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jueves, 20 de junio de 2013

Absolución a un "chamán" del delito de abusos sexuales.

Se absuelve del delito de abusos sexuales a un "chamán" de Perú que durante su estancia en España trató a varias mujeres de supuestas dolencias, incluyendo en sus tratamientos tocamientos de carácter sexual

Queda confirmada la sentencia que absuelve al procesado de cinco delitos de abusos sexuales que le venían siendo imputados. Los hechos probados se refieren a que el acusado -"chamán" de Perú- durante una estancia en España trató a varias mujeres de supuestas dolencias, incluyendo en sus tratamientos tocamientos de carácter sexual.

Ante la denuncia del Ministerio Fiscal de la indebida inaplicación del tipo penal del abuso sexual, la Sala razona que el acusado no agredió, intimidó, forzó o privó del sentido a las mujeres, sin que éstas se encontrasen tampoco en una situación que las privase de sus capacidades.

TRIBUNAL SUPREMO. Sala de lo Penal. Sentencia 229/2013, de 19 de marzo de 2013.

II. FUNDAMENTOS DE DERECHO

Primero.- La sentencia de 27 de Junio de 2012 de la Sección VII de la Audiencia Provincial de Sevilla absolvió a Horacio de cinco delitos de abusos sexuales, sentencia de la que disiente el Ministerio Fiscal que ha formalizado recurso de casación por un único motivo por la vía del error iuris del art. 849-1.º LECriminal por indebida inaplicación de los artículos correspondientes a los delitos de abuso sexual de que calificó en la instancia.

Los hechos, en síntesis, se refieren a que el absuelto Horacio, que ejerce como chaman en Sevilla, realizaba con carácter gratuito unos tratamientos en un inmueble cedido a tal fin por un miembro de la Asociación "Camino del Aguila".

Los tratamientos consistían en tocamientos por el cuerpo de las mujeres, estando tratados boca arriba y boca abajo, normalmente con ropa interior, sentándose a horcajadas sobre ellas, tocamientos en espalda, piernas, cuello, ingles, genitales y en alguna ocasión con introducción de dedos en la vagina.

El factum describe en cinco mujeres estas prácticas.

Segundo.- Como ya se ha dicho, el Ministerio Fiscal ha recurrido la sentencia por un único motivo encauzado por la vía del error iuris. Hay que decir que en la instancia existió una acusación particular que no ha recurrido.

El motivo no puede ser admitido porque sin desconocer que los hechos --en abstracto-- pudieran revestir el delito de abuso sexual, el Tribunal sentenciador argumenta convincentemente que no existió agresión, ni intimidación, ni una privación de sentido de las mujeres, que tampoco estaban en una situación que les privara de su capacidad de autodeterminación.

Se trataba de mujeres adultas, con capacidad de decidir, en el caso de que existiese una protesta, la actividad cesaba al instante, las cinco mujeres que denunciaron llegaron en una reelaboración posterior a los hechos, a estimar la realidad de unos abusos "....no en el momento en que sucedían los tocamientos, y tras haber existido comunicación previa entre ellas y con terceras personas que hicieron a alguna recapacitar sobre el alcance de lo que pudiera haberle sucedido....". Hay que añadir, que recibía en su consulta una relevante cantidad de clientas de las que solo cinco denunciaron.

Concluye el Tribunal su razonamiento --pág. 13-- en los siguientes términos:

"....No han sido los casos expuestos supuestos claros de actos sexuales inconsentidos a tenor de lo que acabamos de exponer.

Ninguna duda albergamos que el sujeto activo no alcanzó a advertir esa posible falta de consentimiento y pese a ello persistir en su realización.

Si la sugestión o poder de convicción del procesado condicionó comportamientos y embaucó voluntades con promesas de que las terapias o pseudo terapias que aplicaba iban a liberar tensiones y obtener bienestar físico y mental, en las circunstancias en que ello ocurrió, no llegó al extremo de anular o disminuir severamente la conciencia de lo que sucedía impidiendo adoptar otras conductas que la mera pasividad y que solo podía ser interpretada por el autor como asentimiento.

Siendo así, las dudas que los hechos nos suscitan nos llevan a resolver en la forma que se recogerá en la parte dispositiva de esta resolución....".

En este control casacional, verificamos que el Tribunal sentenciador constató una duda razonable que le impidió alcanzar el axiomático juicio de certeza sobre un contenido incriminatorio, y como tal duda razonable, fue razonada de forma convincente por el Tribunal, lo que verificamos en este control casacional.

En este escenario, el recurso del Ministerio Fiscal debe ser rechazado. No está acreditada la situación de dominio del agente sobre las mujeres, ni vía agresión, ni intimidación, ni por encontrarse ellas privadas de la razón, sentido o con una limitación de su capacidad de autodeterminación y de decisión, y ello con independencia de los problemas derivados de la especial rigidez que tiene la sentencia absolutoria en las que sería preciso oír al absuelto y a las mujeres concernidas, de acuerdo con la reiterada jurisprudencia del Tribunal Constitucional y de esta Sala, que recuérdese, no han recurrido la sentencia absolutoria.

Procede la desestimación del motivo.

Tercero.- De conformidad con el art. 901 LECriminal, procede declarar de oficio las costas del recurso.

III. FALLO

Que debemos declarar y declaramos NO HABER LUGAR al recurso de casación formalizado por el Ministerio Fiscal, contra la sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Sevilla, Sección VII, de fecha 27 de Junio de 2012, con declaración de oficio de las costas del recurso.


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