Es
objeto del presente recurso de casación para la unificación de doctrina la
sentencia que desestimó la demanda formulada por la viuda de un trabajador
fallecido por un infarto de miocardio sufrido mientras se encontraba en el
vestuario para ponerse la ropa de trabajo y el equipo de protección individual
obligatorio, por no considerarlo accidente de trabajo a los efectos de las
prestaciones de Seguridad Social solicitadas.
La
Sala declara que siendo la cuestión controvertida la de determinar si es
"tiempo de trabajo" el transcurrido antes de la incorporación
efectiva del trabajador a su puesto, el recurso ha de ser estimado, pues en
este caso entra en juego la presunción de laboralidad del accidente establecida
en el art. 115.3 LGSS, dado que el trabajador ya había fichado cuando se
produjo el infarto, se estaba poniendo la indumentaria obligatoria para el
desempeño de su trabajo y consta que aquél había llegado al trabajo en la ruta
establecida por la empresa que preveía la llegada con tiempo suficiente para el
cumplimiento de la obligación de proveerse de los equipos de protección sin
pérdida de su plus de puntualidad, por lo que se estima la demanda de la
recurrente.
TRIBUNAL
SUPREMO. Sala de lo Social. Sentencia de 04 de octubre de 2012.
FUNDAMENTOS
DE DERECHO
PRIMERO.-
La cuestión jurídica que debemos resolver es si un infarto de miocardio sufrido
por el trabajador mientras se encontraba en el vestuario "para ponerse la
ropa de trabajo y EPIS (calzado, manguitos, guantes, etc.)" -hecho probado
4.º- y de resultas del cual falleció, debe considerarse o no accidente de
trabajo a los efectos de las prestaciones de Seguridad Social solicitadas por
la viuda del trabajador fallecido. Consta además que el trabajador venía al
trabajo en el autobús de ruta de la propia empresa y que ya había fichado a las
21'41 horas, es decir, antes de producirse el infarto, que tuvo lugar a las
21'50. También consta -hecho probado 5.º- que "desde que el trabajador
solía llegar a las instalaciones de la empresa en turno de noche, a las 21'35
horas, hasta que se incorporaba a su puesto de trabajo, a las 22'00 horas, no había
tiempos muertos o de descanso, siendo todo ese tiempo necesario para fichar,
cambiarse de ropa, recorrer el trayecto hasta su puesto e incorporarse al mismo
puntualmente (conformidad)". Y también debe constar que "el
trabajador fallecido percibía un plus hora de puntualidad incurriéndose en
falta de puntualidad cuando se entra en el trabajo después de la hora señalada,
cualquiera que sea el retraso. Así consta en los recibos salariales del
fallecido y previsto su devengo en los artículos 79 y 80 del Convenio Colectivo
". Y decimos que "debe constar" porque se trata de un hecho cuya
adición fue solicitada en suplicación y rechazada por la sentencia recurrida,
junto a otras dos adiciones a las que aludiremos más adelante, porque, según el
tribunal sentenciador, "todas ellas, aún desprendiéndose de la documental
invocada por la parte recurrente, carecen de trascendencia en orden a lograr
modificar el pronunciamiento de instancia al no demostrar que las
manifestaciones del infarto se produjesen durante el tiempo de trabajo".
Esta Sala Cuarta entiende, por el contrario, que los hechos en cuestión sí
tienen trascendencia a esos efectos demostrativos y, constando documentalmente,
deben ser tenidos en cuenta.
SEGUNDO.-
La sentencia recurrida en casación unificadora, dictada por el TSJ de Navarra
el 7/9/2011, declaró -confirmando la sentencia de instancia y en aplicación de
doctrina de esta Sala Cuarta del TS que cita y más adelante analizaremos- que
no se trataba de un accidente de trabajo puesto que el fallecido "sufrió
la súbita manifestación del infarto en el lugar pero no en el tiempo de trabajo
pues aún no había iniciado su jornada de trabajo, de tal modo que no entra en
juego la presunción que contempla el artículo 115.3 de la Ley General de la
Seguridad Social ". Contra esta sentencia se interpone recurso de
unificación aportando como sentencia contradictoria la del TSJ de Cataluña de
16/6/2005 en la que también se debatió si se debía considerar accidente de
trabajo el fallecimiento de un trabajador producido como consecuencia del
infarto de miocardio sufrido en el vestuario, unos veinte minutos antes de las
6 de la mañana, fijada como hora del comienzo de la jornada de trabajo,
"cuando se dirigía y preparaba para colocarse al frente de su puesto de
trabajo y dentro del centro; tiempo y preparativos indispensables para poder
emprender con puntualidad sus tareas", como se afirma en su FD Segundo en
el que se añade: "Además, repárese en que el hecho probado tercero recoge
que el actor accedió al centro de trabajo “fichando a las 5'39 horas”, es decir
que el marcaje o control por la empresa de la incorporación o ingreso al
trabajo no se asocia al momento exacto de su colocación y comienzo de
realización de las funciones asignadas". Y son estas circunstancias las
que determinan que, confirmando la sentencia de instancia, esta sentencia del
TSJ de Cataluña declare que juega la presunción de accidente de trabajo
establecida en el artículo 115.3 de la LGSS, entendiendo que el infarto se
produce no solamente "en el lugar del trabajo" -que es algo que no se
discute ni en el caso de la sentencia recurrida ni en la de contraste pues,
como afirma la sentencia recurrida, "el TS admite que los vestuarios puedan
incluirse en tal concepto ( STS de 20/12/2005 -rcud. 1945/2004- en Sala
General, y 14/7/2006 -rcud. 787/2005 -, reiterada en las SSTS de 20/11 - recud.
3387/2005 y 22/11 de 2006 -rcud. 2706/2005 -, y 25/1 -rcud. 3641/2005 - y
14/3/2007 -rcud 4617/2005 )"- sino también "durante el tiempo del
trabajo", llegando, pues, a un pronunciamiento contradictorio con el de la
sentencia recurrida ante supuestos de hecho, pretensiones y fundamentos
sustancialmente iguales. Se cumple, pues, el requisito de procedibilidad de
este recurso unificador exigido por el artículo 217 de la LPL, aplicable al
caso por razones cronológicas.
No
es óbice para esta conclusión el que en la sentencia de contraste se aluda -más
bien con carácter de "obiter dictum"- a que no constan
"antecedentes de enfermedades cardíacas" en el trabajador fallecido,
mientras que en la sentencia recurrida se afirma también -hecho probado 9.º-
que "no constaban al (sic) causante antecedentes médicos de enfermedad
cardiaca o sobre factores relevantes de riesgo referidos a tal patología",
si bien añade: "No obstante, los resultados de la autopsia revelaron que
antiguamente había sufrido un infarto en punta del corazón con
miacardioesclerosis y arterioesclerosis coronaria y aórtica y que padecía
cardiomegalia secundaria a una hipertensión no tratada o a una degeneración
esclerótica de las fibras miocardiacas". Por otra parte y por las razones
antedichas, dicho hecho probado 9.º debe completarse con la adición solicitada
en suplicación por la recurrente e indebidamente desestimada, del siguiente
hecho: "el 14 de mayo de 2008 se realizó al fallecido un reconocimiento
médico de empresa en el que se indicó que el porcentaje de posibilidades de
sufrir una enfermedad cardiovascular en los próximos 10 años era del 5 %".
Más allá de estas ambigüedades, lo que importa en todo caso es, en primer
lugar, que esta Sala Cuarta del TS ha afirmado que "el juego de la
presunción haría irrelevantes los factores de riesgo previos que no sirven para
romper aquélla pues lo decisivo es el infarto mismo y no la eventual propensión
a la lesión cardiaca del fallecido" ( STS 22/12/2010, RCUD 719/2010, FD
Segundo); y, en segundo lugar, que ni la sentencia recurrida ni la de contraste
basan sus respectivos fallos en la presencia o ausencia de estos antecedentes
sino en el rechazo, en la recurrida, y la admisión, en la de contraste, de la
presunción, pese a haberse producido el episodio del ataque cardíaco en el
vestuario "antes del comienzo de la jornada", por una valoración
distinta de lo que debe entenderse por "tiempo de trabajo" a la vista
de determinadas circunstancias que concurren tanto en el supuesto de la
sentencia recurrida como en el de la sentencia de contraste.
TERCERO.-
Podemos, pues, entrar en el fondo del asunto que, como acabamos de decir, consiste
en determinar si debemos o no considerar "tiempo de trabajo" el
transcurrido antes de la incorporación efectiva del trabajador a su puesto de
trabajo, en esas circunstancias concretas que se dan en la sentencia de
contraste y también -incluso con mayor contundencia- en la recurrida.
La
primera de esas circunstancias es que el trabajador ya había fichado cuando se
produjo el ataque cardíaco. Y es lo cierto que la doctrina de esta Sala Cuarta
excluyente de la jornada laboral del tiempo que pasa el trabajador en el
vestuario "para cambiarse de ropa" se ha formado en relación con
supuestos en que no constaba este dato de haber fichado ya el trabajador: tal
ocurre en las STS de 20/12/2005 (RCUD 1945/2004 ), dictada el Sala General,
cuya doctrina se reproduce en las SSTS de 22/11/2006, de 14/7/2006, de
25/1/2007 y de 14/3/2007. Y no es posible dudar de la importancia que tiene la
ficha horaria del trabajador a efectos de comprobación del cumplimiento de su
jornada de trabajo.
La
segunda circunstancia relevante es que, en el caso de autos, el trabajador no
se encontraba en los vestuarios simplemente para cambiarse de ropa sino para
proveerse de los EPIS (equipos de protección individual) que estaban en el
vestuario y que tenía obligatoriamente que ponerse antes de su incorporación al
puesto de trabajo, obligación establecida en el artículo 13.9 del Convenio
Colectivo de la Empresa Volkswagen Navarra S.A. (Boletín Oficial de Navarra de
15/2/2011) aplicable al caso.
La
tercera circunstancia relevante es que el trabajador fallecido percibía un plus
hora de puntualidad incurriéndose en falta de puntualidad y pérdida del plus si
se incorporaba tarde al puesto de trabajo "cualquiera que sea el
retraso" ( artículos 79 y 80 del Convenio Colectivo citado). Por lo tanto,
el tiempo pasado en el vestuario para proveerse, como era su obligación, de los
EPIS antes de incorporarse al puesto de trabajo era imprescindible so pena de
perder el plus de puntualidad, es decir, tenía una repercusión inmediata sobre
su remuneración. A ello debe añadirse que él acudía al trabajo en el autobús de
la empresa, cuya ruta estaba sin duda establecida por la empresa con un horario
suficiente para permitir al trabajador el cumplimiento de dicha obligación de
proveerse de los equipos de protección sin pérdida de su plus de puntualidad.
Y, además, ha quedado establecido -hecho probado quinto- que "desde que el
trabajador solía llegar a las instalaciones de la empresa en turno de noche, a
las 21'35 horas, hasta que se incorporaba a su puesto de trabajo, a las 22'00
horas, no había tiempos muertos o de descanso, siendo todo ese tiempo necesario
para fichar, cambiarse de ropa, recorrer el trayecto hasta su puesto e
incorporarse al mismo puntualmente".
Todas
esas circunstancias -que, como hemos visto, se dan también en la sentencia de
contraste, aunque con algo menos de contundencia, lo que hace que la
contradicción con la sentencia recurrida sea a fortiori y que la aplicación de
su doctrina a nuestro caso esté aún más justificada- han llevado al tribunal de
suplicación en dicha sentencia contradictoria a la conclusión de que, en casos
como estos, la doctrina del TS de aplicar estrictamente el artículo 34.5 para
determinar lo que debe entenderse por tiempo de trabajo debe ser matizada,
permitiendo hacer jugar la presunción de laboralidad del accidente establecida
en el artículo 115.3 de la LGSS. Como es sabido, aquel precepto estatutario
establece que "el tiempo de trabajo se computará de modo que tanto al
comienzo como al final de la jornada diaria el trabajador se encuentre en su
puesto de trabajo". Pero ello no ha impedido que el propio TS haya
considerado "tiempo de trabajo" determinados lapsos temporales en que
el trabajador no se halla estrictamente en su puesto de trabajo pero sí
realizando operaciones indispensables para incorporarse al mismo. Así, la STS
de 18/9/2000 (RCUD 1696/1999 ), en un caso muy próximo al nuestro, ha
considerado tiempo de trabajo el empleado por los vigilantes de seguridad para
ir a recoger el arma antes del comienzo de su servicio y para devolverla al
terminar el mismo. Dice así el FD Tercero de esa sentencia: " Dicha
premisa inicial es que el tiempo invertido en los desplazamientos entre el
depósito de armas y el centro donde presta sus servicios el vigilante de seguridad
es tiempo de trabajo. Ello es así porque tales desplazamientos no son los
propios de ida y vuelta al trabajo desde el domicilio o residencia del
trabajador, sino que están determinados por un deber impuesto por la empresa en
atención a necesidades o conveniencias del servicio. Como ha señalado nuestra
sentencia de 24 de junio de 1992, cuando "el horario se anticipa para el
trabajador a fin de realizar una actividad concreta en un determinado
lugar" que no es el de trabajo el "tiempo dedicado a desplazarse
desde el centro de trabajo a distinto lugar" debe considerarse o
computarse como "jornada de trabajo ". Nótese que, en ambos casos
-recoger el arma o proveerse de los equipos de protección individual- se trata
del empleo de un cierto tiempo en el cumplimiento de una obligación que es
ineludible para el trabajador, siendo ésta la razón por la que debe
considerarse tiempo de trabajo a los efectos de su remuneración (que en el caso
de autos se plasma en la obtención de un plus de puntualidad) y, por ende, a los
efectos de permitir el juego de la presunción establecida en el artículo 115.3
de la LGSS. Con esta solución, no se trata de alterar la doctrina genéricamente
establecida por esta Sala Cuarta en relación con los infartos de miocardio
sufridos por un trabajador en el vestuario antes de comenzar su jornada sino de
matizarla en atención a ciertas circunstancias relevantes como las que
concurrieron en el caso de la sentencia de contraste y, con mayor intensidad
aún, las que se han dado en el caso de autos.
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