Se
condena a un sargenteo del Ejército de Tierra por la comisión de un delito de
abuso de autoridad, en la modalidad de trato degradante a un inferior, por
castigar a un soldado a llevar colgadas al cuello unas cadenas durante dos días,
Por
lo que se refiere específicamente a la eficacia probatoria de la declaración de
la víctima, cuando constituye única prueba de cargo, para desvirtuar dicha
presunción constitucional, recuerda la Sentencia de esta Sala de 21 de Junio de
2.004, con cita de las de 21 de Mayo, 31 de Mayo y 7 de Junio, todas ellas de
2.004, que la credibilidad del testimonio corresponde valorarla al órgano del
enjuiciamiento, y por consiguiente es materia que habitualmente excede del
ámbito del Recurso extraordinario de Casación, si bien su valoración, en lo que
concierne a su racionalidad en función de las reglas y criterios de la lógica,
de la ciencia y de la experiencia, con que fue apreciada en la instancia,
tampoco resulta inmune al control de esta Sala para preservar no solo el
derecho presuntivo que se invoca, sino también la tutela judicial que reconoce
la Constitución sin margen de arbitrariedad ( arts. 24.1 y 9.3 CE ).
En
el caso actual la parte recurrente no discute la realidad de los hechos básicos
que configuran el tipo delictivo objeto de sanción, el irracional y humillante
castigo impuesto al perjudicado obligándole a portar dos pesadas cadenas
colgadas del cuello durante las horas de las comidas. Lo que se discute son las
consecuencias de esa sanción, la contractura sufrida por la víctima en el
cuello y el sentimiento de humillación que dicho castigo le provocó..
Pero
para estimar acreditadas estas dos consecuencias el Tribunal sentenciador no
solo cuenta con la declaración de la víctima, que la propia Sala ha podido
valorar y ha considerado veraz, y con el informe médico referido a la
contractura sufrida, sino con las propias normas de experiencia, que indican
que constituye una conclusión natural y lógica que la necesidad de portar
continuadamente dichas cadenas en momentos que deben ser de descanso y relax
como son las comidas, produjesen al perjudicado dolor muscular y sentimiento de
humillación, pues por un lado el peso de las cadenas oprime necesariamente la
zona muscular afectada, y por otro su mera presencia, absolutamente notoria,
muestra al perjudicado como un hombre "encadenado" y, en
consecuencia, vejado por un castigo público manifiestamente abusivo y
vejatorio.
No
cabe apreciar, por tanto, vulneración alguna del derecho a la presunción
constitucional de inocencia, pues la convicción del Tribunal sentenciador,
plasmada en el relato fáctico, constituye el natural resultado de valorar la
declaración de la víctima a la luz de las reglas de la lógica y de la
experiencia.
TERCERO:
Con el primer motivo de recurso, formulado al amparo del n.º 2 del artículo 849
de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, el recurrente denuncia error de hecho en
la apreciación de la prueba, basado en documentos que obran en las actuaciones
que, a su juicio, demuestran la equivocación del Tribunal de instancia al
declarar la existencia de relación causa-efecto entre el porte de las cadenas
por el soldado D. Maximo y la contractura cervical que a éste le fue diagnosticada,
sosteniendo que esta conclusión aparece contradicha por el informe del Capitán
enfermero D. Cesareo, obrante al folio 367 de las actuaciones.
Sostiene,
en concreto, que en este informe (que, a su vez recoge el contenido del Libro
Botiquín de fecha 12 de Febrero de 2.009), se especifica que la citada
contractura se le produjo al referido soldado " mientras ataba los
camiones para fijar los puentes ".
Reiteradamente
venimos recordando ( Sentencia de esta Sala de 24 de Noviembre de 2.009, que a
su vez cita las de 18 de Abril de 2.005 y 29 de Marzo de 2.004, de la Sala
Segunda ), que la viabilidad de esta vía de impugnación casacional ( error
facti ), dirigida a demostrar la inexactitud del relato fáctico y conseguir la
modificación de los hechos que se dan por probados en la Sentencia de
instancia, se encuentra supeditada al cumplimiento de los siguientes
requisitos:
a)
Que el error ha de fundarse en una verdadera prueba documental y no en
cualquiera otra. La razón de tal exclusión radica, precisamente, en que las
pruebas personales, como la testifical y la de confesión, están sujetas a la
valoración del Tribunal que con inmediación las percibe.
b)
Que dicho documento evidencie el error de algún dato o elemento fáctico de la
Sentencia por su propio y literosuficiente poder demostrativo directo, es
decir, sin precisar de la adición de ninguna otra prueba ni tener que recurrir
a conjeturas o argumentaciones complejas. Del documento designado debe
resultar, bien un dato fáctico contrario al reflejado por el Juzgador en el
hecho probado, bien un hecho no incluido en la declaración fáctica.
c)
Que el documento no se encuentre en contradicción con otros elementos de
prueba. Si se encontrara, corresponde al Tribunal de instancia apreciar y
valorar la prueba y formar libremente su convicción en los términos resultantes
de la normativa procesal.
d)
Finalmente, que el error acreditado documentalmente sea relevante a los efectos
de modificar alguno de los pronunciamientos del fallo. Es decir, que el
documento designado que acredita un hecho, en los términos señalados, debe
tener relevancia en la subsunción, en el sentido de tener virtualidad para
modificar la calificación jurídica de los hechos y, por ende, el fallo de la
Sentencia.
Puede
ya anticiparse que este motivo debe ser desestimado al no cumplirse en el
presente caso ni siquiera el primero de los citados requisitos pues el
pretendido informe del Capitán enfermero D. Cesareo en el que se apoya el
recurrente no puede demostar, por si mismo, el error de valoración alegado.
Dicho
documento es, en realidad, una comunicación (un " parte ", como se
indica expresamente en el mismo) dirigido, el 12 de Julio de 2.010, por el
citado Capitán enfermero al Coronel Jefe de la Unidad en el que le informa de
que " según se recoge en la historia clínica que se custodia en el
botiquín de esta Unidad, el día 12 de febrero y el 23 de febrero de 2009,
acudió a este botiquín el soldado Maximo con DNI NUM000, quedando reflejado de
la siguiente manera:
-
"12-II-09 - Acude a Botiquín por dolor en cuello como consecuencia de una
contractura que se le produjo el martes estando de maniobras mientras ataba los
camiones para fijar los puentes. Ayer durante un viaje que hizo a su domicilio
notó dolor en el cuello y se mareaba por lo que acudió a su médico. Le ha dado
baja de diez días por contractura de músculos cervicales. Volver
23-II-09".
-
"23-II-09 - Va mejor. Se cursa el alta".
Concluye
el citado Capitán enfermero su parte señalando que "se adjunta fotocopia
del informe médico de baja inicial y alta que el soldado presentó los días 12
de febrero de 2009 y el día 23 de febrero de 2009".
El
Tribunal de instancia razona en los Fundamentos de Convicción de su Sentencia
que la relación entre el haber portado las cadenas y el malestar físico causado
por éstas al soldado Maximo se deriva de los informes médicos obrantes a los
folios 117 a 120 de las actuaciones y de las declaraciones de la perito forense
en el acto del juicio.
A
estos efectos es relevante el informe médico emitido por la médico del ISFAS
D.ª Rosalia el día 12 de Febrero de 2.009 (obrante al folio 120 de las
actuaciones) en el que diagnostica que el soldado Maximo presenta una
contractura de músculos cervicales y le concede una baja inicial con una
previsión de hasta diez días.
El
Tribunal alcanza una convicción razonable al considerar que la lesión que se le
diagnosticó al referido soldado, dicho día 12 de Febrero, tras estar portando
durante dos días colgadas de su cuello dos cadenas de 3,1 kgs. cada una en los
tiempos de descanso, fue provocada precisamente por este castigo corporal,
habiéndose manifestado en este mismo sentido la perito forense que examinó al
citado soldado y declaró ante el Tribunal.
Esta
valoración no puede quedar desvirtuada por la citada comunicacion del Capitán
enfermero D. Cesareo pues la misma se refiere a la historia clinica del soldado
Maximo que se dice se custodia en el botiquín de la Unidad sin que ésta conste
en las actuaciones. Lo exigible es que dicha historia clínica obrara
incorporada, siendo insuficiente a los efectos que nos ocupan la mera
referencia a la misma.
Procede,
por todo ello, la desestimación del motivo.
CUARTO:
Con el segundo motivo de recurso, al amparo del n.º 2 del artículo 849 de la
Ley de Enjuiciamiento Criminal, el recurrente denuncia nuevamente error de
hecho en la apreciación de la prueba, basado en documentos que obran en las
actuaciones, en lo que se refiere al peso exacto de las cadenas que el Sargento
recurrente ordenó portar como castigo al soldado D. Maximo, que, sostiene, es mucho
menor de lo declarado por dicho soldado.
Al
desarrollar este motivo el propio recurrente especifica que su alegación es
puramente instrumental para la alegación del motivo de vulneración de la
presunción de inocencia, que ninguno de los documentos en los que se apoya
" tiene una significación específica en orden a afirmar un claro contenido
relevante a los efectos de modificar alguno de los pronunciamientos del fallo
", y que, en realidad, el motivo va dirigido a evidenciar la falta de credibilidad
del soldado Maximo.
Siendo
ello así, y al no contener pretensión casacional alguna, el motivo incurre, de
acuerdo con lo prevenido en el artículo 885.1.º de la Ley de Enjuiciamiento
Criminal, en causa de inadmisión que en este tramite se convierte en causa de
desestimación.
QUINTO:
Con el cuarto y último motivo de recurso, formulado al amparo del artículo
849.1.º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, el recurrente denuncia indebida
aplicación del artículo 106 del Código Penal Militar por dos razones:
-
Por no alcanzar la conducta enjuiciada el nivel de gravedad exigido
jurisprudencialmente para que concurra el referido tipo penal.
-
Por no concurrir el elemento subjetivo de dicho tipo.
En
relación con la primera cuestión, el recurrente sostiene que los hechos carecen
de la gravedad necesaria para alcanzar el concepto jurídico de trato
degradante, denunciando que en este punto la Sentencia impugnada esta vacía de
contenido pues no refiere ningún "criterio de intensidad" (sic)
" mas allá de la afirmación de la existencia de un sentimiento de ridículo
" en el soldado Maximo por el castigo que le impuso el recurrente, y de la
referencia a la " presuntio hominis, por ser una consecuencia natural,
apreciable por cualquiera".
El
trato degradante sancionado por el artículo 106 del Código Penal Militar, por
el que el recurrente ha sido condenado, viene referido a aquellas acciones
destinadas a degradar o rebajar la estima, la reputación o la dignidad de una
persona despreciándola, envileciéndola, humillándola o deshonrándola.
Así
lo ha venido declarando esta Sala reiteradamente (Sentencia de 18 de Noviembre
de 2.008, que, a su vez, cita las de 23 de marzo de 1.993, 12 de abril de
1.994, 20 de diciembre de 1.999, 2 de octubre de 2.001, 20 de abril y 20 de
septiembre de 2.002, 5 de mayo de 2.004, 5 de noviembre de 2.005, 5 de
diciembre de 2.007 y 3 y 10 de noviembre de 2.008 ), al señalar que " el
trato degradante consiste en un comportamiento de palabra u obra que rebaja,
humilla y envilece al inferior, despreciando el fundamental valor de su
dignidad personal ", siendo preciso, en efecto, " que el maltrato de
palabra u obra alcance un mínimo de gravedad o que la humillación determinada por
el maltrato llegue a un determinado nivel, conceptos de naturaleza
circunstancial empleados por el Tribunal Europeo de Derechos Humanos,
interpretando el art.º 3 del Convenio para la Protección de los Derechos
Humanos y Libertades Fundamentales en sus Sentencias de 18 de enero y 25 de
abril de 1978 ".
Esta
exigencia de mínimo de gravedad ha sido igualmente recordada tanto por esta
Sala como por el Tribunal Constitucional, habiéndose precisado que " para
que la conducta del superior llegue a constituir trato degradante incardinable
en el artículo 106, el atentado a la dignidad de la persona que de lugar a la
lesión de su integridad moral ha de llevarse a cabo, según la Sentencia de esta
Sala de 5 de diciembre de 2007, "de forma lo suficientemente grave hasta el
punto de generarle sentimientos de humillación o vejación, tal como los mismos
han sido descritos en las Sentencias del TEDH interpretativas del Convenio para
la protección de los derechos humanos y las libertades fundamentales (Convenio
de Roma). Ese mínimo de gravedad, tiene que dar origen en el sujeto pasivo a
sentimientos de temor, angustia o inferioridad, de vejación o de
quebrantamiento de su resistencia física o moral (Ss. TEDH, citadas por la
sentencia recurrida de 18.01.1978, 25.02.1982 y 10.05.2001 )"; de idéntica
manera, la STC 128/1990, citada por nuestra Sentencia de 18 de noviembre de
2005, afirma, en su fundamento jurídico noveno, que "para encuadrar una
pena o trato en alguna de las categorías del art. 3 del Convenio de Roma de
1950, ha de atenderse a la intensidad de los sufrimientos infligidos a una
persona", expresándose en parecidos términos la STC 119/1996, de 8 de
julio, conforme a la cual "sólo pueden merecer tan graves calificativos
los tratos que acarreen sufrimientos de una especial intensidad o sensación de
envilecimiento distinto y superior al que suele llevar aparejada la simple
imposición de una condena" ( Sentencia de esta Sala de 18 de Noviembre de
2.008, ya citada).
SEXTO:
Para el adecuado análisis de la denuncia de falta de ese mínimo de gravedad en
la conducta del recurrente es obligado precisar que el examen de esta cuestión,
traída por supuesta infracción de legalidad ordinaria, debe afrontarse desde el
absoluto respeto a los hechos establecidos como probados en la Sentencia de instancia,
que resultan inamovibles tras la desestimación de los anteriores motivos
basados en vulneración de derechos fundamentales y error en valoración de la
prueba documental.
Así
pues, el recurrente se enfrenta a aquella relación probatoria vinculante, según
la cual, el día 10 de Febrero de 2.009, impuso un castigo a uno de los cuatro
soldados a su mando (a D. Maximo ) por su descuido en el montaje de un puente
"Dornier", descuido consistente en haber dejado suelta una cadena de
las utilizadas para el izado de los tramos de rampa, que al balancearse golpeó
y rompió el piloto trasero de uno de los camiones utilizados como portor del
puente.
Dicho
castigo consistió " en colocarle a modo de bandolera, cruzado sobre su
pecho y por encima del cuello y debajo de la axila del lado contrario, dos
cadenas entrelazadas, cada una de ellas con un peso de 3,1 kgs., ordenándole
que debía portarlas durante la comida, así como en los tiempos de salir del
lugar de trabajo a la tienda donde se realizaba el dicho almuerzo y
vuelta".
Consta
en el relato de Hechos Probados que dicho día diferente personal militar vio al
soldado Maximo mientras portaba las cadenas y que el Sargento 1° D. Eloy llegó
a compararle con un personaje de una conocida serie de televisión, al referirse
al mismo como "MA".
Consta
también expresamente en dicho relato que el soldado Maximo se sentía
ridiculizado por la situación.
Estos
hechos fueron correctamente subsumidos por el Tribunal de instancia en el tipo
de abuso de autoridad, en su modalidad de trato degradante, del artículo 106
del Código Penal Militar, pues alcanzan la gravedad objetiva y subjetiva que
está en la base del citado tipo, con virtualidad bastante para producir, como
en efecto produjeron, las consecuencias humillantes y vejatorias que se relatan
en la Sentencia de instancia.
Ello aparece adecuadamente razonado en el Primero de los Fundamentos de Derecho de la Sentencia impugnada, al señalar que el citado castigo, cuyo único objeto era ridiculizarle ante sus compañeros para que en el futuro modificara su conducta, fue asumido por el soldado Maximo como humillante y generador de burla y mofa pública, además de producirle un malestar físico que implicó dolor y baja para el servicio.
En
este mismo Fundamento el Tribunal de instancia hace una acertada calificación
al declarar que " En realidad el Sargento impuso un correctivo, un castigo
ajeno a las previsiones normativas, que sobrepasó con creces los límites de su
autoridad para corregir las conductas contrarias a norma de sus subordinados.
Eligió un castigo que implicaba directa ridiculización y que al menos asumía
riesgo de daño físico; que efectivamente ocurrió. No debemos olvidar que no
solo se le impuso una sanción inexistente y por lo tanto prohibida por la Ley,
sino que se le privó de los derechos inherentes a la aplicación del régimen
disciplinario legítimo. El soldado no consta fuera escuchado antes de imponerle
la sanción, ni hubo recurso alguno contra la misma ".
Procede,
en consecuencia, desestimar esta alegación pues, como decimos, la conducta del
recurrente reúne unos caracteres de marcada gravedad, de un nivel más que
suficiente para considerar que con ella produjo a su víctima un efectivo trato
degradante, que aquella vivenció como infamante, humillante y vejatorio (habiéndolo
ocasionado, además, un daño físico) y que indudablemente supuso un atentado
contra su integridad moral, al ser envilecida y rebajada, comportando, en
definitiva, una clara conculcación de los derechos fundamentales contemplados
en los artículos 10.1 y 15 de la Constitución.
SÉPTIMO:
Dentro de este último motivo de recurso con el que el recurrente alega indebida
aplicación del artículo 106 del Código Penal Militar, se denuncia también que
no concurre el elemento subjetivo de dicho tipo sosteniendo que con su conducta
no tenía intención de humillar, ridiculizar o causar algún mal al soldado
Maximo sino solamente corregirlo.
El
motivo debe ser igualmente desestimado pues invariablemente venimos declarando
( SS. de 25 de Noviembre de 1.998 y 23 de Enero de 2.001, entre otras muchas)
que el elemento subjetivo de la infracción es el dolo genérico consistente en
el conocimiento de lo que se hace y en la libre voluntad de llevarlo a cabo,
sin que sea exigible un especifico ánimo de tratar de manera degradante o
inhumana a la víctima como afirma el recurrente. Hemos dicho reiteradamente que
el delito del artículo 106 del Código Penal Militar es un delito pluriofensivo
que atenta contra la disciplina y contra la integridad física y moral del
sujeto pasivo y que el solo hecho de haber dado un trato degradante o
humillante al inferior, con conocimiento y voluntad libre de ejecutarlo, es suficiente
para consumar la infracción, sin que exija una específica intención humilladora
y sin que sean trascendentes los concretos móviles de la acción.
Y
como el dolo genérico se deduce inequívocamente del relato de hechos probados,
hemos de concluir que la conducta del recurrente reúne también el requisito
subjetivo necesario que, con los elementos objetivos antes examinados,
configuran el tipo delictivo apreciado en la Sentencia de instancia, por lo que
no cabe formular reproche alguno a la misma, debiendo desestimarse este motivo
y, con él, la totalidad del recurso.
OCTAVO:
Las costas deben declararse de oficio, al administrarse gratuitamente la
Justicia Militar, conforme al artículo 10 de la L.O. 4/1.987 de 15 de julio.
En
consecuencia,
FALLAMOS
Que
debemos desestimar y desestimamos el recurso de casación 101/34/2.012
interpuesto por el Sargento del Ejército de Tierra D. Bienvenido contra la
Sentencia de fecha 16 de Marzo de 2.012, dictada por el Tribunal Militar
Territorial Cuarto, en el Sumario n.º 43/06/09, en la que fue condenado el
citado Sargento a la pena de CUATRO MESES DE PRISIÓN, como autor de un delito
consumado de abuso de autoridad, de los previstos en el artículo 106 del Código
Penal Militar, con las accesorias correspondientes, Sentencia que se confirma
por ser ajustada a derecho.
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