Se
absuelve del delito de abusos sexuales a un "chamán" de Perú que
durante su estancia en España trató a varias mujeres de supuestas dolencias,
incluyendo en sus tratamientos tocamientos de carácter sexual
Queda
confirmada la sentencia que absuelve al procesado de cinco delitos de abusos
sexuales que le venían siendo imputados. Los hechos probados se refieren a que
el acusado -"chamán" de Perú- durante una estancia en España trató a
varias mujeres de supuestas dolencias, incluyendo en sus tratamientos
tocamientos de carácter sexual.
Ante
la denuncia del Ministerio Fiscal de la indebida inaplicación del tipo penal
del abuso sexual, la Sala razona que el acusado no agredió, intimidó, forzó o
privó del sentido a las mujeres, sin que éstas se encontrasen tampoco en una
situación que las privase de sus capacidades.
TRIBUNAL
SUPREMO. Sala de lo Penal. Sentencia 229/2013, de 19 de marzo de 2013.
II.
FUNDAMENTOS DE DERECHO
Primero.-
La sentencia de 27 de Junio de 2012 de la Sección VII de la Audiencia
Provincial de Sevilla absolvió a Horacio de cinco delitos de abusos sexuales,
sentencia de la que disiente el Ministerio Fiscal que ha formalizado recurso de
casación por un único motivo por la vía del error iuris del art. 849-1.º
LECriminal por indebida inaplicación de los artículos correspondientes a los
delitos de abuso sexual de que calificó en la instancia.
Los
hechos, en síntesis, se refieren a que el absuelto Horacio, que ejerce como
chaman en Sevilla, realizaba con carácter gratuito unos tratamientos en un
inmueble cedido a tal fin por un miembro de la Asociación "Camino del
Aguila".
Los
tratamientos consistían en tocamientos por el cuerpo de las mujeres, estando
tratados boca arriba y boca abajo, normalmente con ropa interior, sentándose a
horcajadas sobre ellas, tocamientos en espalda, piernas, cuello, ingles,
genitales y en alguna ocasión con introducción de dedos en la vagina.
El
factum describe en cinco mujeres estas prácticas.
Segundo.-
Como ya se ha dicho, el Ministerio Fiscal ha recurrido la sentencia por un
único motivo encauzado por la vía del error iuris. Hay que decir que en la
instancia existió una acusación particular que no ha recurrido.
El
motivo no puede ser admitido porque sin desconocer que los hechos --en
abstracto-- pudieran revestir el delito de abuso sexual, el Tribunal
sentenciador argumenta convincentemente que no existió agresión, ni intimidación,
ni una privación de sentido de las mujeres, que tampoco estaban en una
situación que les privara de su capacidad de autodeterminación.
Se
trataba de mujeres adultas, con capacidad de decidir, en el caso de que
existiese una protesta, la actividad cesaba al instante, las cinco mujeres que
denunciaron llegaron en una reelaboración posterior a los hechos, a estimar la
realidad de unos abusos "....no en el momento en que sucedían los
tocamientos, y tras haber existido comunicación previa entre ellas y con terceras
personas que hicieron a alguna recapacitar sobre el alcance de lo que pudiera
haberle sucedido....". Hay que añadir, que recibía en su consulta una
relevante cantidad de clientas de las que solo cinco denunciaron.
Concluye
el Tribunal su razonamiento --pág. 13-- en los siguientes términos:
"....No
han sido los casos expuestos supuestos claros de actos sexuales inconsentidos a
tenor de lo que acabamos de exponer.
Ninguna
duda albergamos que el sujeto activo no alcanzó a advertir esa posible falta de
consentimiento y pese a ello persistir en su realización.
Si
la sugestión o poder de convicción del procesado condicionó comportamientos y
embaucó voluntades con promesas de que las terapias o pseudo terapias que
aplicaba iban a liberar tensiones y obtener bienestar físico y mental, en las
circunstancias en que ello ocurrió, no llegó al extremo de anular o disminuir
severamente la conciencia de lo que sucedía impidiendo adoptar otras conductas
que la mera pasividad y que solo podía ser interpretada por el autor como
asentimiento.
Siendo
así, las dudas que los hechos nos suscitan nos llevan a resolver en la forma
que se recogerá en la parte dispositiva de esta resolución....".
En
este control casacional, verificamos que el Tribunal sentenciador constató una
duda razonable que le impidió alcanzar el axiomático juicio de certeza sobre un
contenido incriminatorio, y como tal duda razonable, fue razonada de forma
convincente por el Tribunal, lo que verificamos en este control casacional.
En
este escenario, el recurso del Ministerio Fiscal debe ser rechazado. No está
acreditada la situación de dominio del agente sobre las mujeres, ni vía
agresión, ni intimidación, ni por encontrarse ellas privadas de la razón,
sentido o con una limitación de su capacidad de autodeterminación y de
decisión, y ello con independencia de los problemas derivados de la especial
rigidez que tiene la sentencia absolutoria en las que sería preciso oír al
absuelto y a las mujeres concernidas, de acuerdo con la reiterada
jurisprudencia del Tribunal Constitucional y de esta Sala, que recuérdese, no
han recurrido la sentencia absolutoria.
Procede
la desestimación del motivo.
Tercero.-
De conformidad con el art. 901 LECriminal, procede declarar de oficio las
costas del recurso.
III.
FALLO
Que
debemos declarar y declaramos NO HABER LUGAR al recurso de casación formalizado
por el Ministerio Fiscal, contra la sentencia dictada por la Audiencia
Provincial de Sevilla, Sección VII, de fecha 27 de Junio de 2012, con
declaración de oficio de las costas del recurso.
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