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lunes, 3 de junio de 2013

Condena Sargento Ejercito por delito abuso de autoridad.


Se condena a un sargenteo del Ejército de Tierra por la comisión de un delito de abuso de autoridad, en la modalidad de trato degradante a un inferior, por castigar a un soldado a llevar colgadas al cuello unas cadenas durante dos días,

 No ha lugar al recurso presentado por el procesado contra la sentencia que le condenó como autor de un delito de abuso de autoridad por trato degradante a un inferior. El recurrente, sargento del Ejército de Tierra, durante unas maniobras observó que un soldado cometió un error mientras montaba un dispositivo, castigándole a llevar colgadas al cuello unas cadenas durante dos días, lo cual le causó un esguince cervical.

 El TS razona que el actor impuso un castigo degradante que implicaba daños psicológicos y físicos para la víctima y que, además, es ajeno a las normativas y, por lo tanto, prohibido por la Ley.

 TRIBUNAL SUPREMO. Sala de lo Militar. Sentencia de 04 de diciembre de 2012

 FUNDAMENTOS DE DERECHO

 PRIMERO: Por Sentencia de 16 de Marzo de 2.012, el Tribunal Militar Territorial Cuarto condenó al Sargento del Ejército de Tierra D. Bienvenido a la pena de cuatro meses de prisión, con las accesorias correspondientes, como responsable en concepto de autor de un delito consumado de abuso de autoridad, en su modalidad de trato degradante, previsto y penado en el artículo 106 del Código Penal Militar.

 Contra dicha Sentencia la defensa del condenado ha interpuesto recurso de casación articulando los siguientes motivos:

 1.º. Al amparo del artículo 849.2 de la LECrim, error de hecho en la apreciación de la prueba, al obrar en autos documentos que muestran la equivocación de la Sala de instancia en lo que se refiere al informe del Capitán enfermero que recoge el contenido del libro de botiquín de fecha 12 de Febrero de 2.009.

 2.º. Al amparo también del artículo 849.2 de la LECrim, error de hecho en la apreciación de la prueba, al obrar en autos documentos que muestran la equivocación de la Sala de instancia en lo que se refiere a la denuncia del soldado D. Maximo, al informe sobre el peso de las cadenas y al informe médico del ISFAS.

 3.º. Al amparo del artículo 325 de la Ley Procesal Militar, infracción de precepto constitucional por vulneración del derecho a la presunción de inocencia, proclamado en el artículo 24.2 de la CE.

 4.º. Al amparo del artículo 849.1 de la LECrim., por infracción de ley, por indebida aplicación del artículo 106 del Código Penal Militar.

 SEGUNDO: Razones de correcta técnica casacional determinan que comencemos por analizar el tercero de los referidos motivos con el que el recurrente denuncia vulneración del derecho de presunción de inocencia, consagrado en el artículo 24 de la Constitución.

 Admitiendo expresamente la existencia de una actividad probatoria en la que se sustenta el fallo condenatorio, el recurrente sostiene con este motivo de recurso que no han quedado acreditadas ni la presencia de un sentimiento de ridículo en el soldado D. Maximo ni la lesión provocada a éste por el porte de las cadenas, pues estos extremos solo se han sustentado en la declaración de dicho soldado cuya credibilidad entiende ha " quedado desmentida ".

 Como señala la Sentencia de esta misma Sala de 2 de Septiembre de 2.011, la posibilidad de que prospere un motivo casacional por presunción de inocencia depende de la eventual situación de vacío probatorio en que el Tribunal sentenciador hubiera formado criterio acerca de la realidad de los hechos con relevancia penal y de la autoría del recurrente, porque en otro caso, esto es, existiendo prueba de cargo válidamente obtenida, regularmente practicada y razonablemente apreciada, sobre la que el órgano de enjuiciamiento hubiera establecido su convicción inculpatoria, la pretensión del recurrente encaminada a sustituir aquel criterio valorativo del Tribunal de instancia, en principio imparcial y objetivo, por el suyo de parte, lógicamente interesada, mediante una revaloración del acervo probatorio, resultaría inviable en este trance casacional, ya que la apreciación de los elementos probatorios está reservada a dicho órgano de enjuiciamiento, limitándose nuestro control -verificados los datos relativos a la real existencia de prueba de cargo válida- a comprobar la estructura racional del proceso lógico deductivo explicitado en la Sentencia.

Por lo que se refiere específicamente a la eficacia probatoria de la declaración de la víctima, cuando constituye única prueba de cargo, para desvirtuar dicha presunción constitucional, recuerda la Sentencia de esta Sala de 21 de Junio de 2.004, con cita de las de 21 de Mayo, 31 de Mayo y 7 de Junio, todas ellas de 2.004, que la credibilidad del testimonio corresponde valorarla al órgano del enjuiciamiento, y por consiguiente es materia que habitualmente excede del ámbito del Recurso extraordinario de Casación, si bien su valoración, en lo que concierne a su racionalidad en función de las reglas y criterios de la lógica, de la ciencia y de la experiencia, con que fue apreciada en la instancia, tampoco resulta inmune al control de esta Sala para preservar no solo el derecho presuntivo que se invoca, sino también la tutela judicial que reconoce la Constitución sin margen de arbitrariedad ( arts. 24.1 y 9.3 CE ).

En el caso actual la parte recurrente no discute la realidad de los hechos básicos que configuran el tipo delictivo objeto de sanción, el irracional y humillante castigo impuesto al perjudicado obligándole a portar dos pesadas cadenas colgadas del cuello durante las horas de las comidas. Lo que se discute son las consecuencias de esa sanción, la contractura sufrida por la víctima en el cuello y el sentimiento de humillación que dicho castigo le provocó..

Pero para estimar acreditadas estas dos consecuencias el Tribunal sentenciador no solo cuenta con la declaración de la víctima, que la propia Sala ha podido valorar y ha considerado veraz, y con el informe médico referido a la contractura sufrida, sino con las propias normas de experiencia, que indican que constituye una conclusión natural y lógica que la necesidad de portar continuadamente dichas cadenas en momentos que deben ser de descanso y relax como son las comidas, produjesen al perjudicado dolor muscular y sentimiento de humillación, pues por un lado el peso de las cadenas oprime necesariamente la zona muscular afectada, y por otro su mera presencia, absolutamente notoria, muestra al perjudicado como un hombre "encadenado" y, en consecuencia, vejado por un castigo público manifiestamente abusivo y vejatorio.

No cabe apreciar, por tanto, vulneración alguna del derecho a la presunción constitucional de inocencia, pues la convicción del Tribunal sentenciador, plasmada en el relato fáctico, constituye el natural resultado de valorar la declaración de la víctima a la luz de las reglas de la lógica y de la experiencia.

TERCERO: Con el primer motivo de recurso, formulado al amparo del n.º 2 del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, el recurrente denuncia error de hecho en la apreciación de la prueba, basado en documentos que obran en las actuaciones que, a su juicio, demuestran la equivocación del Tribunal de instancia al declarar la existencia de relación causa-efecto entre el porte de las cadenas por el soldado D. Maximo y la contractura cervical que a éste le fue diagnosticada, sosteniendo que esta conclusión aparece contradicha por el informe del Capitán enfermero D. Cesareo, obrante al folio 367 de las actuaciones.

Sostiene, en concreto, que en este informe (que, a su vez recoge el contenido del Libro Botiquín de fecha 12 de Febrero de 2.009), se especifica que la citada contractura se le produjo al referido soldado " mientras ataba los camiones para fijar los puentes ".

Reiteradamente venimos recordando ( Sentencia de esta Sala de 24 de Noviembre de 2.009, que a su vez cita las de 18 de Abril de 2.005 y 29 de Marzo de 2.004, de la Sala Segunda ), que la viabilidad de esta vía de impugnación casacional ( error facti ), dirigida a demostrar la inexactitud del relato fáctico y conseguir la modificación de los hechos que se dan por probados en la Sentencia de instancia, se encuentra supeditada al cumplimiento de los siguientes requisitos:

a) Que el error ha de fundarse en una verdadera prueba documental y no en cualquiera otra. La razón de tal exclusión radica, precisamente, en que las pruebas personales, como la testifical y la de confesión, están sujetas a la valoración del Tribunal que con inmediación las percibe.

b) Que dicho documento evidencie el error de algún dato o elemento fáctico de la Sentencia por su propio y literosuficiente poder demostrativo directo, es decir, sin precisar de la adición de ninguna otra prueba ni tener que recurrir a conjeturas o argumentaciones complejas. Del documento designado debe resultar, bien un dato fáctico contrario al reflejado por el Juzgador en el hecho probado, bien un hecho no incluido en la declaración fáctica.

c) Que el documento no se encuentre en contradicción con otros elementos de prueba. Si se encontrara, corresponde al Tribunal de instancia apreciar y valorar la prueba y formar libremente su convicción en los términos resultantes de la normativa procesal.

d) Finalmente, que el error acreditado documentalmente sea relevante a los efectos de modificar alguno de los pronunciamientos del fallo. Es decir, que el documento designado que acredita un hecho, en los términos señalados, debe tener relevancia en la subsunción, en el sentido de tener virtualidad para modificar la calificación jurídica de los hechos y, por ende, el fallo de la Sentencia.

Puede ya anticiparse que este motivo debe ser desestimado al no cumplirse en el presente caso ni siquiera el primero de los citados requisitos pues el pretendido informe del Capitán enfermero D. Cesareo en el que se apoya el recurrente no puede demostar, por si mismo, el error de valoración alegado.

Dicho documento es, en realidad, una comunicación (un " parte ", como se indica expresamente en el mismo) dirigido, el 12 de Julio de 2.010, por el citado Capitán enfermero al Coronel Jefe de la Unidad en el que le informa de que " según se recoge en la historia clínica que se custodia en el botiquín de esta Unidad, el día 12 de febrero y el 23 de febrero de 2009, acudió a este botiquín el soldado Maximo con DNI NUM000, quedando reflejado de la siguiente manera:

- "12-II-09 - Acude a Botiquín por dolor en cuello como consecuencia de una contractura que se le produjo el martes estando de maniobras mientras ataba los camiones para fijar los puentes. Ayer durante un viaje que hizo a su domicilio notó dolor en el cuello y se mareaba por lo que acudió a su médico. Le ha dado baja de diez días por contractura de músculos cervicales. Volver 23-II-09".

- "23-II-09 - Va mejor. Se cursa el alta".

Concluye el citado Capitán enfermero su parte señalando que "se adjunta fotocopia del informe médico de baja inicial y alta que el soldado presentó los días 12 de febrero de 2009 y el día 23 de febrero de 2009".

El Tribunal de instancia razona en los Fundamentos de Convicción de su Sentencia que la relación entre el haber portado las cadenas y el malestar físico causado por éstas al soldado Maximo se deriva de los informes médicos obrantes a los folios 117 a 120 de las actuaciones y de las declaraciones de la perito forense en el acto del juicio.

A estos efectos es relevante el informe médico emitido por la médico del ISFAS D.ª Rosalia el día 12 de Febrero de 2.009 (obrante al folio 120 de las actuaciones) en el que diagnostica que el soldado Maximo presenta una contractura de músculos cervicales y le concede una baja inicial con una previsión de hasta diez días.

El Tribunal alcanza una convicción razonable al considerar que la lesión que se le diagnosticó al referido soldado, dicho día 12 de Febrero, tras estar portando durante dos días colgadas de su cuello dos cadenas de 3,1 kgs. cada una en los tiempos de descanso, fue provocada precisamente por este castigo corporal, habiéndose manifestado en este mismo sentido la perito forense que examinó al citado soldado y declaró ante el Tribunal.

Esta valoración no puede quedar desvirtuada por la citada comunicacion del Capitán enfermero D. Cesareo pues la misma se refiere a la historia clinica del soldado Maximo que se dice se custodia en el botiquín de la Unidad sin que ésta conste en las actuaciones. Lo exigible es que dicha historia clínica obrara incorporada, siendo insuficiente a los efectos que nos ocupan la mera referencia a la misma.

Procede, por todo ello, la desestimación del motivo.

CUARTO: Con el segundo motivo de recurso, al amparo del n.º 2 del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, el recurrente denuncia nuevamente error de hecho en la apreciación de la prueba, basado en documentos que obran en las actuaciones, en lo que se refiere al peso exacto de las cadenas que el Sargento recurrente ordenó portar como castigo al soldado D. Maximo, que, sostiene, es mucho menor de lo declarado por dicho soldado.

Al desarrollar este motivo el propio recurrente especifica que su alegación es puramente instrumental para la alegación del motivo de vulneración de la presunción de inocencia, que ninguno de los documentos en los que se apoya " tiene una significación específica en orden a afirmar un claro contenido relevante a los efectos de modificar alguno de los pronunciamientos del fallo ", y que, en realidad, el motivo va dirigido a evidenciar la falta de credibilidad del soldado Maximo.

Siendo ello así, y al no contener pretensión casacional alguna, el motivo incurre, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 885.1.º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, en causa de inadmisión que en este tramite se convierte en causa de desestimación.

QUINTO: Con el cuarto y último motivo de recurso, formulado al amparo del artículo 849.1.º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, el recurrente denuncia indebida aplicación del artículo 106 del Código Penal Militar por dos razones:

- Por no alcanzar la conducta enjuiciada el nivel de gravedad exigido jurisprudencialmente para que concurra el referido tipo penal.

- Por no concurrir el elemento subjetivo de dicho tipo.

En relación con la primera cuestión, el recurrente sostiene que los hechos carecen de la gravedad necesaria para alcanzar el concepto jurídico de trato degradante, denunciando que en este punto la Sentencia impugnada esta vacía de contenido pues no refiere ningún "criterio de intensidad" (sic) " mas allá de la afirmación de la existencia de un sentimiento de ridículo " en el soldado Maximo por el castigo que le impuso el recurrente, y de la referencia a la " presuntio hominis, por ser una consecuencia natural, apreciable por cualquiera".

El trato degradante sancionado por el artículo 106 del Código Penal Militar, por el que el recurrente ha sido condenado, viene referido a aquellas acciones destinadas a degradar o rebajar la estima, la reputación o la dignidad de una persona despreciándola, envileciéndola, humillándola o deshonrándola.

Así lo ha venido declarando esta Sala reiteradamente (Sentencia de 18 de Noviembre de 2.008, que, a su vez, cita las de 23 de marzo de 1.993, 12 de abril de 1.994, 20 de diciembre de 1.999, 2 de octubre de 2.001, 20 de abril y 20 de septiembre de 2.002, 5 de mayo de 2.004, 5 de noviembre de 2.005, 5 de diciembre de 2.007 y 3 y 10 de noviembre de 2.008 ), al señalar que " el trato degradante consiste en un comportamiento de palabra u obra que rebaja, humilla y envilece al inferior, despreciando el fundamental valor de su dignidad personal ", siendo preciso, en efecto, " que el maltrato de palabra u obra alcance un mínimo de gravedad o que la humillación determinada por el maltrato llegue a un determinado nivel, conceptos de naturaleza circunstancial empleados por el Tribunal Europeo de Derechos Humanos, interpretando el art.º 3 del Convenio para la Protección de los Derechos Humanos y Libertades Fundamentales en sus Sentencias de 18 de enero y 25 de abril de 1978 ".

Esta exigencia de mínimo de gravedad ha sido igualmente recordada tanto por esta Sala como por el Tribunal Constitucional, habiéndose precisado que " para que la conducta del superior llegue a constituir trato degradante incardinable en el artículo 106, el atentado a la dignidad de la persona que de lugar a la lesión de su integridad moral ha de llevarse a cabo, según la Sentencia de esta Sala de 5 de diciembre de 2007, "de forma lo suficientemente grave hasta el punto de generarle sentimientos de humillación o vejación, tal como los mismos han sido descritos en las Sentencias del TEDH interpretativas del Convenio para la protección de los derechos humanos y las libertades fundamentales (Convenio de Roma). Ese mínimo de gravedad, tiene que dar origen en el sujeto pasivo a sentimientos de temor, angustia o inferioridad, de vejación o de quebrantamiento de su resistencia física o moral (Ss. TEDH, citadas por la sentencia recurrida de 18.01.1978, 25.02.1982 y 10.05.2001 )"; de idéntica manera, la STC 128/1990, citada por nuestra Sentencia de 18 de noviembre de 2005, afirma, en su fundamento jurídico noveno, que "para encuadrar una pena o trato en alguna de las categorías del art. 3 del Convenio de Roma de 1950, ha de atenderse a la intensidad de los sufrimientos infligidos a una persona", expresándose en parecidos términos la STC 119/1996, de 8 de julio, conforme a la cual "sólo pueden merecer tan graves calificativos los tratos que acarreen sufrimientos de una especial intensidad o sensación de envilecimiento distinto y superior al que suele llevar aparejada la simple imposición de una condena" ( Sentencia de esta Sala de 18 de Noviembre de 2.008, ya citada).

SEXTO: Para el adecuado análisis de la denuncia de falta de ese mínimo de gravedad en la conducta del recurrente es obligado precisar que el examen de esta cuestión, traída por supuesta infracción de legalidad ordinaria, debe afrontarse desde el absoluto respeto a los hechos establecidos como probados en la Sentencia de instancia, que resultan inamovibles tras la desestimación de los anteriores motivos basados en vulneración de derechos fundamentales y error en valoración de la prueba documental.

Así pues, el recurrente se enfrenta a aquella relación probatoria vinculante, según la cual, el día 10 de Febrero de 2.009, impuso un castigo a uno de los cuatro soldados a su mando (a D. Maximo ) por su descuido en el montaje de un puente "Dornier", descuido consistente en haber dejado suelta una cadena de las utilizadas para el izado de los tramos de rampa, que al balancearse golpeó y rompió el piloto trasero de uno de los camiones utilizados como portor del puente.

Dicho castigo consistió " en colocarle a modo de bandolera, cruzado sobre su pecho y por encima del cuello y debajo de la axila del lado contrario, dos cadenas entrelazadas, cada una de ellas con un peso de 3,1 kgs., ordenándole que debía portarlas durante la comida, así como en los tiempos de salir del lugar de trabajo a la tienda donde se realizaba el dicho almuerzo y vuelta".

Consta en el relato de Hechos Probados que dicho día diferente personal militar vio al soldado Maximo mientras portaba las cadenas y que el Sargento 1° D. Eloy llegó a compararle con un personaje de una conocida serie de televisión, al referirse al mismo como "MA".

Consta también expresamente en dicho relato que el soldado Maximo se sentía ridiculizado por la situación.

Estos hechos fueron correctamente subsumidos por el Tribunal de instancia en el tipo de abuso de autoridad, en su modalidad de trato degradante, del artículo 106 del Código Penal Militar, pues alcanzan la gravedad objetiva y subjetiva que está en la base del citado tipo, con virtualidad bastante para producir, como en efecto produjeron, las consecuencias humillantes y vejatorias que se relatan en la Sentencia de instancia.

Ello aparece adecuadamente razonado en el Primero de los Fundamentos de Derecho de la Sentencia impugnada, al señalar que el citado castigo, cuyo único objeto era ridiculizarle ante sus compañeros para que en el futuro modificara su conducta, fue asumido por el soldado Maximo como humillante y generador de burla y mofa pública, además de producirle un malestar físico que implicó dolor y baja para el servicio.

En este mismo Fundamento el Tribunal de instancia hace una acertada calificación al declarar que " En realidad el Sargento impuso un correctivo, un castigo ajeno a las previsiones normativas, que sobrepasó con creces los límites de su autoridad para corregir las conductas contrarias a norma de sus subordinados. Eligió un castigo que implicaba directa ridiculización y que al menos asumía riesgo de daño físico; que efectivamente ocurrió. No debemos olvidar que no solo se le impuso una sanción inexistente y por lo tanto prohibida por la Ley, sino que se le privó de los derechos inherentes a la aplicación del régimen disciplinario legítimo. El soldado no consta fuera escuchado antes de imponerle la sanción, ni hubo recurso alguno contra la misma ".

Procede, en consecuencia, desestimar esta alegación pues, como decimos, la conducta del recurrente reúne unos caracteres de marcada gravedad, de un nivel más que suficiente para considerar que con ella produjo a su víctima un efectivo trato degradante, que aquella vivenció como infamante, humillante y vejatorio (habiéndolo ocasionado, además, un daño físico) y que indudablemente supuso un atentado contra su integridad moral, al ser envilecida y rebajada, comportando, en definitiva, una clara conculcación de los derechos fundamentales contemplados en los artículos 10.1 y 15 de la Constitución.

SÉPTIMO: Dentro de este último motivo de recurso con el que el recurrente alega indebida aplicación del artículo 106 del Código Penal Militar, se denuncia también que no concurre el elemento subjetivo de dicho tipo sosteniendo que con su conducta no tenía intención de humillar, ridiculizar o causar algún mal al soldado Maximo sino solamente corregirlo.

El motivo debe ser igualmente desestimado pues invariablemente venimos declarando ( SS. de 25 de Noviembre de 1.998 y 23 de Enero de 2.001, entre otras muchas) que el elemento subjetivo de la infracción es el dolo genérico consistente en el conocimiento de lo que se hace y en la libre voluntad de llevarlo a cabo, sin que sea exigible un especifico ánimo de tratar de manera degradante o inhumana a la víctima como afirma el recurrente. Hemos dicho reiteradamente que el delito del artículo 106 del Código Penal Militar es un delito pluriofensivo que atenta contra la disciplina y contra la integridad física y moral del sujeto pasivo y que el solo hecho de haber dado un trato degradante o humillante al inferior, con conocimiento y voluntad libre de ejecutarlo, es suficiente para consumar la infracción, sin que exija una específica intención humilladora y sin que sean trascendentes los concretos móviles de la acción.

Y como el dolo genérico se deduce inequívocamente del relato de hechos probados, hemos de concluir que la conducta del recurrente reúne también el requisito subjetivo necesario que, con los elementos objetivos antes examinados, configuran el tipo delictivo apreciado en la Sentencia de instancia, por lo que no cabe formular reproche alguno a la misma, debiendo desestimarse este motivo y, con él, la totalidad del recurso.

OCTAVO: Las costas deben declararse de oficio, al administrarse gratuitamente la Justicia Militar, conforme al artículo 10 de la L.O. 4/1.987 de 15 de julio.

En consecuencia,

FALLAMOS

Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de casación 101/34/2.012 interpuesto por el Sargento del Ejército de Tierra D. Bienvenido contra la Sentencia de fecha 16 de Marzo de 2.012, dictada por el Tribunal Militar Territorial Cuarto, en el Sumario n.º 43/06/09, en la que fue condenado el citado Sargento a la pena de CUATRO MESES DE PRISIÓN, como autor de un delito consumado de abuso de autoridad, de los previstos en el artículo 106 del Código Penal Militar, con las accesorias correspondientes, Sentencia que se confirma por ser ajustada a derecho.

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