Delito
de maltrato animal. Valor de las declaraciones autoinculpatorias prestadas por
el imputado en sede policial
Procede
la desestimación del recurso de apelación interpuesto contra la sentencia, que
condenó al recurrente por la comisión de un delito de maltrato a animal
doméstico del art. 337 CP, en la redacción anterior a la reforma producida por
LO 5/2010.
La
AP de Badajoz no aprecia el error en la valoración de la prueba que se imputa a
la sentencia impugnada, que se habría producido al considerar como prueba de
cargo las declaraciones autoinculpatorias prestadas por el actor en sede
policial, pues aunque la autoinculpación en declaración policial no es por sí
misma una confesión probatoria, debe admitirse que puede tener, cuando como en
este caso se ha prestado dentro de los parámetros constitucionales, relevancia
en la actividad probatoria procesal posterior, dado que aporta el dato objetivo
de carácter incriminatorio cuya realidad ha sido posteriormente comprobada por
otros medios, incorporándose válidamente al juicio oral. Por otra parte declara
la Sala que en el caso se han cumplido los elementos tanto subjetivos
-ensañamiento-, como objetivos -daños al animal-, por lo que se ha producido
una correcta tipificación de los hechos, no siendo aplicable la eximente
prevista en el art. 20.1 CP, al no haberse acreditado la inimputabilidad del
recurrente derivada del trastorno psicológico que padece.
Sentencia
116/2012, de 03 de septiembre de 2012
Como se refiere en la STS 1.316/2.002, de 10 de julio el derecho a la presunción de inocencia implica que toda persona acusada de un delito debe ser considerada inocente hasta que se demuestre su culpabilidad con arreglo a la Ley ( artículo 11 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos; artículo 6.2 del Convenio para la Protección de los Derechos Humanos y de las Libertades Fundamentales, y artículo 14.2 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos ). Su alegación en el proceso penal obliga al Tribunal a comprobar que el de instancia ha tenido en cuenta prueba de cargo, de contenido suficientemente incriminatorio, obtenida e incorporada al juicio oral con respeto a los derechos fundamentales y con arreglo a las normas que regulan su práctica, de manera que se pueda considerar acreditada la realidad de unos hechos concretos, con sus circunstancias agravatorias relevantes jurídico-penalmente, y la participación o intervención del acusado en los mismos.
Es
cierto que también debe el Tribunal verificar que la valoración realizada no se
aparta de las reglas de la lógica y no es, por lo tanto, irracional o
arbitraria, pero las posibilidades de realizar esta revisión no suponen una
autorización ilimitada para invadir el campo de la valoración de la prueba, que
en principio corresponde al Tribunal de instancia por la posición privilegiada
que ha tenido al haberse practicado en su presencia, y que puede por ello
realizar un análisis conjunto y completo de la misma.
La
valoración conjunta de la prueba practicada, es una potestad exclusiva del
órgano judicial de la instancia. El órgano de apelación, privado de la
inmediación imprescindible para una adecuada valoración de las pruebas
personales, carece de fundamento objetivo para alterar la fuerza de convicción
que han merecido al Juzgador de instancia unas declaraciones que sólo él, ha
podido "ver con sus ojos y oír con sus oídos", en expresión de las
sentencias del Tribunal Supremo de 30 de enero y 2 de febrero de 1989. Por
ello, cuando la valoración de la prueba esté fundada en la inmediación debe
prevalecer salvo que se aprecie un evidente error; pues sólo el órgano de
primera instancia ha dispuesto de una percepción sensorial, completa y directa,
de todos los factores concomitantes que condicionan la fuerza de convicción de
una declaración, incluido el comportamiento mismo de quien la presta, respecto
a su firmeza, titubeos, expresión facial, gestos, etcétera ( Ss.TS. 5 de junio
de 1993 o de 21 de julio y 18 de octubre de 1994 ).
Es
preciso analizar pues, si se ha practicado en este procedimiento prueba de
cargo suficiente para servir de apoyo a la convicción judicial sobre la
responsabilidad del recurrente en el hecho que se le imputa.
La
juez "a quo" para formar su convicción ha tenido en cuenta el
siguiente elenco probatorio de cargo: 1) las declaraciones del acusado
prestadas en dependencias de la Guardia Civil ( folios 104-106 de las
actuaciones) y ante el Juzgado de Instrucción de Guardía ( folios 146-147) en
las que reconoce ser el autor de los hechos que se el imputan, aún cuando
ulteriormente en la vista oral se retractara de tal autoinculpación 2) las
declaraciones de los agentes de la G Civil cono indicativos NUM000, NUM001 y
NUM002 ante los que depuso el inculpado, que operan como testigos de referencia
de lo que, ante ellos, manifestó el ahora recurrente en dependencias policiales
así como en el curso de la práctica de la diligencia de entrada y registro
practicada en el domicilio del imputado, operando además como testimonios
directos de las diligencias de investigación seguidas y encaminadas a
determinar la autoría de los hechos.
Como
datos periféricos corroboradores han tenido lugar las testificales de Tomás,
trabajador de la perrera municipal de Badajoz, de Erica, veterinaria a cuya
clínica lleva una cliente los cachorros maltratados y Modesta, empleada del
Servicio Municipal de Limpieza y que observó a una persona con características
físicas similares a las del acusado junto al contenedor de basura en el que
apareció la caja que contenía los cachorros maltratados. Consecuentemente, la
juez de instancia ha contado con prueba incriminatoria válidamente obtenida y
apta para enervar la presunción de inocencia que ampara al ahora apelante.
Con
relación a la valoración de la prueba, hemos de decir que le corresponde al
Juez de instancia la libre valoración de la misma, facultad soberana que le
otorga el artículo 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, directamente
vinculada con los beneficios que la inmediación, concentración, oralidad y
contradicción proporcionan al Juez de Primera Instancia.
Como
señala el Tribunal Supremo en la sentencia 1443/2000, de 20 de septiembre (FJ.2
), la percepción sensorial de la prueba está regida por la inmediación y no
puede ser revisada por un tribunal que no haya percibido directamente la
prueba; pues sólo el órgano judicial que ha presenciado el juicio oral puede
valorar la prueba a ese primer nivel.
En
el mismo sentido, la Sentencia del mismo Tribunal 1960/2002, de 22 de
noviembre, reafirma que "especialmente cuando se trata de prueba
testifical, su valoración depende en gran medida de la percepción directa, de
manera que la determinación de la credibilidad que corresponde otorgar a cada
testigo es tarea atribuida al Tribunal de instancia en virtud de la
inmediación, sin que su criterio pueda ser sustituido (...) salvo los casos
excepcionales en los que se aporten datos o elementos de hecho no tenidos en
cuenta por el Tribunal que puedan poner de relieve una valoración
arbitraria"
Cierto
es que el órgano de apelación goza de plenas facultades revisoras, lo que le
permite valorar las pruebas realizadas en la instancia e incluso ponderarlas de
forma diversa a la realizada por el Juez a quo, pero también lo es que esas
facultades sólo han de ejercerse cuando se evidencie con toda claridad un error
al fijar la resultante probatoria en la sentencia de instancia, bien porque se
haya prescindido lisa y llanamente de alguna prueba relevante o bien porque se
advierta una interpretación del material probatorio contraria a las más
elementales reglas de la lógica.
Como
viene a decir la sentencia del Tribunal Supremo 1080/2003, de 16 de julio, ha
de distinguirse en lo que hace a la valoración de la prueba entre la percepción
sensorial, que sólo puede efectuar el órgano jurisdiccional que presenció el
juicio, y la valoración racional, que puede ser realizada tanto por el órgano
enjuiciador como por el de recurso -que ejercerá funciones de control de la
racionalidad de la motivación expresada en la sentencia impugnada.
Debemos
recordar que, como ha señalado con reiteración el TC "la valoración del
material probatorio aportado al proceso es facultad que pertenece a la potestad
jurisdiccional que corresponde en exclusiva a los Jueces y Tribunales ( SSTC 88/1986,
98/1989, 98/1990 y 323/1993 de 8 de noviembre ), sin que quepa hablar de falta
de tutela judicial efectiva cuando el procedimiento probatorio que llevó al
Juzgador a la convicción de culpabilidad del hoy recurrente tuvo lugar en el
debate contradictorio que en forma oral se desarrolló ante el Tribunal que
dictó la sentencia", y es que en el proceso penal rige el principio de
libre valoración de la prueba que recoge el artículo 741 de la L.E.Cr, según el
cual corresponde al Juez o Tribunal de instancia valorar el significado de los
distintos elementos de prueba y establecer su trascendencia en orden a la
fundamentación del fallo contenido en la sentencia, bastando con que exista una
mínima actividad probatoria producida con las garantías legales que pueda
entenderse de cargo y de la que se pueda deducir la culpabilidad del acusado,
para enervar la presunción " iuris tantum " de inocencia.
En
este mismo sentido, señala el T.S. entre otras en STS 272/1998, de 28 de
febrero, que "la declaración de hechos probados efectuada por el Juzgador
no debe ser sustituida ni modificada en apelación, salvo cuando concurra alguno
de los supuestos:
1.-
Que se aprecie manifiesto y patente error en la apreciación de la prueba.
2.-
Que el relato fáctico sea incompleto incongruente o contradictorio.
3.- Que sea desvirtuado por nuevos elementos de prueba practicados en segunda instancia.
Circunstancias que no concurren en el caso examinado, pues la decisión adoptada por la Juez "a quo" está sustentada en prueba de cargo bastante y apta para enervar la presunción legal de inocencia que beneficiaba al acusado, como vimos anteriormente.
La
Juzgadora para cuya valoración se encuentra en una mejor posición que este
Tribunal, pues se ha practicado la prueba a su presencia y, por tanto, ha sido
valorada con inmediación, ha tenido oportunidad de valorar, las declaraciones
de los testigos y lo manifestado por el propio acusado y esa valoración fue no
sólo correcta, sino ajustada a las reglas de la lógica, amén de razonable y no
es dado sustituir tales criterios por los meramente subjetivos de la parte
recurrente, cuyas alegaciones lógica y comprensiblemente exculpatorias, no
desvirtúan los razonamientos contenidos en la resolución impugnada.
Por
otro lado, debemos indicar que es facultad del Juzgador dar más credibilidad a
uno u otro testimonio, quedando extramuros del principio de presunción de
inocencia la discrepancia en la distinta credibilidad que el Juzgador otorgue a
los distintos testigos y al acusado que ante él depusieron.
Si
trasladamos las anteriores y genéricas indicaciones, a la concreta denuncia que
efectúa el apelante referida al error en la valoración de la prueba al no ser
posible apreciar como de cargo las declaraciones autoinculpatorias prestadas en
sede policial; habremos de concluir en que el motivo ha de perecer. Resultan
especialmente reveladoras las consideraciones contenids en la reciente
sentencia de nuestro Alto Tribunal de fecha 24-4-2012, Ponente Berdugo y Gomez
de la Torre:
Ciertamente
la voluntariedad de la declaración constituye el principal presupuesto de la
validez de la confesión, y la presencia de abogado ( arts. 17 CE EDL1978/3879 y
520 LECrim EDL1882/1 ) es una garantía instrumental al servicio del derecho del
detenido a no ser sometido a coacción ( art. 15 CE EDL1978/3879 ), y en suma, a
que se respete un derecho a la defensa ( art. 24.2 CE EDL1978/3879 ). Por
tanto, dice la STS 783/2007, de 1-10, sólo cuando pueda afirmarse con total
seguridad, que la confesión ha sido prestada libre y voluntariamente, ésta
puede hacer prueba en contra de su autor.
Por
ello, el derecho a no autoincriminarse tiene un fundamento en una de las
manifestaciones del derecho a la presunción de inocencia, concretamente la que
sitúa en la acusación la carga de la prueba - presunción de inocencia, que,
junto a los derechos a no declarar contra sí mismo y a no confesarse culpable
conformarían las garantías frente a la autoincriminación - y cuyo contenido
esencial se identifica como un derecho a no ser condenado con fundamento en la
información aportada bajo coacción.
A
ese respecto la STC 18/2005, de 1-2, declaró que: "conforme señala el
TEDH" aunque no se menciona específicamente en el art. 6 del Convenio, el
derecho a guardar silencio y el privilegio contra la autoincriminación son
normas internacionales generalmente reconocidas que descansan en el núcleo de
la noción del proceso justo garantizada en el art. 6.1 del Convenio. El derecho
a no autoincriminarse, en particular ha señalado -presupone que las autoridades
logren probar su caso sin recurrir a pruebas obtenidas mediante métodos
coercitivos o de presión en contra de la persona acusada. Proporcionando al
acusado protección contra la coacción indebida ejercida por las autoridades,
estas inmunidades contribuyen a evitar errores judiciales y asegurar los fines
del art. 6" ( STEDH de 3 de mayo de 2001, caso J.B. c. Suiza, § 64); en el
mismo sentido, SSTEDH de 8 de febrero de 1996, caso John Murray c. Reino Unido,
§ 45; de 17 de diciembre de 1996, caso Saunders c. Reino Unido, § 68; de 20 de
octubre de 1997, caso Serves c. Francia, § 46; de 21 de diciembre de 2000, caso
Heaney y McGuinness c. Irlanda, § 40; de 3 de mayo de 2001, caso Quinn c.
Irlanda, § 40; de 8 de abril de 2004, caso Weh c. Austria, § 39). "En este
sentido - concluye el Tribunal de Estrasburgo- el derecho está estrechamente
vinculado a la presunción de inocencia recogida en el artículo 6, apartado 2,
del Convenio " A diferencia del Convenio Europeo para la Protección de los
Derechos Humanos y de las Libertades Fundamentales, nuestra Constitución sí
menciona específicamente en su art. 24.2 los derechos a "no declarar
contra sí mismos" y a "no confesarse culpables", que, como
venimos señalando, están estrechamente relacionados con los derechos de defensa
y a la presunción de inocencia, de los que constituye una manifestación
concreta ( STC 161/1997, de 2 de octubre, FJ 5). En particular, hemos afirmado
que los derechos a no declarar contra sí mismos y a no confesarse culpables
"son garantías o derechos instrumentales del genérico derecho de defensa,
al que prestan cobertura en su manifestación pasiva, esto es, la que se ejerce
precisamente con la inactividad del sujeto sobre el que recae o puede recaer
una imputación, quien, en consecuencia, puede optar por defenderse en el
proceso en la forma que estime más conveniente para sus intereses, sin que en
ningún caso pueda ser forzado o inducido, bajo constricción o compulsión
alguna, a declarar contra sí mismo o a confesarse culpable" ( SSTC
197/1995, de 21 de diciembre, FJ 6; 161/1997, de 2 de octubre, FJ 5; 229/1999,
de 13 de diciembre, FJ 3 b); 127/2000, de 16 de mayo, FJ 4 a); 67/2001, de 17
de marzo, FJ 6).
Por
tanto la declaración prestada bajo tortura o presiones policiales supone, desde
luego, prueba obtenida jolentando derechos fundamentales y como tal inadmisible
y radicalmente nula. La voluntariedad de la declaración constituye el principal
presupuesto de validez de la confesión y por tanto sólo cuando pueda afirmarse
que la declaración ha sido prestada libre y voluntariamente puede hacer prueba
contra su autor o un tercero.
Por
ello los comportamientos absolutamente prohibidos por el art. 15 CE
EDL1978/3879 se caracterizan por la irrogación de "padecimientos físicos o
psíquicos ilícitos e infringidos de modo vejatorio para quien los sufre y con
esa propia intención de vejar y doblegar la voluntad del sujeto paciente ( SSTC
120/90 de 27-6; 57/94, de 28-2; 190/2006, de 3-7 ). Tales conductas constituyen
un atentado "frontal y radical" a la dignidad humana, bien porque
clasifican al individuo, rebajándolo a un nivel material o animal, bien porque
lo mediatizan o instrumentalizan, olvidándose de que toda persona es un fin en
sí mismo ( SSTC 181/2004, de 2.11 ).
En
efecto, la tortura y los tratos inhumanos y degradantes son actos intolerables
de violación de la dignidad humana, a la par que una negación frontal a la
transparencia y la sujeción a la ley del ejercicio del poder propias de un
Estado de Derecho, su prohibición constituye un valor fundamental de las
sociedades democráticas ( SSTC 91/2000, de 30.3; 32/2003, de 13-2; 181/2009 de
2-11; STEDH de 7-7-89, Soering c. Reino Unido; de 28.7.99, Selmouni c. Francia;
de 11-4-2000, Sertap Venuedaroghi c. Turquía; de 16.12.2003, Kinetty c.
Hungría, de 2.11.2004, Martínez Sala y otros c. España, y en los Tratados
Internacionales de Derechos Humanos como una prohibición absoluta en el doble
sentido de que queda proscrita para todo tipo de supuestos y con independencia
de la conducta pasada o temida de las personadas investigadas, destinadas o
penadas por una parte.y por otra, de que no admite ponderación justificante
alguna con otros derechos o bienes constitucionales.
Huelga
decir que no es equiparable a la situación contemplada en la sentencia del
Tribunal Supremo objeto de análisis, la del supuesto planteado en el que el
recurrente manifiesta "tenerle mucho miedo a la Guardia Civil" sin
especificar cuál es la causa de tal temor y sin que exista el más mínimo
indicio que dé fundamento a tal inquietud. Por ello no cabe colegir que la
declaración policial prestada con asistencia de letrado fuera hecha bajo
cualquier tipo de coacción o compulsión ilegítima. Continúa exponiendo la
sentencia de fecha 24-4-2012, lo que sigue:
b)Siendo
así acerca del valor probatorio de las declaraciones prestadas ante la Policía,
esta Sala se ha pronunciado en numerosas ocasiones - ver reciente STS 245/2012,
de 27.3, ""elaborando una doctrina no definitivamente acabada, que
presenta aún divergencias en particulares concretos sobre una base común
unánime, pendiente de desarrollo posterior, cual es el acuerdo del Pleno no
jurisdiccional de esta Sala de 28.11.2006 "las declaraciones validamente
prestadas ante la Policía pueden ser objeto de valoración por el Tribunal
previa su incorporación al Juicio Oral en alguna de las formas admitidas por la
jurisprudencia", doctrina ésta precisa la STS. 403/2009 de 23.4, a la que
ha de estarse, en virtud de la colegiación de este órgano jurisdiccional y la
finalidad esencial del recurso de casación de unificación en la interpretación
del derecho, y que ha sido seguida en varias sentencias que en desarrollo del
acuerdo se han ocupado de los diversos aspectos de esta cuestión, como las
sentencias 1215/2006 de 4.12, 1276/2006 de 20.12, 541/2007 de 14.4, 783/2007 de
1.10.
Un
adecuado tratamiento del valor probatorio de las declaraciones prestadas en
sede policial, desde la perspectiva de la presunción de inocencia y de los
requisitos de validez, licitud, y suficiencia de la prueba de cargo, exige
ciertas precisiones con referencia a las declaraciones autoinculpatorias,
recopiladas en la STS. 1228/2009 de 6.11.
Son
declaraciones que se integran en un atestado policial, de naturaleza
preprocesal y por ello no sumarial. Esta naturaleza jurídica extrasumarial
sitúa la declaración policial fuera del alcance y de las previsiones del
artículo 714 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal EDL1882/1. En efecto, como
declara la Sentencia número 541/2007, de 14 junio, esta Sala ha admitido la
aplicación del artículo 714 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal EDL1882/1 en
los casos en que exista contradicción entre las declaraciones sumariales del
acusado y las prestadas en el Juicio Oral. Asimismo ha establecido que el
Tribunal puede tener en cuenta, total o parcialmente unas u otras en función de
la valoración conjunta de la prueba disponible. Pero siempre que se trate de
declaraciones prestadas en el sumario ante el juez de instrucción, de forma
inobjetable, e incorporadas al Juicio Oral en condiciones de contradicción. "Cuando
se trata de declaraciones policiales -añade la citada Sentencia- no pueden ser
incorporadas al Plenario como prueba de cargo a través del artículo 714 pues no
han sido prestadas ante el juez, única autoridad con independencia
institucional suficiente para preconstituir pruebas". De esto no se sigue,
decimos ahora, que no tengan ninguna relevancia demostrativa, o aptitud para
tenerla; pero ello será en los términos que luego se dirán, y no como
instrumento probatorio preconstituido, en el sentido propio del término, ni
tampoco por una sobrevenida adquisición del carácter de "medio de
prueba" a través de mecanismos, como el del artículo 714, referidos sólo a
las diligencias sumariales, y no a los hechos preprocesales.
Esa
declaración, que no es diligencia sumarial, es no obstante un hecho sucedido,
un hecho ocurrido que por su misma existencia es susceptible de ser considerado
en el curso del razonamiento valorativo que recaiga sobre las verdaderas
pruebas del proceso, cuyo análisis, sometido a una ineludible exigencia de
razonabilidad, no permite prescindir de la índole significante, - aunque no por
sí misma probatoria- del comportamiento del inculpado en actos preprocesales
cuando éstos permiten calibrar el alcance de los datos aportados por las
pruebas. La declaración autoinculpatoria en sede policial, no es una prueba de
confesión ni es diligencia sumarial, pero es un hecho personal de manifestación
voluntaria y libre documentada en el atestado. Un acto que en todo caso por su
misma naturaleza sólo puede suceder dentro de un marco jurídico, con
observancia de requisitos legales, sin los cuales el ordenamiento le niega
validez, es decir existencia jurídica, y por ello aptitud para producir efecto
alguno.
A
este cumplimiento de las exigencias legales que deben observarse en las
declaraciones policiales se ha referido constantemente esta Sala: Así la
Sentencia citada 541/2007 de 14 junio declara que "no podrán ser
utilizados en caso de que se hubieran practicado con vulneración de derechos
fundamentales, por aplicación del artículo 11. 1 de la Ley Orgánica del Poder
Judicial EDL1985/8754, ello sin perjuicio de los efectos de su nulidad sobre
otras pruebas derivadas, lo que sería necesario determinar en cada caso". Por
su parte la Sentencia número 783/2007 de 1 de octubre dice al respecto que la
voluntariedad de la declaración constituye el principal presupuesto de validez
de la confesión, y la presencia de abogado ( artículo 17 de la Constitución
Española EDL1978/3879 y 320 de la ley de Enjuiciamiento Criminal EDL1882/1 ) es
una garantía instrumental al servicio del derecho del imputado a no ser
sometido a coacción ( artículo 15 de la Constitución Española EDL1978/3879 ) y
en suma a que se respete su derecho a la defensa ( artículo 24.2 de la
Constitución Española EDL1978/3879 ). Esta sentencia, tras referirse al acuerdo
del Pleno no jurisdiccional antes transcrito y a la posibilidad de que el
tribunal sentenciador pueda valorar este tipo de declaraciones pues
"carecería de sentido que una declaración en sede policial con todas las
garantías, a presencia de letrado, con lectura de derechos y ofreciendo al
detenido la posibilidad de no hacerlo y declarar exclusivamente ante la
autoridad judicial, no tenga valor alguno y lo tenga en cambio...la declaración
espontánea extrajudicial..." añade que tampoco pueda mantenerse que los
funcionarios policiales están obligados a mantenerla ante el Juez, pues las
consecuencias derivadas de la falsedad en que incurrirían en caso contrario. De
ser ello así, lo mismo sucedería en toda clase de ratificaciones o adveraciones
de documentos, privados, públicos o notariales, pues podría mantenerse que tal
ratificación es superflua en tanto que condicionan necesariamente el contenido
del documento en sí mismo considerado. Otro tanto ocurriría con la ratificación
de denuncias o prestación de testificales en el juicio oral, cuando el
deponente ya haya sido objeto de actividad sumarial previa. En este extremo
saliendo al paso de las objeciones que en ocasiones se ha hecho del valor de
las declaraciones testificales en el juicio oral de los policiales que
presenciaron las manifestaciones en sede policial, hemos dicho - SSTS.
1215/2006 de 4.12, 1105/2007 de 21.12 - que dudar de su imparcialidad ante la
imposibilidad de reconocer una actuación profesional delictiva o indebida por
su parte, supone partir de una inaceptable presunción de generalizado perjurio
y de una irreal incapacidad para efectuar aclaraciones, precisiones o
matizaciones sobre las circunstancias por ellos percibidas de cómo tuvo lugar
la declaración. Asimismo la declaración de los funcionarios policiales ante los
que se produjo la declaración, no es propiamente un testimonio de referencia,
pero es que tales funcionarios no dan cuenta de hechos ajenos, sino propios, y
lo único que atestiguan es que el detenido dijo lo que expresa el acta, cuando
tal persona lo niega ante el Tribunal, exponiendo las condiciones de
regularidad procesal de la diligencia, de la que también podría dar cuenta si
se le llamase, el propio abogado presente en la misma, y en todo caso los
mencionados testigos no suplantan al autor de la declaración, si este se
encuentra a disposición del Tribunal (en el sentido de las SSTS. 829/2006 de
20.7, 640/2006 de 9.6, 332/2006 de 19.3 ), pues el órgano de instancia no deja
de valorar, mediante la percepción inmediata del lenguaje verbal e incluso
corporal o gestual utilizado, las manifestaciones del acusado, aunque fueran
parcial o totalmente evasivas o negatorias respecto de lo anteriormente
reconocido.
Por
tanto, la previa información de sus derechos constitucionales y que sea
prestada en presencia de letrado, son condiciones de validez de la declaración
autoinculpatorio prestada en sede policial, sin la cual esta declaración carece
de virtualidad alguna y no es susceptible de ser considerada ni utilizada en el
proceso.
Admitido
que la autoinculpación en declaración policial no es por sí misma una confesión
probatoria, es decir un instrumento o medio de prueba procesal, ni una
diligencia sumarial susceptible de adquirir esa condición, sino un hecho
preprocesal que además sólo es considerable como tal si se desenvuelve dentro
del marco jurídico que condiciona su validez jurídica, debe también admitirse
que como hecho puede tener, cuando es válido, relevancia en la actividad
probatoria procesal posterior en un doble sentido:
a)
como elemento contrastante en las declaraciones procesales posteriores, sean
sumariales o en el Juicio Oral, haciendo ver al declarante las diferencias
entre sus manifestaciones en sede policial, y las hechas en el proceso
judicial, a fin de que explique las rectificaciones. En tal caso estas
explicaciones, hechas ya en el proceso, son una parte relevante de la confesión
judicial, que coopera a la debida valoración de su propia credibilidad.
b)
el hecho -que no prueba- de su declaración policial puede también incluir datos
y circunstancias cuya veracidad resulte comprobada por los verdaderos medios de
prueba procesal, tales como inspecciones oculares, peritajes, autopsias,
testimonios etc.... En tal caso la conjunción de los datos confesados
polícialmente con los datos probados procesalmente, puede permitir, en su caso,
la deducción razonable de la participación admitida en la declaración
autoincriminatoria policial, y no ratificada judicialmente. En ese supuesto la
posible prueba de cargo no se encuentra en la declaración policial considerada
como declaración, puesto que no es prueba de confesión. Se encuentra en el
conjunto de datos fácticos -los mencionados en su declaración policial y los
acreditados por las pruebas procesales- que, como en la prueba indiciaria,
permiten la inferencia razonable de la participación del sujeto, inicialmente
reconocida ante la policía y luego negada en confesión judicial. La relevancia
demostrativa de la declaración autoinculpatoria policial descansa pues, en la
aptitud significante que tiene el hecho mismo de haber revelado y expresado
datos luego acreditados por pruebas verdaderas. Es al valorar estas pruebas,
practicadas en el ámbito del proceso, cuando el hecho personal de su
preprocesal narración válida ante la policía, puede integrarse en el total
juicio valorativo, como un dato objetivo más entre otros, para construir la
inferencia razonable de que la participación del sujeto fue verdaderamente la de
su inicial autoinculpación policial. No sería ésta la prueba de cargo, ni
podría condenarse por su confesión policial inicial, sino por la razonable
deducción de su autoría, obtenida de un conjunto de datos objetivos,
acreditados por verdaderas pruebas, que, en unión del dato fáctico de su
personal revelación a la policía, podrían, en su caso, evidenciar su
intervención en el delito.
Así
la sentencia de la A.P de Burgos de 25-9-2002 señala:
"
En el caso en que existan informes periciales contradictorios, el órgano
sentenciador podrá libre y racionalmente valorar las pericias aportadas,
decantándose por uno u otro en virtud del principio de libre valoración antes
indicado, independientemente de que la pericial médico forense, documentada a
lo largo de la fase instructora, fuese o no ratificada en el acto del Plenario.
Así, la Sentencia de la Audiencia Provincial de Tarragona de 26 de octubre de
2000, cuyos argumentos comparte íntegramente esta Sala, viene a establecer que
"Las conclusiones de la sentencia sobre la entidad y gravedad de las
lesiones y secuelas están avaladas por el informe del médico -forense. Al respecto
reiterada Jurisprudencia considera con plena eficacia probatoria los dictámenes
periciales forenses practicados en la causa y documentalmente constatados. Se
trata de una pericia documentada y suficiente para acreditar los datos sobre
los cuales versa, dada su imparcialidad y objetividad que la hace prevalecer
frente a la valoración de otros informes médicos aportados por las partes,
salvo que efectivamente desvirtúen la apreciación forense."
Igualmente,
la sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Madrid en fecha 27 junio
2.005, Pte: Chacón Alonso, M.ª Teresa, indica " en el caso en que existan
informes periciales contradictorios, el órgano sentenciador puede libre y
racionalmente valorar las pericias aportadas, decantándose por uno u otro en virtud
del principio de libre valoración antes indicado. En este sentido laAudiencia
Provincial de Tarragona en resolución de fecha 26 de octubre de 2.000, venía a
establecer que "Las conclusiones de la sentencia sobre la entidad y
gravedad de las lesiones y secuelas están avaladas por el informe del médico
-forense. Al respecto reiterada Jurisprudencia considera con plena eficacia
probatoria los dictámenes periciales forenses practicados en la causa y
documentalmente constatados. Se trata de una pericia documentada y suficiente
para acreditar los datos sobre los cuales versa, dada su imparcialidad y
objetividad que la hace prevalecer frente a la valoración de otros informes
médicos aportados por las partes, salvo que efectivamente desvirtúen la
apreciación forense".
Ante
lo cual la juez de instancia ha entendido que las capacidades volitivas del
acusado están mermadas pero que su imputabilidad no está anulada.
El
primero de los informes forenses contiene las siguientes conclusiones:
““1)
Que Argimiro presenta alteraciones psicopatológicas encuadradas en los
Trastorno de Personalidad con presencia de rasgos de tipo Paranoide, Obsesivo y
Límite.
2)
Que en relación con los hechos se puede indicar que sus capacidades volitivas
estarían mermadas en relación a estos.”“
Por
su parte el informe ampliatorio viene a concluir:
““El
informado no se puede considerar como un enfermo mental pues no presenta
ninguna de las alteraciones o anomalías consideradas como propiamente
enfermedades mentales ( Eje I).
Por
otro lado sí presenta alteraciones encuadradas dentro del Eje II del DSM, es
decir de la clasificación estadística de enfermedades mentales, lo que implica
una forma específica y característica del ser del informado que se incluyen con
rasgos anormales que le hacen ser susceptible de tal encuadramiento dentro de
los Trastornos de Personalidad (Eje II).
Por
tanto y en contestación a la cuestión planteada el supuesto ingreso en un
centro psiquiátrico, centro de deshabituación o centro de educación especial,
no resultaría ni satisfactorio ni beneficioso para el proceso de base que el
informado presenta. Por tanto de tener que arbitrar algún tipo de medida sería
mucho más conveniente el tratamiento conjunto psiquiátrico-psicológico de tipo
ambulatorio, con controles estrictos en cuanto a la evolución del mismo.”“
Por
consiguiente no existen datos que permitan establece la inimputabilidad del
recurrente y no cabe que tenga acogida el motivo de recurso habida cuenta de
que por demás, la pena impuesta respeta escrpulosamente el principio de
legalidad y se encuentra suficientemente motivada su concrección.
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