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miércoles, 29 de mayo de 2013

Sólo en el caso de indivisibilidad jurídica de un bien inmueble procede la venta en pública subasta

Sólo en el caso de indivisibilidad jurídica de un bien inmueble procede la venta en pública subasta
Es objeto del presente recurso de casación la sentencia que estimó la demanda en la que se ejercitaba acción de división del condominio existente sobre un inmueble del que el recurrente tenía reconocido el uso de dos de sus plantas en la escritura de liquidación de la sociedad de gananciales suscrita con su ex esposa y demandante, y el de la tercera planta en virtud de resolución dictada en juicio matrimonial, declarando la extinción del condominio existente y la pérdida del uso y disfrute que ostentaba el demandado sobre las dos primeras plantas, ordenándose la división económica, mediante la venta y el reparto del precio en proporción a la cuota de cada uno.
El recurso, en el que se sostiene que la división de la cosa desmerece el inmueble y que se debe acudir a la venta en pública subasta con apoyo en el art. 401 CC, no puede prosperar, porque la posibilidad de dividir la casa viene determinada en el informe pericial presentado, y sólo en el caso de indivisibilidad jurídica procede la venta en pública subasta, y por otra parte, tampoco consta que con la división se desmerezca el inmueble teniendo en cuenta el escaso valor de las obras de mejora en él realizadas y que podrían devenir inservibles con la división.
TRIBUNAL SUPREMO.  Sala de lo Civil. Sentencia 1/2013, de 22 de enero de 2013
FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO.- Doña Nicolasa ejercitó acción de división del condominio existente sobre el inmueble sito en la CALLE000 n° NUM000 de Córdoba, frente a Don Juan Miguel que tiene reconocido el uso de la planta NUM001 y NUM002, en la escritura de liquidación de la sociedad de gananciales, así como el de la NUM003 planta en virtud de resolución dictada en juicio matrimonial, en la que se adjudicó el uso de la totalidad de dicha casa junto a su hijo. En lo que aquí interesa, en la demanda solicitó la división del citado inmueble y que se adjudicara a cada una de las partes los lotes que al efecto se determinaran pericialmente y por el valor que de los mismos efectúe el informe, con las correspondientes compensaciones económicas en metálico, caso de producirse diferencias de valor. El Sr. Juan Miguel formuló reconvención interesando la extinción del condominio y división del inmueble, también de conformidad con la pericial resultante, y si ello fuera posible, dado que considera que existe indivisibilidad jurídica de la casa, conforme a la doctrina de esta sala, se produzca la venta en pública subasta con reparto de la venta por mitad a ambos coparticipes, respetando en todo caso el uso de la totalidad de la casa que existe a su favor con anterioridad al procedimiento.
 
La Sentencia de Primera Instancia estimó parcialmente la demanda, y declaró la extinción del condominio existente de conformidad con el informe pericial, procediéndose en fase de ejecución de sentencia a la adjudicación a cada uno de los propietarios de los lotes determinados por dicho técnico y por el valor efectuado en el informe, con las correspondientes compensaciones económicas en efectivo, en caso de producirse diferencias de valor, debiendo cada adjudicatario abonar los gastos e impuestos propios de las respectivas adjudicaciones, declarando asimismo la extinción de uso y disfrute que actualmente ostenta el demandado sobre la planta NUM001, local y la planta NUM002 del inmueble.
La Audiencia Provincial de Córdoba, desestimó el recurso de apelación formulado por Don Juan Miguel y confirmó íntegramente dicha resolución.
Don Juan Miguel interpuso recurso de casación y extraordinario por infracción procesal.
RECURSO EXTRAORDINARIO POR INFRACCIÓN PROCESAL.
SEGUNDO.- Se formula un único motivo, en el que denuncia la infracción de los artículos 218, apartados 1.º, 2.º y 3.º, así como los apartados 2 y 3 del artículo 209, ambos de la Ley de Enjuiciamiento Civil, porque la sentencia no se ha pronunciado sobre el uso atribuido al demandado en la escritura pública de liquidación de la sociedad de gananciales, que se debía respetar en todo caso, pues no se acordó la nulidad de la referida escritura como pretendía la demandante, en otro pleito, de manera que no solo se atacaba la declaración de la supresión del uso de la NUM003 planta que le fue concedido en sentencia de separación matrimonial, sino que también se atacaba la extinción del uso y disfrute por parte del Sr. Juan Miguel de la planta NUM001 junto con el local y el NUM004, y sobre esta cuestión la sentencia de apelación nada dice al respecto. Pero incluso, si entendiera que se da respuesta a esta cuestión por la remisión que hace la Sentencia de apelación a la Sentencia de Primera Instancia, igualmente se estaría vulnerando el artículo 218 de la LEC, por ser contradictoria, puesto que se señala, por un lado, que se debe de respetar el uso atribuido al Sr. Juan Miguel en base a la escritura de liquidación de la sociedad de gananciales, y por los efectos que despliega la cosa juzgada material de la Sentencia que así se lo atribuía y, por otro lado, el fallo resulta contradictorio pues extingue el uso atribuido al demandado. Por último la Sentencia recurrida tampoco aborda la cuestión planteada sobre la conveniencia de la división material o por el contrario sobre la conveniencia de sacar el inmueble a pública subasta.
Se desestima.
La sentencia ni adolece de falta de motivación, en los términos que reiteradamente ha expuesto esta Sala, ni es tampoco incongruente. En primer lugar, ofrece una respuesta suficiente sobre las razones por las que declara extinguido el uso que se le atribuyó en su momento valorando todas las circunstancias que se tuvieron en cuenta desde que se dictaron las resoluciones que lo reconocían (explotación del negocio familiar y atribución de la guarda y custodia de uno de sus hijos), hasta el momento en que se acordó la división del inmueble, sin que se advierta contradicción alguna en su argumentación pues una cosa es que reconozcan los usos anteriores y otra distinta el valor que tengan en este momento como resultado de la división. En segundo lugar, también se pronuncia, por la remisión a la sentencia de 1.ª instancia, sobre el carácter divisible del inmueble, valorando tanto las circunstancias meramente físicas, como las jurídicas o económicas. El inmueble, dice, "puede ser dividido en dos propiedades, una en planta NUM001 y otra en planta alta compartiendo el trastero del NUM004 y las terrazas " siendo esta solución la más optima " desde el punto de vista económico, jurídico e inmobiliario ", sin que las obras de reforma alcancen un valor importante "respecto del valor del inmueble, al ser el valor del edificio muy superior a la obra". Cosa distinta es que no esté de acuerdo ni con aquella motivación, ni con esta valoración, pero este desacuerdo no supone la infracción de los artículos que se citan en el motivo.
RECURSO DE CASACIÓN.
TERCERO.- Se desarrolla en un motivo único, en el que denuncia la infracción de los artículos 392.2, 400, 401 y 404, todos ellos del Código Civil. El motivo se argumenta de forma heterogénea. Por un lado, considera que el cotitular sobre una cosa podrá pedir la división de la misma, pero la cesación de la comunidad no afecta a la subsistencia del derecho de uso. El de la NUM003 planta se lo adjudicó la Sentencia de la Audiencia Provincial de Córdoba, y el resto en la escritura pública de liquidación de la sociedad de gananciales, puesto que, como el Tribunal Supremo señala en las Sentencias 14 de julio de 1994 y 16 de diciembre de 1995, entre otras, la división no afecta a la subsistencia del derecho de uso cualquiera que sea su naturaleza. Por otro, entiende que si bien toda realidad material es divisible, lo que la Sentencia impugnada no ha tenido en cuenta es la doctrina jurisprudencial que establece que deben evitarse los suplementos en metálico por las diferencias de valor ( SSTS de 30 de julio de 1999 y 13 de julio de 1996 ), y que la división de la cosa no desmerezca el inmueble, o grave con un gasto considerable a los comuneros, extremos éstos que aconsejan, según el recurrente, acudir a la venta en pública subasta, como interesó en la contestación a la demanda. Por último, la sentencia tampoco tiene en cuenta la constitución del inmueble en régimen de propiedad horizontal ni el posible destino del ático fuera de ordenación respecto al P.G.O.U vigente en Córdoba, cuestiones esta últimas en las que no se ha entrar. La primera porque en ningún caso ha sido planteado ni resuelto en la sentencia. La segunda, porque se está simplemente especulando sobre una realidad que existió desde el primer momento y que de cambiar afectará por igual a ambos partícipes.
Los demás argumentos se desestiman.
Es cierto que el artículo 400 del CC reconoce que todo copropietario puede pedir en cualquier tiempo la división de la cosa en común, pero también lo es que el artículo 401 añade que no podrá pedirse "cuando hacerla resulte inservible para el uso a que se destina". La división material se practica cuando la cosa común es divisible y se puede adjudicar una porción a cada comunero; y la división económica, mediante la venta y el reparto del precio en proporción a la cuota de cada uno, cuando la cosa es indivisible físicamente o jurídicamente o por resultar inservible para el uso a que se destina o por desmerecer su valor.
Tal como dice la sentencia de 10 de enero de 2008 y reproducen las de 27 de marzo y 15 de diciembre de 2009: "Según la interpretación que parece mejor fundada, la división, para el Código civil, no significa solamente división material, sino que comprende la división en sentido jurídico, por lo que la indivisibilidad puede resultar de que la cosa, en caso de división, quede inservible para el uso a que se la destina, o bien porque produzca un anormal desmerecimiento, o bien ocasione un gasto considerable ( SSTS 7 de marzo de 1985, 13 de julio de 1996, 12 de marzo de 2004, 7 de julio de 2006, etc.). No existen distintas acciones de división según que las cosas sean o no divisibles, y por esta razón el artículo 401, párrafo primero, no puede ser interpretado en el sentido de que excluye un tipo de acción de división pero deja subsistentes otros, puesto que no hay más que una acción de división. El artículo 401 I, enlazado con el artículo 400, ha de ser entendido como exclusión de la acción de división. Por ello, si es posible la división que prevé el artículo 401 II CC, no puede ser aplicado, ni menos en conexión con el artículo 404 CC, precepto que por su origen histórico ( artículo 2183 del antiguo Código civil portugués) ha de ser entendido como previsión de lo que se ha de hacer cuando no puede practicarse una división material o in natura, a lo que se ha de añadir la previsión del artículo 1062 CC, traído a causa por el artículo 406 CC, sobre el desmerecimiento; en tanto que el artículo 401 I CC excluye, sencillamente, la acción división, pues, como han dicho las SSTS de 19 de junio de 2000 y 22 de julio de 2002, a falta de convenio el juzgador ha de examinar si la cosa es divisible o indivisible, entendiéndose que se da esta hipótesis no sólo cuando no sea divisible desde la perspectiva material, según criterios económicos y sociales, sino también cuando desmerezca mucho por la división, en cuyo supuesto se comprende también la inservibilidad ( artículos 404, 406 y 1062 CC )".
La jurisprudencia, además, sigue diciendo la misma sentencia, " ha venido considerando que el tono imperativo del artículo 401 II CC hace inexcusable su aplicación siempre que sea posible, pues se trata de un derecho ejercitable por cualquiera de los copropietarios que se encuentren en tal situación ( SSTS 16 de octubre de 1964, 20 de enero de 1988, 13 de diciembre de 1983 ), que es viable en cuanto se produzca la solicitud y concurran las características ( STS 26 de septiembre de 1990, 1 de marzo de 2001, etc.), siempre que no se exijan obras de enorme importancia ( STS 30 de junio de 1993 ) y que no se produzca la pervivencia de la copropiedad ordinaria, pues se trata de una forma de división. Se valora, en el sentido de propiciar lo que se ha llamado "esta peculiar forma de división" ( STS 26 de septiembre de 1990 ), la semejanza de los lotes o cuotas asignados a los copropietarios ( SSTS 26 de septiembre de 1990, 13 de julio de 1996, etc.), así como la delimitación suficiente del espacio susceptible de aprovechamiento independiente (Resoluciones de la Dirección General de Registros y del Notariado de 5 y 7 de enero de 1998) y la susceptibilidad de aprovechamiento independiente, es decir, que no se precise el goce por cada uno de los propietarios de los espacios resultantes (plazas de garaje) de los demás elementos privativos (RR de la DGRN de 12 de noviembre de 1997 y 3 de julio de 2000).
Pues bien, las normas que se dicen infringidas no lo han sido, ya que la solución adoptada por la Sentencia recurrida para disolver la comunidad se ajusta a lo interesado por ambas partes litigantes, en particular, por quien ahora recurre por cuanto pretendió con carácter principal la división material si esta fuera posible, y solo en el caso de indivisibilidad jurídica que se procediera a la venta en pública subasta, respetando en ambos casos el uso de la totalidad de la casa, y esta posibilidad de dividir la casa viene determinada en el informe pericial que la sentencia ha seguido para hacerla efectiva, sin que sean importantes y sustanciales las obras que deberán realizarse, como ocurre en la sentencia que cita de 1 de marzo de 2001, ni que a resultas de la misma desmerezca el inmueble, como se colige del informe pericial, por lo que está planteando cuestiones de hecho que contradicen lo sustentado por la resolución recurrida. En primer lugar, porque las obras de reforma no alcanzan un valor importante respecto del valor del inmueble. En segundo, porque el inmueble puede ser dividido en dos propiedades, una en planta NUM001 y otra en planta alta compartiendo el trastero del NUM004 y las terrazas y esta es una solución optima desde el punto de vista económico, jurídico e inmobiliario.
CUARTO.- Respecto al uso, en ningún caso se ha cuestionado que debe respetarse y es aquí donde también acierta la sentencia al detectar el verdadero interés de quien recurre de seguir ostentando el uso de todo el inmueble, tanto de la vivienda familiar, como del local y planta NUM001 del edificio: la NUM003 porque así se decidió en juicio matrimonial; los otros dos, porque así se acordó en la escritura de liquidación de la sociedad de gananciales, pues, en definitiva, la pretensión de que, dividiendo o no, se deberán respetar ambos usos, viene a hacer ilusorio que un tercero pueda hacerse con toda ella. Sin duda la división de la cosa común produce importantes efectos que afectan a los condóminos, a los terceros y a la misma cosa poseída en común. Pero es el caso que la sentencia parte de la existencia del uso exclusivo de la vivienda por el recurrente resultante del juicio matrimonial y declara que no hay ninguna prueba respecto a si se mantienen las circunstancias que se tuvieron en cuenta a la hora de adoptar esta decisión de uso exclusivo o si por el contrario estas han cambiado, y lo cierto es que ninguna alegación o valoración de estos hechos se hace en el motivo que pueda ser determinante de una calificación jurídica distinta que, en cualquier caso, no afecta al derecho que en su día le fue reconocido por el Juzgado de Familia, con base en las circunstancias concurrentes en aquel momento, que podrán o no mantenerse, pues el uso que extingue la sentencia tiene que ver únicamente con una parte del inmueble.
QUINTO.- Consecuencia de lo razonado es la desestimación de ambos recursos y la imposición de las costas a la recurrente, de conformidad con lo establecido en los artículos 394 y 398, ambos de la Ley de Enjuiciamiento Civil.
 
Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.
FALLAMOS
Desestimar los recursos formulados por el procurador don Ramón Roldán de la Haba, en la representación que acredita de Don Juan Miguel, contra la sentencia dictada por la Sección primera de la Audiencia Provincial de Córdoba, de 17 de mayo de 2010, con expresa imposición de las costas causadas a la recurrente.

viernes, 24 de mayo de 2013

Ruido procedente local de ocio. Delito contra medio ambiente


Condena por la comisión de un delito contra el medio ambiente, consistente en la emisión de ruido perjudicial para la salud procedente de un local de ocio

Se recurre en casación tanto por la Acusación Particular como por el imputado la sentencia que condenó al propietario y administrador del local de ocio denunciado, por la comisión de un delito contra el medio ambiente, consistente en la emisión de ruido perjudicial para la salud, del art. 325.1 CP.

El recurso del condenado es desestimado porque, en contra de lo que el mismo sostiene, se dan en el caso los elementos caracterizadores del delito imputado, que son la provocación de ruidos y vibraciones de forma reiterada, durante meses, en horas nocturnas vulnerando la Ordenanza Municipal de Protección del Medio Ambiente frente a Ruidos y Vibraciones y con consecuencias para la salud de un grupo numeroso de vecinos, llegando a afectar directamente a la salud física y psíquica de los denunciantes. El recurso de la Acusación tampoco puede ser acogido, ya que no cabe aplicar la pretendida continuidad delictiva a delitos de este tipo, en los que la acumulación y reiteración forman parte precisamente de lo que constituye su esencia, ni tampoco procede aplicar el tipo agravado por desobediencia, pues lo cierto es que el acusado presentó varios escritos en los que alegaba que había realizado las obras necesarias para la insonorización adecuada del local, siendo cuestión distinta que éstas no resultaran adecuadas y se continuase emitiendo ruidos por encima de lo autorizado.

TRIBUNAL SUPREMO. Sala de lo Penal. Sentencia 89/2013, de 11 de febrero de 2013

II. FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO.- La sentencia impugnada, dictada por la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Las Palmas con fecha 14 de octubre de 2011, condena al recurrente Primitivo, como autor de un delito contra el medio ambiente en su modalidad de emisión indebida de ruidos con riesgo de grave perjuicio contra la salud de las personas, previsto y penado en el art 325 1.º del Código Penal, a las penas de dos años de prisión, multa e inhabilitación especial, absolviendo al otro acusado, Gabriel.

Frente a ella se alzan los presentes recursos, el del condenado fundado en dos motivos por error de hecho e infracción de ley, y el de la acusación particular articulado por tres motivos, por infracción constitucional, error de hecho e infracción de ley.

SEGUNDO.- El segundo motivo del recurso interpuesto por la representación legal del condenado Primitivo, que denuncia error en la valoración de la prueba al amparo del art 849 2.º de la Lecrim, procede analizarlo en primer lugar por razones sistemáticas, dado que en caso de estimación daría lugar a la modificación del relato fáctico, conforme al cual se ha de examinar el primer motivo por infracción de ley.

Señala el recurrente como documentos a los efectos del error de hecho alegado: las declaraciones de los agentes de la Policía Local, los informes que reflejan las mediciones de ruidos, el informe del Ingeniero Técnico que refleja el insuficiente aislamiento acústico en el techo, la declaración del Técnico del Ayuntamiento que redacta un Acta de Inspección del nivel de ruido existente en el local, las resoluciones administrativas por el expediente sancionador, el informe del Médico Forense sobre la denunciante Juana, el Certificado y Presupuesto de Obra de Insonorización, junto con dos certificados técnicos que acreditan obras realizadas y el cumplimiento de la Ordenanza Municipal.

Como ha señalado esta Sala en numerosas sentencias (496/99, de 5 de abril, y 1340/2002, de 12 de julio, entre otras), este motivo de casación exige los siguientes requisitos: en primer lugar ha de fundarse en una verdadera prueba documental, quedando excluidas las pruebas personales aunque estén documentadas en la causa; en segundo lugar, el documento debe ser literosuficiente, es decir, evidenciar el error cometido por el juzgador al consignar algún elemento fáctico o material de la sentencia, por su propio contenido, sin tener que recurrir a otras pruebas ni a conjeturas o complejas argumentaciones; en tercer lugar, que sobre el mismo extremo no existan otros elementos de prueba, pues en ese caso se trata de un problema de valoración sometido a las reglas generales que le son aplicables; y, finalmente, en cuarto lugar, que el dato o elemento acreditado por el particular del documento designado por el recurrente tenga virtualidad para modificar alguno de los pronunciamientos del fallo, pues si afecta a elementos fácticos carentes de tal virtualidad el motivo no puede prosperar ya que, como reiteradamente tiene dicho esta Sala, el recurso se da contra el fallo y no contra los argumentos de hecho o de derecho que no tienen aptitud para modificarlo.

Es igualmente doctrina reiterada de esta Sala que no constituyen documentos, a estos efectos casacionales, los dictámenes periciales, en cuanto que se trata de pruebas personales que no pierden dicho carácter por el hecho de aparecer documentadas en las actuaciones, con la única excepción de que la prueba pericial sea única e inequívoca y el Tribunal sentenciador la haya incorporado de modo incompleto o fragmentariamente o que tratándose de varios dictámenes coincidentes la Audiencia haya llegado a conclusiones divergentes con las de los citados informes o, incluso, diametralmente opuestas o contrarias a lo expuesto por los peritos.

TERCERO.- En el presente caso, la Sala de instancia ha tenido en cuenta todo el amplio y diverso acervo probatorio y entre él todos los documentos a los que alude el recurrente, como se desprende de la lectura de los Fundamentos de Derecho Segundo a Quinto de la sentencia combatida; aludiendo a los informes emitidos por el técnico del Ayuntamiento y que confirman que los niveles de ruido superan los máximos permitidos por la normativa específica del Municipio, ratificados y aclarados por los peritos en el juicio. La propia Audiencia destaca que las testificales acreditan que la actividad del Pub puede efectivamente resultar molesta para los vecinos y que les generó varios trastornos de sueño, cefaleas, estrés y ansiedad.

Con igual rigor se valoran los diversos informes médicos y periciales practicados, para concluir razonada y razonablemente que ha resultado acreditado, con la certeza exigida para dictar una sentencia condenatoria, que las dolencias de los denunciantes fueran causadas por los ruidos generados en el Pub que regentaba el acusado.

En definitiva los informes aludidos no demuestran error alguno en la apreciación de la prueba por lo que el motivo por "error facti" carece de fundamento, pues no se citan documentos que tengan capacidad para demostrar por sí mismos, es decir que sean literosuficientes, el error en la valoración de la prueba que se dice cometido, ni para modificar o alterar el relato de hechos probados que se asume como probado ni para variar el fallo de la sentencia.

En realidad, a través de este motivo, no se pretende corregir un error manifiesto del relato fáctico, documentalmente acreditado, sino solicitar que esta Sala realice una nueva valoración del conjunto de la prueba practicada, declaraciones testificales, informes técnicos, resoluciones administrativas, etc., algo que no se corresponde con el sentido y finalidad del motivo interpuesto, y del propio recurso de casación.

Procede, por tanto, su desestimación.

CUARTO.- En el motivo primero, formalizado al amparo del art. 849.1 de la Lecrim, se alega indebida aplicación del art. 325.1 del CP.

Estima el recurrente, que no se cumplen los requisitos del art. 325.1 CP. artículo que constituye una norma parcialmente en blanco que se complementa con las disposiciones normativas o reglamentarias aplicables al caso concreto, remitiéndose en el caso actual al Anexo I de la Ordenanza Municipal de Protección del Medio Ambiente para Ruidos y Vibraciones, la medición de éstos y la clasificación de las infracciones.

El análisis de los requisitos exigibles en el apartado 1 del art. 325 del Código Penal, tipo básico en estas infracciones, viene recogido en la doctrina de esta Sala (STS 81/2008 de 13 de febrero, entre otras) que destaca los siguientes:

1.º) En primer lugar, un requisito de naturaleza objetiva, una conducta, que por exigencias típicas descriptivas ha de consistir en la provocación o realización directa o indirecta, de alguna de las actividades aludidas en el precepto (emisiones, vertidos, extracciones o excavaciones, aterramientos, residuos, vibraciones, inyecciones o depósitos), realizadas sobre alguno de los elementos del medio físico también enumerados (atmósfera, suelo, subsuelo, o aguas terrestre, marítimas o subterráneas).

2.º) En segundo lugar, un elemento normativo, la infracción de una norma extrapenal, igualmente exigido de manera explícita en forma de contravención de alguna de las leyes o disposiciones normativas reguladoras de aquel tipo de actividades.

3.º) Y, en tercer lugar, un resultado que consiste en la creación de una situación de peligro grave para el bien jurídico protegido. ( STS 481/2008, de 30 de diciembre ).

QUINTO.- La protección del medio ambiente constituye un bien jurídico autónomo que se tutela penalmente por sí mismo, descrito en el Código como "equilibrio de los sistemas naturales" y que ha pasado a formar parte del acervo de valores comúnmente aceptados por nuestra sociedad. Ha de recordarse que el medio ambiente es uno los pocos bienes jurídicos que la Constitución expresamente menciona como objeto de protección o tutela penal. Así, el artículo 45 de la Constitución dispone que deberán establecerse "sanciones penale s o, en su caso, administrativas, así como la obligación de reparar el daño causado" para quienes realicen conductas atentatorias del medio ambiente. Se reconoce, por tanto, a nivel constitucional, el triple frente de protección del medio ambiente: civil, penal y administrativo. La protección jurídica del medio ambiente ha de hacerse combinando medidas administrativas con medidas penales.

Cuando se trata específicamente de ruidos, como sucede en el caso actual, que ponen en riesgo de grave perjuicio la salud de las personas, debemos contemplar además la afectación a otros bienes jurídicos, como han destacado tanto el Tribunal Constitucional como el Tribunal Europeo de Derechos Humanos.

El Tribunal Constitucional, en la sentencia 119/2001, de 26 de mayo, señaló que: "El ruido puede llegar a representar un factor psicopatógeno destacado en el seno de nuestra sociedad y una fuente permanente de perturbación de la calidad de vida de los ciudadanos. Así lo acreditan, en particular, las directrices marcadas por la Organización Mundial de la Salud sobre el ruido ambiental, cuyo valor como referencia científica no es preciso resaltar. En ellas se ponen de manifiesto las consecuencias que la exposición prolongada a un nivel elevado de ruidos tienen sobre la salud de las personas (v. gr. deficiencias auditivas, apariciones de dificultades de comprensión oral, perturbación del sueño, neurosis, hipertensión e isquemia), así como sobre su conducta social (en particular, reducción de los comportamientos solidarios e incremento de las tendencias agresivas)".

Ha de reconocerse que, cuando la exposición continuada a unos niveles intensos de ruido pone en peligro la salud de las personas, se puede vulnerar el derecho a la integridad física y moral ( art. 15 CE ) y cuando además afectan al ámbito reservado donde se desarrolla libremente la personalidad, como es el domicilio, puede vulnerarse también el derecho constitucional a la intimidad, personal y familiar, garantizados en el art. 18 CE,

El Tribunal Europeo de Derechos Humanos de Estrasburgo, en su Sentencia de 16 de noviembre de 2004, núm. 2004\68, Caso Moreno Gómez contra España, dictamina que "Teniendo en cuenta la intensidad de la contaminación acústica, fuera de los niveles autorizados y durante la noche, y el hecho de que estos niveles de ruido se mantuvieron durante varios años, el Tribunal concluye con la vulneración de los derechos protegidos por el artículo 8.º", es decir el derecho al respeto de la vida privada y familiar y del domicilio.

 SEXTO.- El ruido aparece expresamente recogido en el artículo 325 del Código Penal de 1995, a diferencia del texto derogado, como una de las fuentes o medios que pueden perjudicar gravemente el equilibrio de los sistemas naturales y consiguientemente la salud de las personas.

 Esta misma Sala, en sentencias como las de 24 de febrero de 2003, núm. 1220/2003, 19 de octubre de 2006, núm. 1091/2006, 16 de junio de 2009, núm. 707/2009 y 2 de marzo de 2012, núm. 1565/2012, ya se ha pronunciado expresamente sobre la sanción penal de la contaminación acústica que pone en riesgo de grave perjuicio la salud de las personas.

 De modo muy detallado, la importante STS 1220/2003, realiza un análisis de la contaminación acústica como objeto del delito prevenido en el art 325 CP., al que nos remitimos íntegramente para evitar innecesarias reiteraciones.

 SEPTIMO.- En el caso que nos ocupa, queda reflejado en los hechos probados que el acusado Primitivo, en calidad de propietario del local Pub Le Club y administrador único de la empresa "DULAPIER S.L.", cuyo objeto social está constituido por la explotación de discotecas o locales comerciales, cafeterías y pubs, desarrollaba desde 2001 e ininterrumpidamente hasta la fecha de precinto del local (el 12 de Octubre de 2007), la explotación de la actividad de Pub con música en el local anteriormente citado.

 En el desarrollo de tal actividad, el acusado, con consciente desprecio por la salud de terceras personas, y con conocimiento de que su actividad podría estar causando perjuicios a los vecinos de la zona por el fuerte ruido provocado por la música del Pub Le Club, incumplió, al menos desde febrero de 2007 y hasta la fecha del cierre, la Ordenanza Municipal de Protección del Medio Ambiente frente a Ruidos y Vibraciones, manteniendo un volumen de emisión de sonido procedente del local superior al máximo permitido por esta norma, que claramente establece como nivel máximo de ruido admisible en el interior de dormitorios, el nivel de ruido medido en decibelios ponderados de 25 dba, a partir de las 22 horas.

 Así, el 16 de Febrero de 2007, Raimunda denunció los niveles de ruido que soportaba en el interior de su vivienda producidos por la actividad musical del Pub Le Club y se procedió a realizar por los agentes de la policía local la medición de los ruidos en el interior del domicilio de la denunciante, siendo el nivel de ruido continuo uniforme en las tres mediciones que se efectuaron, de 31'90 dba de nivel sonoro continuo equivalente. Esta denuncia, dio lugar a que se dictase por el Coordinador General del Área de Planeamiento, Gestión Urbanística y Patrimonio, Servicio de Actividades Comerciales e Industriales del Ayuntamiento de Las Palmas de Gran Canaria, resolución en la que se requirió expresamente a la entidad Dulapier, S.L., para que en el plazo de UN mes adoptase las medidas correctoras para eliminar las molestias causadas por la actividad musical y ruidos provenientes del Pub Le Club.

 El 18 de Marzo de 2007, Juana, procedió a denunciar los ruidos provenientes del local del acusado por la actividad musical y se realizó por los agentes de la policía local la medición de los ruidos en el interior del domicilio de la denunciante, siendo el nivel de ruido continuo uniforme en las tres mediciones que se efectuaron de 38,5 dba a 38,7 dba de nivel sonoro continuo equivalente. Igualmente, denunció los ruidos producidos por el extractor del aire acondicionado del local Le Club y se midieron los ruidos en el interior del domicilio de la denunciante, siendo el nivel de ruido continuo uniforme en las tres mediciones que se efectuaron de 34,5 dba de nivel de ruido.

 En fecha 25 de Mayo de 2007, por el vecino Desiderio se denunciaron los ruidos sufridos en el interior de su domicilio ocasionados por los aparatos de aire acondicionado situados en la azotea de la actividad de bar-música del Pub Le Club, y se realizó por los agentes de la policía local la medición de los ruidos en el interior del domicilio del denunciante, siendo el nivel de ruido continuo uniforme en las tres mediciones que se efectuaron de 33'6 dba.

 Ante el incumplimiento de la Resolución se dictó por el Director de Gobierno del Área de Ordenación del territorio, Urbanismo y Vivienda, resolución por la que se acordó la paralización de la actividad del Pub Le Club en un plazo de 48 horas.

Nuevamente y a pesar de tener conocimiento de la orden de paralización de la actividad del Pub Le Club, en la fecha de 5 de Agosto de 2007, Elsa volvió a denunciar los ruidos sufridos en el interior de su domicilio por encima de los permitidos por la actividad musical del Pub Le Club, y se procedió a realizar por los agentes de la policía local la medición de los ruidos en el interior del domicilio de la denunciante, siendo el nivel de ruido continuo uniforme en las tres mediciones que se efectuaron de 33 dba de nivel de ruido.

La denuncia de Elsa, dio lugar a que se dictase por el Director de Gobierno del Área de Ordenación del territorio, Urbanismo y vivienda, resolución por la que se acordó el precinto de la actividad, precinto que tuvo lugar en la fecha de 12 de Octubre de 2007.

Las mediciones de los niveles de ruido anteriormente descritos suponen infracción de lo dispuesto en la Ordenanza Municipal Protección del Medio Ambiente frente a la protección de ruidos y vibraciones, que establece en 25 daba el límite permitido en el interior de la vivienda; así como de la Ley 1/1998, de 8 de Enero, de Régimen Jurídico de los Espectáculos Públicos y Actividades Clasificadas, y tipificada como "actividad molesta" en el antiguo Reglamento de Actividades Molestas, Nocivas, Insalubres y Peligrosas del año 1961; infracciones que generaron un grave riesgo a la salud psíquica y física de los vecinos, y que por la exposición continuada, periódica y prolongada en el tiempo a todo este volumen de ruido, se concretó en problemas de insomnio, cefaleas, ansiedad y estrés, en el caso de Desiderio, Juana y Elsa.

OCTAVO.- Del relato de hechos probados se desprenden cada uno de los requisitos necesarios para la comisión del delito del art. 325 del CP.

En primer lugar, consta la realización de la conducta objetiva descrita en el tipo dado que el acusado realizaba una actividad ruidosa por la apertura y explotación de un Pub hasta las 3.30 de la noche, con un nivel de música y una falta de insonorización del local, que provocó las molestias y consiguientes denuncias de los vecinos. La provocación de ruidos y vibraciones de forma reiterada, durante meses y en horas nocturnas, con una alta intensidad, constituye un hecho manifiestamente acreditado.

En segundo lugar, consta a través de numerosas mediciones que la emisión de ruidos del local infringía la Ordenanza Municipal de Protección del Medio Ambiente frente a Ruidos y Vibraciones, que obligaba a partir de las 22 horas, a no emitir ruidos que superaran los 25 decibelios. Se realizaron numerosas pruebas, en una pluralidad de domicilios y a lo largo de varios meses, acreditándose de forma indubitada que las emisiones sonoras vulneraban las disposiciones generales protectoras del medio ambiente en esta materia específica, sin que el acusado pusiese remedio a esta vulneración normativa, adoptando las pertinentes medidas de insonorización, pese a las denuncias recibidas y a los expedientes tramitados

En tercer lugar, tal emisión de ruidos, ocasionaron un riesgo de grave perjuicio para la salud de un grupo numeroso de vecinos, llegando a afectar directamente a la salud física y psíquica de los denunciantes, quienes está acreditado que padecieron trastornos de insomnio, cefaleas, ansiedad y estrés.

El delito enjuiciado no exige un resultado lesivo, pues es un delito de peligro hipotético o potencial ( STS n.º 388/2003, de 1 de abril, 821/2004, de 24 de junio y 1565/2012, de 2 de marzo ), en el sentido de que concurre cuando se acredite que la conducta de que se trate, en las condiciones en que se ejecuta, además de vulnerar las normas protectoras del medio ambiente, es idónea para originar un riesgo grave para el bien jurídico protegido. En el caso actual dicha idoneidad es manifiesta, pues consta que la conducta enjuiciada no solo afectó a la intimidad de la vida personal y familiar de una pluralidad de perjudicados, en sus propios domicilios, afectando de modo gravemente negativo su hábitat, sino que puso en peligro su salud síquica y física, de un modo notorio y grave al comenzar a producirse efectos patógenos, pues la exposición continuada, periódica y prolongada en el tiempo a este intenso volumen de ruido, se concretó en problemas de insomnio, cefaleas, ansiedad y estrés para una pluralidad de vecinos denunciantes.

NOVENO.- En relación al tipo subjetivo, viene determinado por el conocimiento por el recurrente de que el ruido generado por la actividad de su local perjudicaba a varios vecinos, y aun así, continuó realizándolo, pese a las numerosas advertencias y sanciones que se le imponían en cada resolución administrativa, hasta que tuvo lugar el cierre del local.

Ha declarado esta Sala, como son exponentes las Sentencias 52/2003, de 24 de febrero y 1565/2012, de 2 de marzo, que el tipo subjetivo se integra por el conocimiento del grave riesgo originado por la conducta, activa u omisiva, en una gama que va desde la pura intencionalidad al dolo eventual, según el nivel de representación de la alta probabilidad de que se produjera esa grave situación de peligro.

También se ha dicho que obra con dolo el que conociendo el peligro generado con su acción no adopta ninguna medida para evitar la realización del tipo ( STS 327/2007, de 27 de abril ).

En este caso, el recurrente, como se ha expresado, era plenamente consciente del grave peligro generado por el excesivo ruido procedente de la explotación del Pub que regentaba, que necesariamente ponía en grave riesgo la salud de las personas afectadas, habiéndose producido un relevante número de quejas y de mediciones de ruidos en el interior de las viviendas de los vecinos, con superación reiterada de los límites permitidos, en horas nocturnas y en los propios dormitorios de los perjudicados, situación que había mantenido durante meses, pese a la apertura de expedientes y a los requerimientos recibidos, siendo claramente insuficientes las medidas adoptadas para reducir las emisiones por debajo de lo autorizado por la normativa ambiental.

En consecuencia, la subsunción de los hechos en la calificación jurídica realizada por la Sala de instancia ha sido correcta y no se ha cometido infracción de ley.

El motivo, por ello, debe ser desestimado, y con él la totalidad del recurso interpuesto por el condenado.

DÉCIMO.- En el primer motivo del recurso interpuesto por la acusación particular, se invoca infracción de precepto constitucional, al amparo del art. 5.4 de la LOPJ, por vulneración del art. 24.1, 9.3 y 120.3 de la CE.

Según la recurrente no se ha tenido en cuenta por la Sala de instancia la prueba de cargo existente en el procedimiento para condenar a ambos acusados, por la emisión de ruidos en el local entre octubre de 2001 hasta febrero de 2007. Asimismo, se queja de la falta de motivación en la sentencia, sobre la procedencia de la continuidad del delito y de la agravación que contiene el art. 326 del CP.

 Como se señala en la STS n.º 1547/2005, de 7 de diciembre, la necesidad de motivar las sentencias se refiere también a las absolutorias, "de un lado porque la obligación constitucional de motivar las sentencias contenida en los artículos 24.2 y 120.3 de la Constitución, así como en las Leyes que los desarrollan, no excluyen las sentencias absolutorias. De otro, porque la tutela judicial efectiva también corresponde a las acusaciones en cuanto al derecho a una resolución fundada. Y por último, porque la interdicción de la arbitrariedad afecta a todas las decisiones del poder judicial, tanto a las condenatorias como a las absolutorias, y la inexistencia de tal arbitrariedad puede ponerse de manifiesto a través de una suficiente fundamentación de la decisión.

 Sin embargo, no puede dejarse de lado que las sentencias absolutorias no necesitan motivar la valoración de pruebas que enerven una presunción existente a favor del acusado, contraria a su culpabilidad. Antes al contrario, cuentan con dicha presunción, de modo que en principio, para considerar suficientemente justificada una absolución debería bastar con la expresión de la duda acerca de si los hechos ocurrieron como sostiene la acusación. O, si se quiere, para ser más exactos, de una forma que resulte comprendida en el relato acusatorio. Pues de no ser así, no sería posible la condena por esos hechos".

 DÉCIMO PRIMERO.- En el caso actual no se ha vulnerado el derecho a la tutela efectiva judicial, pues la Sala de instancia, en los fundamentos de derecho segundo a quinto de la sentencia combatida, valora las pruebas de cargo y de descargo y examina de forma minuciosa, y en todo caso alejada de cualquier atisbo de arbitrariedad, todo el acervo probatorio, que incluye numerosos informes periciales y además diversas testificales, entre ellas de los agentes que intervinieron y de los propios denunciantes que declararon como testigos.

 En el periodo de octubre de 2001 a febrero de 2007 no ha sido posible acreditar la conducta penalmente relevante de los acusados. Ello lo basa en la documental obrante en la causa sobre las actas de medición y los archivos de expedientes administrativos, así como en la falta de la condición de administrador del acusado Gabriel, desde el año 2005.

 Sobre la falta de motivación acerca de la falta de continuidad delictiva y el tipo agravado del art. 326.b del CP, la Sala de instancia lo argumenta en el Fundamento Sexto de la sentencia recurrida, dando una respuesta adecuada a cada uno de los planteamientos jurídicos realizados por la acusación particular. Aún así, sobre las razones de la falta de aplicación de los arts 74 y 326 b) del CP, nos remitimos al Fundamento siguiente de este auto.

 El motivo, por ello, debe ser desestimado.

 DECIMO SEGUNDO.- En el segundo motivo del recurso, se invoca infracción de ley, al amparo del art. 849.1 de la LECrim.

 A) Según la recurrente, de la documentación obrante en la causa, se desprende la continuidad delictiva y la desobediencia necesaria para calificar los hechos con la agravación del art. 326 b) del CP.

 B) La utilización del cauce casacional previsto en el art. 849.1.º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal exige el pleno respeto a los hechos declarados probados en la sentencia recurrida. Por lo tanto, sólo son objeto de impugnación las cuestiones de derecho que constan en la sentencia. En este sentido una reiterada doctrina jurisprudencial recogida en innumerables sentencias, entre otras, las SSTS de 30-11-1998 y 30-12-2004.

 C) En el caso que nos ocupa del relato de hechos probados no puede derivarse que el delito contra el medio ambiente sea continuado ni agravado por concurrir desobediencia a órdenes expresas de la autoridad. Consta perfectamente delimitado el periodo de tiempo en que tuvo lugar la emisión de los ruidos (febrero a octubre de 2007), pero no se aprecia la continuidad delictiva porque el delito requiere ya en sí una conducta prolongada en el tiempo, que lo diferencie así del mero ilícito administrativo como señala en su informe el Ministerio Fiscal. Pero ello no indica que existan varias acciones delictivas, sino una única que conlleva el deterioro de la salud física y psíquica de los denunciantes.

 DÉCIMO TERCERO.- Esta Sala ha rechazado reiteradamente la aplicación del delito continuado en este tipo delictivo, por ejemplo en sentencias de 2 de noviembre de 2004, 19 de octubre de 2006 y 13 de febrero de 2008. El tipo configura la conducta como un concepto global, por lo que las acciones plurales de contaminación, incluidas las acústicas, encajan en un único delito, pues lo normal es que sea una pluralidad de vertidos o de emisiones ruidosas, y no una infracción aislada, la que acumulativamente, causen el resultado de peligro exigido por el tipo, es decir que no sea una acción contaminante aislada, sino una pluralidad de vertidos o emisiones, lo que pueda causar grave riesgo para el equilibrio de los sistemas naturales o riesgo de grave perjuicio para la salud de las personas.

 Tampoco concurre el tipo agravado del art. 326 b) por desobediencia, ya que consta en las actuaciones que el acusado presentó varios escritos en los que alegaba que había realizado las obras necesarias para la insonorización adecuada del local; cuestión distinta es que éstas no resultaran adecuadas y se continuase emitiendo ruidos por encima de lo autorizado, con grave riesgo, por su intensidad y continuidad, para la salud física y síquica de los vecinos afectados.

 La reiteración de las emisiones, por tanto, no configura una pluralidad delictiva, ni un delito de carácter continuado, ni alcanza a integrar el sustrato de un subtipo agravado, sino que constituye el fundamento de la apreciación de la gravedad del resultado de peligro que es lo que distingue el tipo delictivo objeto de condena, de la mera infracción administrativa.

 Finalmente, no puede considerarse autor de estos hechos al coimputado Gabriel, ya que éste fue administrador de la misma empresa que el otro acusado, en el periodo de tiempo en que la emisión de ruidos no se considera ilícita penalmente. El administrador único de la empresa Dulapier S.L y que explotaba el Pub en el momento en que la Sala de instancia considera que existe ilícito penal, es Primitivo.

 Por ello, el motivo debe ser desestimado.

 DÉCIMO CUARTO.- En el tercer motivo del recurso, se invoca el error en la apreciación de la prueba, al amparo del art. 849.2 de la LECrim.

 Señala la recurrente como documentos donde reside el error de hecho cometido por la Sala de instancia: las denuncias a Gabriel por la emisión de ruido a 35,6 decibelios y 30,6 decibelios en distintas fechas; el acta de inspección en la que consta que se tomaron diversos registros que dieron un nivel de ruidos superior al permitido, dos meses antes de que el acusado Gabriel dejara de pertenecer a la empresa Dulapier S.L.

 La denuncia del error de hecho permite la modificación, adición o supresión de un elemento fáctico del relato histórico cuando existe en los autos un documento "literosuficiente" o con aptitud demostrativa directa, es decir, que evidencie por sí sólo el error en que ha incurrido el Tribunal y ello deba determinar la modificación de los hechos en alguna de las formas señaladas, siempre y cuando no existan otros medios probatorios que contradigan el contenido del mismo y además que sea relevante para el sentido del fallo ( SSTS 99/2008 y 103/2008 ).

 En el caso presente, la recurrente cuestiona la apreciación probatoria de la Sala de instancia por la vía del art. 849. 2.º de la LECrim., pero sin citar documento literosuficiente alguno y en realidad se critica que la prueba ha sido mal apreciada y, por lo tanto, el relato de hechos probados y la convicción absolutoria, en relación a la acusación de Gabriel, y la inaplicación del tipo agravado del art. 326 b) no se ajusta a derecho.

 Lo que la recurrente pretende es que la Sala de instancia valore de forma incriminatoria los documentos a que ha hecho referencia. Esta cuestión, ya ha sido resuelta en el Fundamento tercero de esta resolución, al cual nos remitimos.

El motivo, por ello, debe ser desestimado, y con él, la totalidad del recurso interpuesto por la acusación particular.

Procede, en consecuencia, desestimar ambos recursos, con imposición a las partes recurrentes de las costas procesales, por ser preceptivas.

III. FALLO

Que debemos declarar y declaramos NO HABER LUGAR a los recursos de casación interpuestos por INFRACCION DE PRECEPTO CONSTITUCIONAL e INFRACCIÓN DE LEY por La Acusación Particular Juana y por INFRACCIÓN DE LEY por Primitivo contra Sentencia dictada por la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Las Palmas de Gran Canaria, de fecha 14 de octubre de 2011, en causa seguida a Primitivo por delito contra el medio ambiente. Condenamos a dichos recurrentes al pago de las costas ocasionadas en sus respectivos recursos. Comuníquese esta resolución a la mencionada Audiencia a los efectos legales oportunos, con devolución de la causa.

lunes, 20 de mayo de 2013

El desvío de llamadas telefónicas a concursantes televisivos, constituye un delito de estafa telefónica

Se desestima el recurso de casación por quebrantamiento de forma, infracción de ley y de precepto constitucional, contra la sentencia que condenó a las sociedades recurrentes por la comisión de un delito continuado de estafa telefónica, con la atenuante de dilaciones indebidas.

El TS no aprecia la alegada aplicación indebida de los arts. 248 y 249 CP, que se habría producido porque no concurre engaño suficiente y bastante para generar error a la parte defraudada, pues, que al comienzo de la llamada se informara de que se trataba de un servicio de ocio y entretenimiento, así como del coste de la misma, no es suficiente para descartar cualquier engaño, toda vez que éste consistía en hacer creer a los clientes que estaban participando en un concurso televisivo cuando en realidad se les derivaba hacia una línea erótica de elevado coste por minuto, permaneciendo a la escucha con la intención de recibir un premio inexistente.

TRIBUNAL SUPREMO. Sala de lo Penal. Sentencia 49/2013, de 29 de enero de 2013

II. FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO.- La sentencia impugnada, dictada por la Sección 26 de la Audiencia Provincial de Madrid con fecha uno de febrero de 2012, condena a los dos acusados como autores de un delito continuado de estafa, con la concurrencia de la atenuante de dilaciones indebidas, a la pena de un año de prisión, declarando la responsabilidad civil subsidiaria de una serie de empresas. Frente a ella se alza el presente recurso, interpuesto por la representación de la condenada Lorenza, y de dos de las empresas declaradas responsables civiles, fundado en cinco motivos, el primero por quebrantamiento de forma, el segundo por infracción de ley, el tercero por error de hecho en la valoración de la prueba, el cuarto por incongruencia omisiva y el quinto por supuesta vulneración del derecho fundamental a la presunción constitucional de inocencia.

SEGUNDO.- El primer motivo de recurso, por quebrantamiento de forma al amparo del art 850 1.º de la Lecrim, alega denegación indebida de prueba. Se refiere la parte recurrente a una prueba solicitada por la representación del otro condenado, que ha desistido del recurso de casación, y que consistía en oficiar a la Compañía Telefónica para que remitiese al Juzgado la cuña telefónica correspondiente al número NUM002, prueba que cuando se intentó no pudo practicarse porque el titular había dado de baja la línea.

Desde la perspectiva del cauce casacional utilizado, que se refiere a supuestos de denegación de alguna diligencia de prueba que, propuesta por las partes, se considere pertinente ( art 850.1 Lecrim.), el motivo carece manifiestamente de fundamento, pues la prueba solicitada no fue denegada, sino acordada expresamente por el Tribunal de Instancia, con independencia de que su resultado no fuese satisfactorio para la parte recurrente.

El motivo incluye implícitamente otro por supuesta vulneración del derecho constitucional a la tutela judicial efectiva, cuyo cauce más adecuado es el art 852 de la Lecrim, pues de lo que la recurrente se queja es de la denegación de la solicitud de nulidad realizada en el trámite de cuestiones previas por la representación de otro acusado, Sr. Eulalio, por estimar que la tardanza en la realización de la prueba le ocasionó indefensión, al provocar que la respuesta de la Compañía Telefónica al oficio remitido fuese inoperante para probar lo que interesaba a la parte proponente.

Esta alegación está adecuadamente respondida en la sentencia impugnada, a la que nos remitimos. Como razona, con buen criterio, el Tribunal sentenciador

"Habremos de abordar, como es obvio, en primer término, la cuestión previa suscitada al inicio de las sesiones del acto del juicio oral por la defensa del acusado Eulalio (y de las posibles responsables civiles Ekeace y La Cerda Films, S.L.). Se interesa por dicha defensa que se proceda a declarar una eventual vulneración de su derecho a la práctica de prueba y, por extensión, de su derecho obtener la tutela judicial efectiva, contenido en el artículo 24 de la Constitución española, por considerar que, en síntesis, ya en su escrito de defensa, presentado con fecha 17 de junio de 2009, interesó la practica, como prueba anticipada, de que se librara un oficio a la Compañía Telefónica al efecto de que remitiese al juzgado la "cuña telefónica" correspondiente al número NUM002, observando la defensa que dicha cuña permitía, a quien llamaba a dicho teléfono, escuchar el siguiente mensaje grabado: "Bienvenido al servicio de ocio y entretenimiento. Coste de la llamada 1,16 euros por minuto en teléfono fijo; 1'51 euros por minuto en móvil. Impuestos incluidos. Únicamente para mayores de 18 años". Sin embargo, continúa razonando la defensa de Eulalio, no fue hasta nuestro auto de fecha 6 de octubre de 2011 que se acordó la pertinencia de los medios probatorios propuestos por las partes y, en consecuencia, que se libró el correspondiente oficio a la Compañía Telefónica al efecto de que remitiese la mencionada cuña.

El día 20 de octubre de ese mismo año, Telefónica de España S.A.U. comunicó que no era posible remitir la mencionada "locución telefónica que pudiera existir en el teléfono NUM002 ", informando que, "normalmente, son los propios clientes de las líneas de red inteligente los que incluyen la locución y los únicos que pueden controlar el momento de su activación y desactivación" (folio 285 del rollo). El motivo por el cual, según se expresaba en la comunicación referida, no resultaba ya posible remitir la mencionada locución, obedecía a que la titular de dicha línea telefónica había procedido a darla de baja el pasado día 18 de mayo de 2010.

Argumenta la defensa de Eulalio que la demora producida entre el momento en el que propuso la práctica de la prueba y la fecha en la que fue acordada por esta Sala su pertinencia, provocó la sobrevenida imposibilidad de que la mencionada prueba pudiera ser practicada.

Ya al inicio de las sesiones del juicio oral, se anticipó por la Sra. Presidenta del Tribunal la desestimación de esa cuestión previa, decisión que, en este momento, como también fue advertido, se procede a razonar de forma más detallada. En primer lugar, en el propio relato de hechos probados de esta resolución se explican los motivos por los cuales este Tribunal no procedió a acordar la pertinencia de la prueba hasta el día 6 de octubre de 2011, habiendo sido indispensable que se practicaran por el órgano instructor una serie de actuaciones vinculadas a las entidades frente a las que se interesaba por las acusaciones particulares un pronunciamiento relativo a su responsabilidad civil. Hasta tanto no resultó completada la instrucción, no era posible, obviamente, señalar fecha para la celebración del juicio oral y pronunciarnos acerca de la pertinencia de las pruebas propuestas, en los términos establecidos por el artículo 785 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal. Pero es que, además, el motivo por el cual la compañía telefónica no pudo remitir el contenido de la mencionada locución, conforme la misma explica en el escrito remitido por ella a este Tribunal, obedece a que fue la propia titular de la línea telefónica la que resolvió darle de baja, pese a tener evidentemente conocimiento de la prueba propuesta, explicándose también en dicho escrito que son los propios clientes de las líneas los únicos que pueden proceder a la activación o desactivación de dichos mensajes grabados.

En cualquier caso, considera este Tribunal que no resulta en absoluto relevante la falta de práctica de la mencionada prueba, en la medida en que ésta únicamente habría podido acreditar el texto del mensaje grabado, que ya la propia defensa se encarga en su escrito de describir, sin impugnación a lo largo del juicio oral por ninguna otra parte. La prueba interesada únicamente habría podido servir para confirmar la textual redacción del mencionado mensaje grabado, pero no para acreditar que el mismo pudiera ser escuchado, en el mes de enero de 2006, por las personas que dirigían sus llamadas al número NUM002, es decir, no para acreditar que la referida locución estuviera activa en ese momento; extremo que, por otro lado, como explicaremos de forma más detallada, tampoco nos parece decisivo a los efectos de la calificación jurídica de los hechos que aquí se declaran probados; circunstancias, todas ellas, por las que hemos obligadamente de concluir que no se ha producido aquí, a nuestro juicio, vulneración alguna del derecho de defensa de la parte".

TERCERO.- La doctrina jurisprudencial ha configurado la indefensión como privación o limitación de los medios de defensa producida por una indebida actuación de los órganos judiciales, no imputable a la parte que la alega, y que produzca como resultado material un perjuicio real y efectivo para los intereses de la parte afectada ( SSTC 63/1993, 270/1994, 15/1995, etc.).

En el caso actual, como señala la sentencia de instancia, no se ha producido irregularidad alguna imputable al órgano jurisdiccional, pues la prueba se ha practicado en el momento procesal procedente para ello, y si en ese momento la línea ya no estaba operativa es precisamente por la actuación de la propia parte recurrente, que era su titular y fue la que la dio de baja. En cualquier caso la respuesta de la Compañía Telefónica es suficientemente expresiva, en el sentido de que "normalmente son los propios clientes los que incluyen la locución y los únicos que pueden controlar el momento de su activación y desactivación ". Y, como señala el Tribunal de instancia, no se ha producido ningún menoscabo efectivo del derecho de defensa pues la eventual emisión de las cuñas no excluye, como se razonará más extensamente al analizar la suficiencia del engaño, la concurrencia de estafa.

El motivo, en consecuencia, debe ser desestimado.

CUARTO.- El segundo motivo de recurso, por infracción de ley al amparo del art 849 1.º de la Lecrim, denuncia la indebida aplicación de los artículos 248 y 249 del Código Penal. Considera la parte recurrente que no concurre engaño suficiente y bastante para generar error a la parte defraudada, estimando adicionalmente que los hechos debieron calificarse como falta y que la atenuante de dilaciones indebidas debió determinar la reducción de la pena en dos grados.

Por lo que se refiere a la inexistencia de engaño, insiste la parte recurrente en que la audición de la cuña que al comienzo de la llamada informa de que se trata de un servicio de ocio y entretenimiento, así como del coste de la misma, es suficiente para descartar cualquier engaño, pues los perjudicados tenían que ser conscientes de que se trataba de una línea erótica.

Esta alegación carece del menor fundamento. El engaño, en el caso actual, consiste en desviar a interlocutores que creían estar participando en un concurso televisivo, hacia una línea erótica de elevado coste por minuto, y aprovechar su natural deseo de garantizar el cobro del premio que les correspondía por haber acertado las preguntas, para demorar al máximo la comunicación mientras corría generosamente el contador, haciéndoles creer que seguían en el concurso.

Ha de tenerse en cuenta, en primer lugar, que los perjudicados niegan que escuchasen la referida cuña, que como señala la Compañía Telefónica se controla por los propios clientes, es decir por la recurrente condenada, por lo que no consta en absoluto que la cuña fuese efectivamente reproducida en cada llamada. En segundo lugar la cuña solo se refería, según el texto alegado por la propia parte recurrente, a que la línea estaba dedicada a un servicio de ocio y entretenimiento, lo que resulta compatible con la creencia de los perjudicados de que estaban participando en un concurso, actividad que también cabe considerar como de ocio y entretenimiento, sin que, según la propia tesis de la parte recurrente, se advirtiese a los perjudicados en momento alguno de la naturaleza erótica de la línea, que es lo que permitiría a los perjudicados descubrir el engaño. Y, en tercer lugar, consta que reiteradamente se informaba verbalmente a los perjudicados por los operadores de la línea de que la seriedad de la entidad organizadora del concurso garantizaba la gratuidad de la llamada.

Pero, en todo caso, lo más relevante es que la referida advertencia no excluye por si misma el engaño. En efecto, el desplazamiento patrimonial conseguido no correspondía a servicio erótico alguno, servicio que no había sido solicitado por los perjudicados, y cuyo precio sin embargo se estaba facturando, sino que los perjudicados permanecían en la línea inducidos al error de que su permanencia era necesaria para garantizar la percepción de un premio que habían ganado previamente en un concurso televisivo.

Es claro que en la persecución de esta finalidad a los interlocutores les resultaba escasamente disuasorio el coste de la llamada, ante la importancia del premio supuestamente ganado, y que perderían, según sus interlocutores, si cortaban la comunicación. Por tanto, aun cuando los perjudicados fuesen conscientes del precio de la llamada, el desplazamiento patrimonial sigue siendo fruto de un error, derivado de un deliberado engaño, pues se mantenía a los perjudicados eternizándose en la línea haciéndoles creer engañosamente que seguían participando en el concurso, y que estaban a la espera de culminar las gestiones para la percepción de un premio. En definitiva, el engaño no consiste en ocultar el precio de la llamada, sino en la inexistencia de la contraprestación por dicho coste (el pago del premio), contraprestación que los acusados no tenían intención alguna de abonar, pues ni siquiera formaban parte de la organización que realizaba el concurso, pero que se hacia creer deliberadamente a los perjudicados que efectivamente habían obtenido y que les seria abonado si completaban las gestiones necesarias, para lo que era imprescindible mantenerse en la línea, con el coste consiguiente, beneficiando, a cambio de nada, a los acusados.

QUINTO.- Los llamados teléfonos de tarificación adicional, cuyo coste es muy superior al de una llamada ordinaria a un abonado de la red, se caracterizan porque el beneficio obtenido de las llamadas se reparte entre la operadora de telefonía y la empresa que es llamada, constituyendo una fuente permanente de abusos a los derechos de los consumidores, en los que una parte relevante de la responsabilidad recae en las propias operadoras telefónicas. La falta de control de la picaresca para provocar reiteraciones de llamadas, en los números que se tarifican con un sobrecoste por el establecimiento de la comunicación, y la utilizada para eternizar la llamada, en los que se tarifican por su duración, es manifiestamente notoria, y el daño causado a las economías familiares, incalculable.

Pero el caso enjuiciado constituye un supuesto que desborda el abuso de los derechos del consumidor para incardinarse manifiestamente en la estafa. La natural esperanza de quienes han participado en un concurso público, y creen haber ganado un premio económico relevante para su economía, es utilizada en su perjuicio desviando las llamadas primero a un número ajeno al oficial del concurso, y después a otro de carácter erótico, de coste muy superior y cuya ganancia se incrementa por minutos, para retener a los perjudicados con sucesivas argucias, convenciéndoles de que desistir de la llamada, o no reiterarla cuando se corte, significa perder el premio ya obtenido.

Concurren, en consecuencia, los elementos típicos integradores de un delito de estafa: 1.º) el engaño que ha generado un riesgo (jurídicamente desaprobado) para la producción del error; 2.º) el error que efectivamente se produce, por lo que el riesgo patrimonial generado se concreta en la realización de un acto de disposición; y, 3.º) es este acto de disposición el que provoca el perjuicio patrimonial para la víctima y el beneficio ilícito para los acusados concertados en la maniobra fraudulenta.

SEXTO.- La alegación de la recurrente denunciando infracción de ley por sancionarse el hecho como delito y no como falta, carece del menor fundamento, pues la cuantía de lo defraudado es muy superior a los cuatrocientos euros. E igualmente carece de fundamento la pretensión de que se reduzca la pena en dos grados por aplicación de la atenuante de dilaciones indebidas, pues la Sala ya ha tomado en cuenta la "concreta magnitud final de la dilación acaecida " (fundamento jurídico octavo) para justificar la rebaja en un único grado, motivando de forma razonada y razonable la individualización de la pena impuesta, en el referido fundamento.

SÉPTIMO.- El tercer motivo de recurso, por error en la valoración de la prueba, al amparo del art 849 2.º, se apoya en las declaraciones testificales de un técnico de la productora y de los operarios de la empresa Carnaby. Su desestimación se impone, pues el cauce casacional elegido se refiere a supuestos errores acreditados documentalmente, por lo que no puede fundamentarse en simples pruebas personales, como lo son las declaraciones testificales.

La finalidad del motivo previsto en el art. 849.2 Lecrim, consiste en modificar, suprimir o adicionar el relato histórico mediante la incorporación de datos incontrovertibles acreditados mediante verdaderas pruebas documentales, normalmente de procedencia extrínseca a la causa, que prueben directamente y sin necesidad de referencia a otros medios probatorios o complejas deducciones el error que se denuncia, que debe afectar a extremos jurídicamente relevantes, siempre que en la causa no existan otros elementos probatorios de signo contradictorio. En consecuencia, no puede acogerse cuando solo se invocan como fundamento determinados testimonios de personas vinculadas a la propia parte recurrente.

OCTAVO.- En el cuarto motivo, por quebrantamiento de forma al amparo del art 851 3.º de la Lecrim, alega la parte recurrente incongruencia omisiva, por no haber resuelto el Tribunal sentenciador sobre todos los hechos objeto de su defensa, y concretamente sobre su responsabilidad penal por el hecho de ser mera administradora de la línea, que no contestaba personalmente a las llamadas telefónicas.

La llamada "incongruencia omisiva" o "fallo corto" constituye un "vicio in iudicando" que tiene como esencia la vulneración por parte del Tribunal del deber de atendimiento y resolución de aquellas pretensiones que se hayan traído al proceso oportuna y temporalmente, frustrando con ello el derecho de la parte -integrado en el de tutela judicial efectiva- a obtener una respuesta fundada en derecho sobre la cuestión formalmente planteada (Sentencias del Tribunal Constitucional 192/87, de 23 de junio, 8/1998, de 22 de enero y 108/1990, de 7 de junio, entre otras, y de esta Sala Segunda de 2 de noviembre de 1990, 19 de octubre de 1992 y 3 de octubre de 1997, entre otras muchas).

La doctrina jurisprudencial estima que son condiciones necesarias para la casación de una sentencia por la apreciación de este "vicio in iudicando", las siguientes: 1) que la omisión o silencio verse sobre cuestiones jurídicas y no sobre extremos de hecho; 2) que las pretensiones ignoradas se hayan formulado claramente y en el momento procesal oportuno; 3) Que se traten de pretensiones en sentido propio y no de meras alegaciones que apoyan una pretensión; 4) que no consten resueltas en la sentencia, ya de modo directo o expreso, ya de modo indirecto o implícito, siendo admisible este último únicamente cuando la decisión se deduzca manifiestamente de la resolución adoptada respecto de una pretensión incompatible, siempre que el conjunto de la resolución permita conocer sin dificultad la motivación de la decisión implícita, pues en todo caso ha de mantenerse el imperativo de la razonabilidad de la resolución ( S.T.S. 771/1996, de 5 de febrero, 263/96, de 25 de marzo o 893/97, de 20 de junio ).

En el caso actual no se cumplen las referidas condiciones. En efecto, la sentencia impugnada resuelve expresamente sobre la responsabilidad de la recurrente como titular de la línea, con independencia de su participación personal en las llamadas, al señalar en el fundamento jurídico cuarto que

"Como certeramente observa la representante del Ministerio Fiscal, en su informe final, es obvio que no fueron los acusados quienes, ya en el número telefónico terminado en 17, ya en la línea 803, recibieron por sí mismos las llamadas telefónicas (o al menos no todas ellas) y quienes, en definitiva, invitaron a los "concursantes", tras hacerles creer que estaban participando en el juego, a llamar desde el primer teléfono al segundo, con la falsa promesa de gestionar el supuesto premio, ni quienes, ya desde el segundo de los teléfonos (la línea 803) trataron de prolongar la duración de las llamadas bajo el pretexto de que estaba gestionando, -lentamente eso sí-, el cobro de las supuestas recompensas. Y es obvio que no lo hicieron porque, precisamente, dado el ingente número de veces que se hizo uso de dichos servicios telefónicos y la muy prolongada duración de las diferentes llamadas telefónicas, la totalidad de los testigos perjudicados que depusieron en el acto del juicio oral han tenido oportunidad de manifestar que, particularmente en las llamadas que efectuaron al número 803, fueron atendidos por personas diferentes.

Ello no empece, sin embargo, a la circunstancia de que, evidentemente, el primero de los números telefónicos (el terminado en 17) había sido contratado por el acusado Eulalio, como representante de la asociación cultural Ekeace, y dicho número fue desviado después al que se correspondía con otra empresa, de la que este mismo acusado es administrador único ("La Cerda Films, S.L.") cuyo domicilio coincidía con el del propio acusado (folios 51 y siguientes de las actuaciones). A su vez, la línea 803, aparece contratada por una empresa, Carnaby Mediterránea, S.L., de la que la otra acusada, Lorenza, es administradora única y se emplea a su vez, para explotar el negocio de línea erótica que, otra sociedad distinta, "Grandes Amigos, S.L.", de la que también la acusada es administradora única, desarrollaba.

Por otro lado, y mas allá de la titularidad y dominio de las referidas líneas telefónicas, lo cierto es que, conforme los propios acusados han tenido oportunidad de reconocer paladinamente en el acto del juicio oral, ambos habían acordado que los beneficios que pudieran obtenerse con la línea de tarifación adicional 803, -que únicamente se publicitaba en una página web propiedad de Eulalio -, serían repartidos por ambos por mitad, de tal forma que ningún sentido podría tener que cualquier otra persona que eventualmente pudiera acceder a las mencionadas líneas telefónicas, hubiera ejecutado sin conocimiento y sin actuar bajo la dirección de los acusados, la conducta que se describe en el relato de hechos probados de esta resolución, puesto que los beneficios económicos resultantes de dichas maniobras, únicamente serían disfrutados, por iguales partes, por los acusados".

NOVENO.- El quinto y último motivo, por infracción de derechos constitucionales alega vulneración del derecho fundamental a la presunción de inocencia. Alega la parte recurrente que la única prueba practicada es la declaración de los propios perjudicados, que no se puede tomar en consideración pues lo que intentan es liberarse del pago de los recibos telefónicos.

El motivo carece de fundamento. La Sala sentenciadora no solo dispuso como prueba de la declaración de un elevado número de perjudicados, cuyos testimonios son plenamente válidos y han podido ser evaluados de modo directo por el propio Tribunal sentenciador, a quien corresponde obtener la plena convicción sobre su veracidad y otorgarles credibilidad, sino de otras pruebas muy significativas, de carácter documental e indiciario. Por ejemplo, el hecho de que en los recibos telefónicos, obrantes en autos como prueba documental, conste que cada uno de los perjudicados llamó sucesivamente y sin solución de continuidad a los teléfonos NUM000 (el del concurso), NUM001 (el del acusado Eulalio ) y NUM002 (la línea erótica gestionada por la recurrente), pone manifiestamente de relieve que eran desviados desde el concurso a estos otros números, y en cualquier caso, aunque entre los dos primeros números pudieron producirse llamadas por error, dada su similitud, es claro que desde el segundo se les desviaba deliberadamente a la línea erótica, pues se trata de un número absolutamente diferente, que no existe posibilidad alguna de que los concursantes marcasen por error.

El Tribunal sentenciador no solo valora las pruebas de una forma razonada y razonable, sino que con la claridad, contundencia y exhaustividad que es propia del ponente de la resolución impugnada, analiza además todas las posibles alternativas sugeridas por la defensa, descartándolas por ser manifiestamente irrazonables e inverosímiles.

Señala en efecto el Tribunal sentenciador que..." En cualquier caso, dos aspectos considera este Tribunal que quedan fuera de cualquier posible duda o controversia, a saber: de una parte, aparece sobradamente acreditado que todos y cada uno de los perjudicados, conforme consta en sus respectivos recibos telefónicos obrantes en autos, llamaron sucesivamente y sin solución de continuidad a los números telefónicos NUM000, NUM001 y NUM002, de tal modo que ello sólo puede explicarse razonablemente teniendo por acreditado que, en efecto, alguien (fuera a través de una voz grabada o no) remitía a quienes aspiraban a participar en el concurso del primero al segundo teléfono y luego de éste al último. En segundo lugar, no existe prueba alguna de que los acusados tuvieran ninguna posibilidad de acceder de forma directa, ni por sí mismos ni a través de personas interpuestas, a las llamadas que se efectuaban al primero de los teléfonos, comenzando su intervención a partir de recibirlas en el segundo. De este modo, o bien la mencionada locución del mensaje erróneamente grabado o bien una persona que equivocadamente remitía los concursantes al número telefónico acabado en 17, provocaba que un significativo número de personas, cuyo propósito era participar en el concurso televisivo, finalizara llamando con esa intención a ese teléfono, por entero ajeno a la organización del concurso.

Fuera de toda duda, como ya se ha dicho, queda que, en efecto, las llamadas al número telefónico terminado en 17 se produjeron en un número significativo de oportunidades. Recibidas estas llamadas comprendieron los acusados la oportunidad que se les presentaba al estar recibiendo, aunque fuera por error, un número no despreciable de llamadas telefónicas, que se generaban como consecuencia de un concurso emitido por la televisión, a un número, como lo era el NUM001, de tarifación especial. Sin embargo, los beneficios que ello reportaría al acusado, Eulalio, representante de la asociación cultural titular del mencionado teléfono, no podrían resultar así particularmente significativos, toda vez que en este caso - teléfonos 905-, el beneficio (menor que en las líneas 803), se producía, además, con un fijo por llamada con independencia de su duración. Por esto, resolvieron los acusados aprovechar la circunstancia de que Lorenza disponía de una línea telefónica 803, titularidad de una mercantil de la que es administradora única, teléfono desde el que explotaba una línea erótica que, al anunciarse exclusivamente en una página web propiedad del coacusado, Eulalio, daba lugar a que ambos repartieran por mitad los beneficios obtenidos de las llamadas que se producían a dicho teléfono, beneficiándose del significativo número de llamadas que, seguramente por error, se producían al número terminado en 17, para dar instrucciones a las personas que atendían dicho teléfono al efecto de que, engañando a los usuarios del concurso, les remitieran para cobrar los supuestos premios, a la línea 803, y a quienes recibían las llamadas en este último teléfono, para que, fingiendo gestionar la forma de pago de dichos premios, mantuvieran en línea a los supuestos concursantes, cuanto más tiempo, mejor".

DÉCIMO.- Sin entrar ahora en mayores profundizaciones doctrinales podemos recordar que conforme a una reiteradísima doctrina de esta Sala la invocación del derecho fundamental a la presunción de inocencia permite a este Tribunal constatar si la sentencia de instancia se fundamenta en: a) una prueba de cargo suficiente, b) constitucionalmente obtenida, c) legalmente practicada y d) racionalmente valorada, parámetros que analizados con profundidad permiten una revisión integral de la sentencia de instancia, garantizando al condenado el ejercicio de su derecho internacionalmente reconocido a la revisión de la sentencia condenatoria por un Tribunal Superior ( art 14 5.º del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos ).

En reiterados pronunciamientos esta Sala viene manteniendo que el juicio sobre la prueba producida en el juicio oral es revisable en casación en lo que concierne a su estructura racional, es decir, en lo que respecta a la observación por parte del Tribunal de los hechos de las reglas de la lógica, los principios de la experiencia y los conocimientos científicos.

Pero también es reiterada la doctrina de que, salvo supuestos en que se constate irracionalidad o arbitrariedad, este cauce casacional no está destinado a suplantar la valoración por parte del Tribunal sentenciador de las pruebas apreciadas de manera directa, como las declaraciones testificales o las manifestaciones de los propios imputados o coimputados, así como los dictámenes periciales, ni realizar un nuevo análisis crítico del conjunto de la prueba practicada para sustituir la valoración ponderada e inmediata del Tribunal sentenciador por la del recurrente o por la de esta Sala, siempre que él Tribunal de Instancia haya dispuesto de prueba de cargo suficiente y válida.

En el caso actual el Tribunal sentenciador dispuso de prueba suficiente y además descarta la eventual concurrencia de alternativas fácticas verosímiles y razonables. (Ver Sentencias núm. 784/09 de 14 de julio, 776/09 de 7 de julio y 714/09 de 17 de junio, entre otras).

Así razona en el fundamento jurídico tercero que... " Por otro lado, estando fuera de toda duda que, en efecto, todos y cada uno de los perjudicados llamaron en numerosas ocasiones, en el curso del mes de enero de 2006, al teléfono 803 (y que todos ellos acababan de hacerlo, inmediatamente antes, al número telefónico terminado en 17), las defensas de los acusados han querido explicar dichas llamadas con un doble razonamiento que este Tribunal no puede en absoluto compartir. Así, comprenden las defensas la elocuencia de que, precisamente, todas las llamadas realizadas por los perjudicados a la línea 803, resultan ser consecuencia o se producen inmediatamente después de las que los mismos usuarios efectuaban al número telefónico terminado en 17 y éstas, a su vez, tras las realizadas al terminado en 14, todo sin solución de continuidad. Es obvio, partiendo de esta circunstancia incuestionable, que no existe posibilidad alguna razonable de que todos y cada uno de los perjudicados, tras llamar al número telefónico ofertado en un concurso de televisión, lo hicieran después al de una asociación cultural de dibujantes vascos, para terminar, siempre por ese orden y de forma inmediata, en un línea erótica. Ni existe tampoco posibilidad razonable alguna de que todos y cada uno de los perjudicados acabaran llamando a la línea 803 habiendo tenido conocimiento de su existencia a través del único medio en el que se publicitaba (una página web propia del acusado Eulalio ). Y no existe posibilidad alguna razonable de esto último, porque, en primer lugar, la mayoría de los testigos han asegurado que en esas fechas ni siquiera disponían en su domicilio de servicio de Internet, pero es que, además, ello no explicaría en absoluto que, todos ellos, inmediatamente antes hubieran llamado al número telefónico terminado en 17 (que evidentemente no se publicitaba en dicha página web y que, además, tenía por titular a una asociación cultural para promover a los dibujantes de cómic vascos).

Tratan los Letrados de los acusados, en legítimos términos de defensa, con el propósito de ofrecer una explicación acerca del motivo por el cual las llamadas se producían del modo descrito, de argumentar que en esas fechas Eulalio había encargado a Lorenza, que efectuara, a través de la línea 803, una especie de encuestas a candidatos para protagonizar películas pornográficas (negocio a cuya producción el acusado se dedicaba también). Por eso, argumentan, cabría la posibilidad de que con ese objeto hubiera personas que primero llamaran al número terminado en 17 y, desde allí, fueran remitidos al 803. A nuestro parecer, y por muy grande que haya sido el esfuerzo argumental de los letrados en esa dirección, el razonamiento no se tiene en pie. Basta, a nuestro parecer, haber tenido la oportunidad de observar en el acto del plenario a los perjudicados, para comprender que difícilmente tendrían entre sus objetivos inmediatos participar como actores en una película pornográfica. Y no nos referimos solamente, aunque sea el caso más obvio, al nonagenario Don Onesimo. Pero es que, además, aún en esa insólita hipótesis, quedaría sin explicar el motivo por el cual, todos ellos habrían llamado, antes que al número acabado en 17, al terminado en 14, es decir, habríamos de encontrarnos ante un grupo de personas que, sin conocimiento previo entre sí, tras intentar participar en un concurso de televisión, sin solución de continuidad, dirigieran su interés a la participación en una suerte de "casting" cinematográfico.

También han querido los Letrados de la defensa argumentar que, en realidad, lo que los perjudicados persiguen en este procedimiento es evitar el pago el servicio telefónico al que accedieron ("línea erótica"), procurando ocultar, por vergüenza u otro sentimiento semejante, haber hecho uso he dicho servicio. Con independencia de que en el plano del análisis sociológico, pueda ser cierto que un importante segmento de los clientes de esta clase de servicios trata de mantener su uso en secreto o con un conocimiento muy reservado o restringido, lo cierto es que tampoco esta hipótesis ofrecida por las defensas puede progresar en absoluto. En primer lugar, y no insistiremos más en ello, porque todos los perjudicados llegaron a la línea 803 a través de una misma "cadencia telefónica", es decir, tras haber llamado primeramente al número terminado en 14 y luego al que concluye en 17. Argumentan entonces las defensas, que ello puede ser debido a que, aún cuando hubieran llamado con el inicial propósito de participar en el concurso televisivo, pudieron después, bajo la inteligente dirección de las operadoras de la línea 803, abandonar sus propósitos iniciales y resolver hacer uso del servicio de línea erótica que allí se ofrecía. Sin embargo, semejante hipótesis dejaría sin explicar el motivo por el cual alguna persona derivó a los "concursantes" desde el teléfono terminado en 17 a la línea 803. Pero es que, además, de forma explícita, los dos últimos testigos que han depuesto en el acto del juicio, don Estanislao, encargado de la línea erótica y Doña Ángela, teleoperadora en esa línea y en esas fechas, han manifestado que, en efecto, en el mes de enero de 2006, varias personas llamaron interesándose por un concurso de televisión y que, conforme a las instrucciones que tienen recibidas de su empleadora, cortaron inmediatamente las llamadas o despidieron a los usuarios tras explicarles que aquélla no era la finalidad de dicha línea telefónica, sin observar que ninguno de dichos clientes fuera después atendido en dicha línea, ya con el propósito de la misma.

En definitiva, este Tribunal entiende que aparece sobradamente acreditado que, en efecto, una vez quienes aspiraban a participar en el concurso televisivo dirigían sus llamadas al número telefónico finalizado en 17, eran dirigidos, con el propósito de recibir sus premios, a la línea 803 y allí, las personas que les atendían procuraban prolongar al máximo la duración de la llamada, bajo el pretexto de que, siendo tantos los ganadores, el "sistema" estaba funcionando de una manera muy lenta, e indicándoles que, cada vez que se produjera (a los 30 minutos) el cese de la comunicación, volvieran a llamar si no querían perder el premio que supuestamente habían obtenido".

En consecuencia, el Tribunal sentenciador dispuso de una prueba de cargo suficiente, a través de una pluralidad de declaraciones de testigos directos, además de prueba documental e indiciaria, prueba constitucionalmente obtenida, legalmente practicada y racionalmente valorada, habiendo descartado, además, de forma expresa y razonada, todas las posibilidades fácticas alternativas alegadas por la defensa, por ser manifiestamente inverosímiles e irrazonables.

Procede, en consecuencia, la desestimación del motivo por vulneración del derecho fundamental a la presunción de inocencia, y con él, de la totalidad del recurso, con imposición a la parte recurrente de las costas del mismo, por ser preceptivas.