el inmueble y que se debe acudir a la venta en pública subasta con apoyo en el
art. 401 CC, no puede prosperar, porque la posibilidad de dividir la casa viene
determinada en el informe pericial presentado, y sólo en el caso de
indivisibilidad jurídica procede la venta en pública subasta, y por otra parte,
tampoco consta que con la división se desmerezca el inmueble teniendo en cuenta
el escaso valor de las obras de mejora en él realizadas y que podrían devenir
inservibles con la división.
TRIBUNAL SUPREMO. Sala de lo
Civil. Sentencia 1/2013, de 22 de enero de 2013
FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO.- Doña Nicolasa ejercitó acción de división del condominio
existente sobre el inmueble sito en la CALLE000 n° NUM000 de Córdoba, frente a
Don Juan Miguel que tiene reconocido el uso de la planta NUM001 y NUM002, en la
escritura de liquidación de la sociedad de gananciales, así como el de la
NUM003 planta en virtud de resolución dictada en juicio matrimonial, en la que
se adjudicó el uso de la totalidad de dicha casa junto a su hijo. En lo que
aquí interesa, en la demanda solicitó la división del citado inmueble y que se
adjudicara a cada una de las partes los lotes que al efecto se determinaran
pericialmente y por el valor que de los mismos efectúe el informe, con las
correspondientes compensaciones económicas en metálico, caso de producirse
diferencias de valor. El Sr. Juan Miguel formuló reconvención interesando la
extinción del condominio y división del inmueble, también de conformidad con la
pericial resultante, y si ello fuera posible, dado que considera que existe
indivisibilidad jurídica de la casa, conforme a la doctrina de esta sala, se
produzca la venta en pública subasta con reparto de la venta por mitad a ambos
coparticipes, respetando en todo caso el uso de la totalidad de la casa que
existe a su favor con anterioridad al procedimiento.
La Sentencia de Primera Instancia estimó parcialmente la demanda, y
declaró la extinción del condominio existente de conformidad con el informe
pericial, procediéndose en fase de ejecución de sentencia a la adjudicación a
cada uno de los propietarios de los lotes determinados por dicho técnico y por
el valor efectuado en el informe, con las correspondientes compensaciones
económicas en efectivo, en caso de producirse diferencias de valor, debiendo
cada adjudicatario abonar los gastos e impuestos propios de las respectivas
adjudicaciones, declarando asimismo la extinción de uso y disfrute que
actualmente ostenta el demandado sobre la planta NUM001, local y la planta
NUM002 del inmueble.
La Audiencia Provincial de Córdoba, desestimó el recurso de apelación
formulado por Don Juan Miguel y confirmó íntegramente dicha resolución.
Don Juan Miguel interpuso recurso de casación y extraordinario por
infracción procesal.
RECURSO EXTRAORDINARIO POR INFRACCIÓN PROCESAL.
SEGUNDO.- Se formula un único motivo, en el que denuncia la infracción
de los artículos 218, apartados 1.º, 2.º y 3.º, así como los apartados 2 y 3
del artículo 209, ambos de la Ley de Enjuiciamiento Civil, porque la sentencia
no se ha pronunciado sobre el uso atribuido al demandado en la escritura
pública de liquidación de la sociedad de gananciales, que se debía respetar en
todo caso, pues no se acordó la nulidad de la referida escritura como pretendía
la demandante, en otro pleito, de manera que no solo se atacaba la declaración
de la supresión del uso de la NUM003 planta que le fue concedido en sentencia
de separación matrimonial, sino que también se atacaba la extinción del uso y
disfrute por parte del Sr. Juan Miguel de la planta NUM001 junto con el local y
el NUM004, y sobre esta cuestión la sentencia de apelación nada dice al
respecto. Pero incluso, si entendiera que se da respuesta a esta cuestión por
la remisión que hace la Sentencia de apelación a la Sentencia de Primera
Instancia, igualmente se estaría vulnerando el artículo 218 de la LEC, por ser
contradictoria, puesto que se señala, por un lado, que se debe de respetar el
uso atribuido al Sr. Juan Miguel en base a la escritura de liquidación de la
sociedad de gananciales, y por los efectos que despliega la cosa juzgada material
de la Sentencia que así se lo atribuía y, por otro lado, el fallo resulta
contradictorio pues extingue el uso atribuido al demandado. Por último la
Sentencia recurrida tampoco aborda la cuestión planteada sobre la conveniencia
de la división material o por el contrario sobre la conveniencia de sacar el
inmueble a pública subasta.
Se desestima.
La sentencia ni adolece de falta de motivación, en los términos que
reiteradamente ha expuesto esta Sala, ni es tampoco incongruente. En primer
lugar, ofrece una respuesta suficiente sobre las razones por las que declara
extinguido el uso que se le atribuyó en su momento valorando todas las
circunstancias que se tuvieron en cuenta desde que se dictaron las resoluciones
que lo reconocían (explotación del negocio familiar y atribución de la guarda y
custodia de uno de sus hijos), hasta el momento en que se acordó la división
del inmueble, sin que se advierta contradicción alguna en su argumentación pues
una cosa es que reconozcan los usos anteriores y otra distinta el valor que
tengan en este momento como resultado de la división. En segundo lugar, también
se pronuncia, por la remisión a la sentencia de 1.ª instancia, sobre el
carácter divisible del inmueble, valorando tanto las circunstancias meramente
físicas, como las jurídicas o económicas. El inmueble, dice, "puede ser
dividido en dos propiedades, una en planta NUM001 y otra en planta alta
compartiendo el trastero del NUM004 y las terrazas " siendo esta solución
la más optima " desde el punto de vista económico, jurídico e inmobiliario
", sin que las obras de reforma alcancen un valor importante
"respecto del valor del inmueble, al ser el valor del edificio muy
superior a la obra". Cosa distinta es que no esté de acuerdo ni con
aquella motivación, ni con esta valoración, pero este desacuerdo no supone la
infracción de los artículos que se citan en el motivo.
RECURSO DE CASACIÓN.
TERCERO.- Se desarrolla en un motivo único, en el que denuncia la
infracción de los artículos 392.2, 400, 401 y 404, todos ellos del Código
Civil. El motivo se argumenta de forma heterogénea. Por un lado, considera que
el cotitular sobre una cosa podrá pedir la división de la misma, pero la
cesación de la comunidad no afecta a la subsistencia del derecho de uso. El de
la NUM003 planta se lo adjudicó la Sentencia de la Audiencia Provincial de
Córdoba, y el resto en la escritura pública de liquidación de la sociedad de
gananciales, puesto que, como el Tribunal Supremo señala en las Sentencias 14
de julio de 1994 y 16 de diciembre de 1995, entre otras, la división no afecta
a la subsistencia del derecho de uso cualquiera que sea su naturaleza. Por
otro, entiende que si bien toda realidad material es divisible, lo que la
Sentencia impugnada no ha tenido en cuenta es la doctrina jurisprudencial que
establece que deben evitarse los suplementos en metálico por las diferencias de
valor ( SSTS de 30 de julio de 1999 y 13 de julio de 1996 ), y que la división
de la cosa no desmerezca el inmueble, o grave con un gasto considerable a los
comuneros, extremos éstos que aconsejan, según el recurrente, acudir a la venta
en pública subasta, como interesó en la contestación a la demanda. Por último,
la sentencia tampoco tiene en cuenta la constitución del inmueble en régimen de
propiedad horizontal ni el posible destino del ático fuera de ordenación
respecto al P.G.O.U vigente en Córdoba, cuestiones esta últimas en las que no
se ha entrar. La primera porque en ningún caso ha sido planteado ni resuelto en
la sentencia. La segunda, porque se está simplemente especulando sobre una
realidad que existió desde el primer momento y que de cambiar afectará por
igual a ambos partícipes.
Los demás argumentos se desestiman.
Es cierto que el artículo 400 del CC reconoce que todo copropietario
puede pedir en cualquier tiempo la división de la cosa en común, pero también
lo es que el artículo 401 añade que no podrá pedirse "cuando hacerla
resulte inservible para el uso a que se destina". La división material se
practica cuando la cosa común es divisible y se puede adjudicar una porción a
cada comunero; y la división económica, mediante la venta y el reparto del
precio en proporción a la cuota de cada uno, cuando la cosa es indivisible
físicamente o jurídicamente o por resultar inservible para el uso a que se
destina o por desmerecer su valor.
Tal como dice la sentencia de 10 de enero de 2008 y reproducen las de 27
de marzo y 15 de diciembre de 2009: "Según la interpretación que parece
mejor fundada, la división, para el Código civil, no significa solamente
división material, sino que comprende la división en sentido jurídico, por lo
que la indivisibilidad puede resultar de que la cosa, en caso de división,
quede inservible para el uso a que se la destina, o bien porque produzca un
anormal desmerecimiento, o bien ocasione un gasto considerable ( SSTS 7 de
marzo de 1985, 13 de julio de 1996, 12 de marzo de 2004, 7 de julio de 2006,
etc.). No existen distintas acciones de división según que las cosas sean o no
divisibles, y por esta razón el artículo 401, párrafo primero, no puede ser
interpretado en el sentido de que excluye un tipo de acción de división pero
deja subsistentes otros, puesto que no hay más que una acción de división. El
artículo 401 I, enlazado con el artículo 400, ha de ser entendido como
exclusión de la acción de división. Por ello, si es posible la división que
prevé el artículo 401 II CC, no puede ser aplicado, ni menos en conexión con el
artículo 404 CC, precepto que por su origen histórico ( artículo 2183 del
antiguo Código civil portugués) ha de ser entendido como previsión de lo que se
ha de hacer cuando no puede practicarse una división material o in natura, a lo
que se ha de añadir la previsión del artículo 1062 CC, traído a causa por el
artículo 406 CC, sobre el desmerecimiento; en tanto que el artículo 401 I CC
excluye, sencillamente, la acción división, pues, como han dicho las SSTS de 19
de junio de 2000 y 22 de julio de 2002, a falta de convenio el juzgador ha de
examinar si la cosa es divisible o indivisible, entendiéndose que se da esta
hipótesis no sólo cuando no sea divisible desde la perspectiva material, según
criterios económicos y sociales, sino también cuando desmerezca mucho por la
división, en cuyo supuesto se comprende también la inservibilidad ( artículos
404, 406 y 1062 CC )".
La jurisprudencia, además, sigue diciendo la misma sentencia, " ha
venido considerando que el tono imperativo del artículo 401 II CC hace
inexcusable su aplicación siempre que sea posible, pues se trata de un derecho
ejercitable por cualquiera de los copropietarios que se encuentren en tal
situación ( SSTS 16 de octubre de 1964, 20 de enero de 1988, 13 de diciembre de
1983 ), que es viable en cuanto se produzca la solicitud y concurran las
características ( STS 26 de septiembre de 1990, 1 de marzo de 2001, etc.),
siempre que no se exijan obras de enorme importancia ( STS 30 de junio de 1993
) y que no se produzca la pervivencia de la copropiedad ordinaria, pues se
trata de una forma de división. Se valora, en el sentido de propiciar lo que se
ha llamado "esta peculiar forma de división" ( STS 26 de septiembre
de 1990 ), la semejanza de los lotes o cuotas asignados a los copropietarios (
SSTS 26 de septiembre de 1990, 13 de julio de 1996, etc.), así como la
delimitación suficiente del espacio susceptible de aprovechamiento
independiente (Resoluciones de la Dirección General de Registros y del
Notariado de 5 y 7 de enero de 1998) y la susceptibilidad de aprovechamiento
independiente, es decir, que no se precise el goce por cada uno de los
propietarios de los espacios resultantes (plazas de garaje) de los demás
elementos privativos (RR de la DGRN de 12 de noviembre de 1997 y 3 de julio de
2000).
Pues bien, las normas que se dicen infringidas no lo han sido, ya que la
solución adoptada por la Sentencia recurrida para disolver la comunidad se
ajusta a lo interesado por ambas partes litigantes, en particular, por quien
ahora recurre por cuanto pretendió con carácter principal la división material
si esta fuera posible, y solo en el caso de indivisibilidad jurídica que se
procediera a la venta en pública subasta, respetando en ambos casos el uso de
la totalidad de la casa, y esta posibilidad de dividir la casa viene
determinada en el informe pericial que la sentencia ha seguido para hacerla
efectiva, sin que sean importantes y sustanciales las obras que deberán
realizarse, como ocurre en la sentencia que cita de 1 de marzo de 2001, ni que
a resultas de la misma desmerezca el inmueble, como se colige del informe
pericial, por lo que está planteando cuestiones de hecho que contradicen lo
sustentado por la resolución recurrida. En primer lugar, porque las obras de
reforma no alcanzan un valor importante respecto del valor del inmueble. En
segundo, porque el inmueble puede ser dividido en dos propiedades, una en
planta NUM001 y otra en planta alta compartiendo el trastero del NUM004 y las
terrazas y esta es una solución optima desde el punto de vista económico,
jurídico e inmobiliario.
CUARTO.- Respecto al uso, en ningún caso se ha cuestionado que debe
respetarse y es aquí donde también acierta la sentencia al detectar el
verdadero interés de quien recurre de seguir ostentando el uso de todo el
inmueble, tanto de la vivienda familiar, como del local y planta NUM001 del
edificio: la NUM003 porque así se decidió en juicio matrimonial; los otros dos,
porque así se acordó en la escritura de liquidación de la sociedad de
gananciales, pues, en definitiva, la pretensión de que, dividiendo o no, se
deberán respetar ambos usos, viene a hacer ilusorio que un tercero pueda
hacerse con toda ella. Sin duda la división de la cosa común produce
importantes efectos que afectan a los condóminos, a los terceros y a la misma
cosa poseída en común. Pero es el caso que la sentencia parte de la existencia
del uso exclusivo de la vivienda por el recurrente resultante del juicio
matrimonial y declara que no hay ninguna prueba respecto a si se mantienen las
circunstancias que se tuvieron en cuenta a la hora de adoptar esta decisión de
uso exclusivo o si por el contrario estas han cambiado, y lo cierto es que
ninguna alegación o valoración de estos hechos se hace en el motivo que pueda
ser determinante de una calificación jurídica distinta que, en cualquier caso,
no afecta al derecho que en su día le fue reconocido por el Juzgado de Familia,
con base en las circunstancias concurrentes en aquel momento, que podrán o no
mantenerse, pues el uso que extingue la sentencia tiene que ver únicamente con
una parte del inmueble.
QUINTO.- Consecuencia de lo razonado es la desestimación de ambos
recursos y la imposición de las costas a la recurrente, de conformidad con lo
establecido en los artículos 394 y 398, ambos de la Ley de Enjuiciamiento
Civil.
Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el
pueblo español.
FALLAMOS
Desestimar los recursos formulados por el procurador don Ramón Roldán de
la Haba, en la representación que acredita de Don Juan Miguel, contra la
sentencia dictada por la Sección primera de la Audiencia Provincial de Córdoba,
de 17 de mayo de 2010, con expresa imposición de las costas causadas a la
recurrente.
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