Se
desestima el recurso de casación interpuesto contra la sentencia que condenó al
recurrente, Guardia Civil, por la comisión de un delito continuado de
revelación de secretos.
El
TS no aprecia la vulneración del derecho a la presunción de inocencia que se
denuncia, que se habría producido por no ser consistente la prueba de cargo en
la que se sustenta la condena, pues la declaración del testigo de cargo que
vendía cocaína al acusado al mismo tiempo que se beneficiaba de la información
que éste le proporcionaba sobre las vigilancias y seguimientos de los agentes y
de la intervención judicial de su teléfono, es perfectamente creíble, dada la
rotundidad de su testimonio y la ausencia de contradicciones en el mismo,
habida cuenta además, de que se ha visto corroborada por otros elementos
probatorios. Por otra parte concurren los elementos del tipo penal de
revelación de secretos del art. 417.1 CP, puesto que el comportamiento del
actor ocasionó a la Administración Pública un perjuicio al resultar afectada la
imparcialidad, objetividad y la eficacia de la labor investigadora de la
policía judicial.
TRIBUNAL
SUPREMO. Sala de lo Penal. Sentencia 68/2013, de 27 de enero de 2013.
I.
ANTECEDENTES
1.-
El Juzgado de Instrucción número 1 de Lugo instruyó Procedimiento Abreviado
75/11, por delito continuado de revelación de secretos y de omisión de
perseguir determinados delitos contra Daniel, y lo remitió a la Audiencia
Provincial de Lugo cuya Sección Segunda en el Rollo de Sala 23/11 dictó
sentencia en fecha 13 de febrero de 2012 con los siguientes hechos probados:
"Probado
y así se declara que el acusado, Daniel, mayor de edad y sin antecedentes, de
profesión guardia Civil, con destino en el Grupo de Información de la
Comandancia de Lugo, se puso en contacto en diversas ocasiones con Maximiliano
a fin de que le vendiese cocaína, sustancia que consumía con asiduidad, y en el
periodo comprendido entre el verano de 2.007 y Agosto de 2.009, Maximiliano le
vendía diversas cantidades, con conocimiento de que el adquirente tenía la
condición de Guardia Civil, y aprovechando la información que éste le daba a
fin de no ser descubierto. Concretamente el acusado procedió a alertar en Junio
de 2.008 al vendedor de la presencia de agentes de policía en las inmediaciones
de su domicilio, y en fecha 13 de Junio de 2.008 de que tenía un teléfono
intervenido porque era objeto de una investigación policial".
2.-
La Audiencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento: "FALLAMOS
Que
debemos de condenar y condenamos a Daniel, como autor criminalmente responsable
de un delito continuado de revelación de secretos, ya definido, sin la
concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a
la pena de 16 meses de multa con una cuota diaria de 9 ?, con responsabilidad
personal subsidiaria de un día por cada dos cuotas o fracción impagada, e
inhabilitación especial para el ejercicio de su profesión de Guardia Civil
durante un periodo de 2 años y dos meses, así como al abono de la mitad de las
costas procesales.
Asimismo
debemos de absolver y absolvemos a Daniel del delito de omisión de perseguir
determinados delitos, de que venía siendo acusado, declarando de oficio la
mitad de las costas procesales".
II.
FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRELIMINAR.
La Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Lugo condenó, en sentencia
dictada el 13 de febrero de 2012, a Daniel, como autor criminalmente
responsable de un delito continuado de revelación de secretos, sin la
concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a
la pena de 16 meses de multa, con una cuota diaria de 9 ?, con responsabilidad
personal subsidiaria de un día por cada dos cuotas o fracción impagada, e
inhabilitación especial para el ejercicio de su profesión de Guardia Civil
durante un periodo de dos años y dos meses, así como al abono de la mitad de
las costas procesales. Y le absolvió del delito de omisión de perseguir
determinados delitos, del que también venía siendo acusado, declarando de
oficio la mitad de las costas procesales.
Los
hechos objeto de condena se sintetizan, de forma sucinta y a modo de
introducción, en que el acusado, guardia civil de profesión, que era consumidor
de cocaína en la fecha de los hechos, alertó en junio de 2.008 al vendedor que
le suministraba la cocaína sobre la presencia de agentes de policía en las
inmediaciones de su domicilio. Y también le dijo el 13 de Junio de 2.008 que
tenía el teléfono intervenido porque era objeto de una investigación policial.
Contra
la sentencia condenatoria interpuso recurso de casación el acusado,
formalizando un total de seis motivos.
PRIMERO.
1. En el primer motivo denuncia, en virtud de lo dispuesto en los arts. 849.1.º
y 852 de la LECr., la infracción del derecho fundamental a la presunción de
inocencia ( art. 24.2 CE ), alegando que no concurre prueba de cargo enervadora
de la presunción constitucional, al considerar contradictorio y con falta de
veracidad y persistencia el testimonio de cargo sobre el que se sustenta la
condena.
Las
alegaciones de la defensa sobre la presunción de inocencia nos obligan a
verificar si se han practicado en la instancia, con contradicción de partes,
pruebas de cargo válidas y con un significado incriminatorio suficiente (más
allá de toda duda razonable) para estimar acreditados los hechos integrantes
del delito y la intervención del acusado en su ejecución; pruebas que, además,
tienen que haber sido valoradas con arreglo a las máximas de la experiencia y a
las reglas de la lógica, constando siempre en la resolución debidamente
motivado el resultado de esa valoración; todo ello conforme a las exigencias
que viene imponiendo de forma reiterada la jurisprudencia del Tribunal
Constitucional ( SSTC 137/2005, 300/2005, 328/2006, 117/2007, 111/2008 y
25/2011, entre otras).
El
examen de la sentencia constata que el Tribunal de instancia sí contó con
prueba de cargo suficiente para acreditar la autoría delictiva del acusado, sin
que se pueda acoger por tanto la alegación de falta de consistencia que la
defensa denuncia con respecto a la declaración del testigo de cargo que vendía
cocaína al acusado.
2.
En el recurso se esgrime como argumento nuclear en el ámbito probatorio que el
testigo Maximiliano, que es la persona que declaró haber vendido cocaína al
recurrente, al mismo tiempo que se beneficiaba de la información que este le
proporcionaba sobre las vigilancias y seguimientos de los agentes y de la
intervención judicial de su teléfono, incurrió en numerosas contradicciones en
el curso de su testimonio, circunstancia que mostraría, según la defensa, su
falta de veracidad, credibilidad y fiabilidad, debilitándose así
sustancialmente la principal prueba de cargo.
Alega
la parte que el testigo aportó versiones contradictorias en las cuatro
ocasiones que prestó declaración: las dos primeras ante el Juzgado de
Instrucción (7 de mayo y 19 de agosto de 2009), y la tercera y la cuarta ante
el Tribunal sentenciador (31 de enero y 2 de febrero de 2012). Dice al respecto
que en las diferentes ocasiones aportó datos distintos sobre las veces que le
vendió cocaína al acusado y las cantidades vendidas en cada ocasión,
plasmándose incluso en el escrito de recurso un cuadro descriptivo de tales
discordancias. Este argumento lo reitera la defensa a la hora de cuestionar la
manifestación relativa a la información sobre el pinchazo telefónico, donde
vuelve a reseñar la existencia de contradicciones, en este caso sobre el lugar
en que el acusado le facilitó esta información. El alegato se extiende también
al aviso sobre las vigilancias de los guardias civiles y a la entrega de una
carta por el acusado al testigo para que consiguiera un trabajo que le
permitiera obtener beneficios penitenciarios en orden a conseguir abandonar la
prisión.
Pues
bien, las defensas suelen apoyar sus tesis exculpatorias en casos como el que
nos ocupa acudiendo al método que consiste en superponer las declaraciones de
la fase de instrucción con las de la vista oral, con el fin de contrastarlas y
obtener algunas contradicciones con las que devaluar la eficacia probatoria del
testimonio de cargo. De forma que, tras hallar alguna disparidad o discrepancia
por exceso o por defecto, se acaba concluyendo que el testimonio de cargo
carece de eficacia probatoria suficiente para enervar la presunción de
inocencia, por no cumplimentarse los tres requisitos exigidos para tales
supuestos por la jurisprudencia: la credibilidad subjetiva, la verosimilitud y
la persistencia en la incriminación.
Frente
a ello, conviene advertir que, como puede fácilmente comprenderse, resulta
totalmente inevitable que al comparar las declaraciones que presta un testigo
en la fase de instrucción con las que hace después en la vista oral del juicio
afloren algunas diferencias, omisiones y contradicciones. En primer lugar,
porque el sujeto que declara no retiene en la memoria las mismas imágenes,
datos concretos y palabras en un primer momento, a las pocas fechas de haber
sucedido los hechos, que cuando han ya transcurrido varios meses (más de tres
años en este caso desde la fecha de los hechos y la vista oral del juicio). En
segundo lugar, un mismo hecho no es nunca relatado o expuesto con las mismas
palabras en dos ocasiones distintas por una misma persona, incluso aunque
transcurra escaso margen de tiempo entre la primera y la segunda declaración. Y
por último, también resulta obvio que la persona que transcribe la declaración
en la diligencia no plasma literalmente todo su contenido, sino que trastoca,
modifica y varía de forma involuntaria e inconsciente los vocablos, las
expresiones y los propios giros lingüísticos utilizados por el testigo,
alteración muy difícil de evitar en muchos supuestos, pero que acaba afectando
ineluctablemente al contenido del testimonio prestado.
Partiendo,
pues, de esa premisa empírica incuestionable, no cabe desvirtuar de plano un
testimonio por la circunstancia de que no coincida literalmente con otro
anterior prestado por el mismo sujeto en la causa, ya que de ser así parece
claro que la eficacia de la prueba de cargo se volatilizaría en la mayoría de
los casos. Debe, por el contrario, el Tribunal ponderar si las discrepancias
entre los dos testimonios compulsados afectan a hechos o datos nucleares o si
solo conciernen a circunstancias fácticas periféricas o secundarias, pues en
este último caso no puede considerarse que la prueba testifical quede mermada
en su virtualidad verificadora.
En
el supuesto que nos ocupa se hace preciso traer a colación varios factores
concurrentes que explican razonablemente posibles discordancias sobre los datos
que destaca la parte recurrente. En primer lugar, es importante reseñar que el
testigo vendedor de la cocaína era un sujeto que se dedicaba a ventas a pequeña
escala de forma indiciariamente reiterada. Así lo acredita la mera lectura de
las declaraciones judiciales prestadas en la fase de instrucción. En concreto
el Juez le pregunta en el curso de la diligencia de fecha 7 de mayo de 2009
(folios 6 a 16 de la causa) sobre un variado número de operaciones en que los
investigadores consideraban que había traficado con cocaína, saliendo a
colación un importante número de posibles clientes del testigo, de modo que los
actos de venta al acusado eran un capítulo más de todos ellos. Por lo cual, no
puede pretenderse que más de un año después de los hechos recuerde en la fase
de instrucción el número de veces que le vendió cocaína al acusado ni las
cantidades concretas, máxime cuando constan datos que dejan entrever que no se
trataban de operaciones puntuales o aisladas. Y mucho menos factible resulta
todavía que matice con datos concretos esos aspectos en la vista oral del
juicio, esto es, tres años después de la perpetración de los actos de venta de
la droga y de los contactos con el ahora acusado.
Carece,
pues, de sentido pretender que recuerde entre las numerosas operaciones de
venta que se le imputan en el curso de la extensa declaración judicial que
prestó el 7 de mayo de 2009, cuáles se referían al acusado y las cantidades
concretas. Sin que las discrepancias con respecto a este segundo extremo sean
relevantes, pues siempre se refiere nada más que a unos cuantos gramos.
Y
otro tanto debe decirse en relación con la determinación del lugar en donde se
hallaba cuando el acusado le advertía de las posibles actuaciones policiales en
su contra, habida cuenta que no se trata de un dato que resultara crucial para
los hechos. Lo relevante para el testigo era la información que le proporcionaba,
no dónde se la proporcionó ni la forma en que lo hizo. Y lo mismo ha de
argumentarse con la entrega de una carta de trabajo que favorecía la posible
salida de la prisión del ahora testigo.
Por
consiguiente, a la hora de calibrar la credibilidad y fiabilidad del testimonio
de cargo ha de sopesarse que lo prestó una persona que estaba implicada en
ventas de cocaína al por menor de forma reiterada, siendo el acusado un cliente
más; y también ha de ponderarse que transcurrieron entre uno y tres años de
tiempo entre los hechos objeto de la causa y las declaraciones que fue
prestando Maximiliano. Además, los datos que trae a colación la defensa tenían
un carácter periférico o secundario para el testigo, Maximiliano, y por lo
tanto es lógico que no se acordara de las circunstancias concretas relativas a
las fechas, lugares y cuantías de las operaciones y contactos que tuvo con el
acusado. Sin olvidar tampoco que, según se deduce de las propias declaraciones
y de las diligencias que obran en la causa, y dada la buena relación que tenía
con el recurrente, el testigo seguramente no se mostraría muy propicio a cargar
las tintas contra él, por lo que sus manifestaciones siempre tenderían a
aminorar los hechos incriminatorios que aportaba.
Por
lo demás, y tal como se enfatiza en la sentencia recurrida, la condición de
comprador del guardia civil acusado no emergió por una denuncia ad hoc del
testigo vendedor, sino debido a que se le ocupó a este una libreta con las
anotaciones correspondientes a los nombres de sus clientes en la que figuraba
el acusado con el apodo de " Birras " o " Tiburon " junto a
unas cantidades que se presumían que adeudaba este sujeto. Ello significa que
el testigo vendedor de la sustancia nunca mostró interés especial alguno en
denunciar al acusado ni llevó iniciativa alguna en tal sentido, sino que la
conducta del funcionario se descubrió de forma casual con motivo de investigar
el contenido de la libreta de anotaciones ocupada a Maximiliano.
La
veracidad y fiabilidad del testimonio de cargo resultó refrendada y reforzada
por el hecho de que se comprobó que el acusado consumía cocaína de forma
asidua, a pesar de que lo negó en su primera declaración, resultando verificado
después a través del informe pericial emitido por el Instituto de Medicina
Legal de Santiago de Compostela sobre una muestra del cabello del recurrente.
El informe fue avalado por la declaración del médico forense al especificar
que, a tenor de los términos del informe del referido Instituto, el consumo de
cocaína presentaba connotaciones de continuado y no obedecía a una conducta
aislada o esporádica. Este criterio pericial no quedó desvirtuado por las
pericias analíticas de sangre aportadas por la defensa, dado que los restos de
la sustancia estupefaciente desaparecen de la sangre al poco tiempo del
consumo, resultando inútil la prueba sanguínea transcurridos unos días desde la
fecha de la ingesta. Ello no sucede con el análisis del cabello, ya que permite
controlar el consumo hasta transcurridos varios meses desde la fecha de la
consumición.
Las
máximas de la experiencia nos dicen también que, al beneficiarse el acusado del
tráfico de cocaína que venía haciendo el testigo, resulta coherente que le
pasara información policial al vendedor, pues con ello contribuía a amparar su
fuente de suministro mediante la obstrucción de las posibles actuaciones de los
agentes. Igualmente se considera lógico y razonable que el testigo no quisiera
descubrir a uno de sus clientes, máxime si se pondera que le facilitaba datos
que le permitían incrementar la seguridad del ilícito negocio sorteando con más
facilidad la acción policial.
Por
último, se está ante una prueba en la que la percepción directa de las
declaraciones del testigo por parte del Tribunal sentenciador tiene cierta
relevancia, al hallarse sin duda, merced a la inmediación, en condiciones más
idóneas que los jueces de la segunda instancia para percibir la fiabilidad,
credibilidad, veracidad y sinceridad de las personas que deponen en el juicio.
Y en este caso la Audiencia, además de argumentar con coherencia y
razonabilidad el testimonio de cargo, señala expresamente que el testigo se
mostró claro y contundente en sus manifestaciones, respaldando así la logicidad
del contenido incriminatorio de la prueba testifical.
Por
consiguiente, solo cabe desestimar este primer motivo de impugnación.
SEGUNDO.
En el segundo motivo reitera la parte recurrente, en virtud de lo dispuesto en
los arts. 849.1.º y 852 de la LECr., la infracción del derecho fundamental a la
presunción de inocencia ( art. 24.2 CE ), alegando que no concurre prueba de
cargo enervadora de la presunción constitucional con respecto al delito de
revelación de secretos.
Aquí
la parte reproduce los argumentos probatorios del motivo primero y se remite a
ellos de forma expresa. Por lo cual, una vez que se ha desestimado el motivo
precedente, y con el fin de evitar repeticiones innecesarias para resolver este
segundo motivo, damos nosotros también por reproducidos todos los razonamientos
sobre la suficiencia de la prueba de cargo que se han vertido en el fundamento
precedente.
El
motivo resulta así, evidentemente, inacogible.
TERCERO.
En el motivo tercero se invoca, con apoyo procesal en los arts. 849.1.º y 852
de la LECr., una infracción de ley por haber vulnerado los arts. 417.1 y 74 del
C. Penal.
Argumenta
concretamente la defensa que no concurren los elementos del tipo penal de
revelación de secretos ( art. 417.1 del C. Penal ) previstos por la
jurisprudencia, ya que considera que la infracción en que incurrió el acusado
es de índole administrativa y no penal, por lo que debió quedar fuera del marco
punitivo, especialmente si se atiende a la escasa trascendencia que pudo tener
en la causa por tráfico de drogas el hecho de que el testigo Maximiliano
tuviera conocimiento de las vigilancias policiales y de la intervención de su
teléfono.
La
tesis del recurrente se centra, pues, en este caso en considerar que no se ha
evidenciado que la conducta del acusado hubiera irrogado un perjuicio concreto
sobre el funcionamiento correcto de la Administración Pública a la hora de
prestar el servicio consistente en la investigación de actos delictivos.
Entiende la defensa que no ha sufrido menoscabo la averiguación del delito
porque el denunciado fue finalmente detenido, constando en contra del mismo
además algunas conversaciones telefónicas. Ello significa que, a criterio de la
parte, la entidad del perjuicio solo cabe insertarla en la infracción
administrativa prevista en el art. art. 7.1.j) del Real Decreto 33/1986, de 10
de enero, del Régimen Disciplinario de los Funcionarios de la Administración del
Estado, apartado en el que se castiga como falta grave "no guardar el
debido sigilo respecto a los asuntos que se conozcan por razón del cargo,
cuando causen perjuicio a la Administración o se utilice en beneficio
propio", siendo objeto, en tal caso, de la potestad sancionadora de la
Administración.
La
argumentación y conclusión del recurrente no pueden, sin embargo, compartirse.
Pues en el presente caso el acusado informó al testigo vendedor de cocaína que
estaba siendo sometido a vigilancias por los funcionarios de la Guardia Civil,
y también de que su teléfono era objeto de una intervención con el fin de
escuchar el contenido de sus llamadas. Visto lo cual, resulta incuestionable
que sí concurren los elementos del tipo penal de revelación de secretos en la
modalidad básica que se le imputa.
En
primer lugar, porque el acusado cuando divulgó tales informaciones era
funcionario de la Guardia Civil y tuvo conocimiento de lo informado con motivo
del ejercicio del cargo, ya que desempeñaba sus funciones en el Grupo de
Información de la Comandancia de Lugo.
Tampoco
resulta cuestionable que esa información estaba sometida cuando menos a reserva
o sigilo, dada su relevancia para la investigación de los presuntos delitos
contra la salud pública que podía estar cometiendo el ahora testigo
Maximiliano. Es más, la causa penal tenía que estar declarada secreta puesto
que se había ordenado una intervención telefónica.
El
daño para la causa pública que genera divulgar una información de esa índole es
relevante, dado que se trata de obstaculizar, entorpecer o bloquear incluso el
resultado de la investigación policial de un delito, menoscabando así la
prestación de un servicio público de suma importancia para el bien de la
comunidad. Tan es así que un porcentaje elevado de las condenas por el tipo
penal del art. 417 del texto punitivo están relacionadas con revelaciones de
secretos o informaciones por funcionarios públicos que tienen como labor la
investigación de delitos ( SSTS 1239/2001, de 22-6; 1027/2002, de 3-6; y 111/2009,
de 12-11, entre otras). Y es que, dada la enjundia de los bienes jurídicos que
tutelan las normas penales, el entorpecimiento del servicio público que presta
la policía con motivo de la investigación delictiva tiene una especial
trascendencia para el interés general, lo que excluye inevitablemente la
posibilidad de que prospere la tesis del recurrente de que el ilícito
ocasionado con su conducta se subsuma en la norma administrativa y no en la
penal.
En
el caso enjuiciado la conducta del acusado ha sido incardinada en el tipo
básico del delito de revelación de secretos del art. 417.1 del C. Penal, y no
en el subtipo agravado del apartado 2, previsto para los casos en que se
ocasiona un grave daño para la causa pública o para un tercero. A pesar de lo
cual, el impugnante pretende que se inaplique también ese tipo básico y que se
imponga una mera sanción administrativa, alegando la inanidad del perjuicio
concreto producido en el supuesto contemplado.
El
argumento carece de consistencia alguna, pues, aparte de lo ya razonado, lo
cierto es que el comunicar a un sujeto implicado en una investigación sobre
tráfico de drogas que la policía lo está vigilando y siguiéndole sí ocasiona un
perjuicio en el caso concreto, ya que le permite adoptar al implicado precauciones
más intensas y eficaces que las que ya suele tomar normalmente con motivo de
ejecutar los actos delictivos. Y ello obstaculiza y entorpece sin duda la
investigación y desde luego genera un daño o perjuicio específico en el
servicio de investigación al debilitar y desactivar en mayor o menor medida las
averiguaciones policiales. Si bien la Sala de instancia no consideró grave a
efectos punitivos el daño ocasionado al servicio público, ya que no apreció el
subtipo agravado del art. 417.2 del C. Penal.
Y
en lo que respecta a la advertencia que el acusado hizo a Maximiliano de que
tenía el teléfono "pinchado", si bien es cierto que en la causa
consta que le han escuchado algunas conversaciones relacionadas con el tráfico
de drogas, ello no excluye que a partir del aviso la eficacia de la
intervención telefónica fuera, en buena lógica, menor.
Los
argumentos precedentes permiten concluir que el comportamiento ilícito del
acusado sí ocasionó a la Administración Pública el perjuicio propio contemplado
en el tipo básico del delito de revelación de secretos ( art. 417.1 del C.
Penal ), al resultar afectada la imparcialidad, objetividad y la eficacia de un
relevante servicio público: la labor investigadora de la policía judicial. De
ahí que deba rechazarse este tercer motivo del recurso.
CUARTO.
En el motivo cuarto, y amparándose en los arts. 849.1.º y 852 de la LECr.,
denuncia la parte recurrente la vulneración del derecho fundamental a la
presunción de inocencia ( art. 24.2 CE ), puesto en relación con el
quebrantamiento del principio in dubio pro reo.
Sostiene
la parte en la fundamentación del motivo que la sentencia recurrida introduce
en su fundamentación una clara duda acerca de la trascendencia penal de los
hechos enjuiciados, al argumentar lo siguiente:
"Podría
señalarse que tal conducta podría residenciarse en el ámbito administrativo,
pero la Sala estima que la información revelada por el Guardia civil es de un
contenido sustancial y causa un grave perjuicio al buen funcionamiento de la
administración, por lo que es plenamente incardinable en el ámbito penal".
La
defensa arguye que de ese párrafo se desprende una duda acerca del carácter de
la ilicitud de la conducta del acusado, en concreto sobre si se trata de una
infracción administrativa o estrictamente penal, duda que la sentencia decide
en contra del acusado, infringiendo así, según el recurso, el principio in
dubio pro reo.
Pues
bien, lo primero que hay que decir sobre este argumento impugnatorio es que la
defensa interpreta de forma sesgada el razonamiento de la Audiencia, toda vez
que cuando esta introduce el debate propuesto en el recurso sobre el carácter
de la infracción lo hace a través de la afirmación hipotética de la parte
recurrente. De modo que hace referencia a la posibilidad de formular
alegaciones a favor de la aplicación de una mera infracción administrativa, que
es lo que sostiene el impugnante, pero en ningún momento establece la Audiencia
que albergue esa duda. El estado de duda sobre el carácter de la infracción no
lo admite en absoluto la Sala de instancia, sino que lo crea realmente la
defensa sacando de contexto el inciso de un párrafo de la sentencia e
interpretando el enunciado de una hipótesis que ni la asume el Tribunal
sentenciador ni la saca a colación por propia iniciativa, sino que es la
defensa quien la sostiene. La Audiencia se limita a decir que cabe la
posibilidad de argumentar en esa línea, que es lo que hace realmente el
acusado, y acto seguido le rebate su hipótesis jurídica alternativa, no
fáctica, con rigurosos argumentos.
De
otra parte, y al hilo de lo último que se acaba de exponer, debe quedar también
claro que el principio in dubio pro reo no es aplicable a las dudas jurídicas
sino a las fácticas. De modo que solo debe operar cuando el Tribunal tiene
dudas sobre algún extremo relativo a los hechos probados y resuelve la duda en
contra del reo. Pero no ha de aplicarse ese principio a las dudas que pudieran
plasmarse en la fundamentación de una sentencia en relación con la calificación
jurídica, supuesto en que habría que operar, en su caso, con el principio in
dubio pro libertate y no con el in dubio pro reo.
En
efecto, es reiterada la jurisprudencia de esta Sala en la que se afirma que en
los supuestos en los que, tras aplicarse los distintos criterios o métodos de
interpretación jurídica de las normas, no quepa llegar a una conclusión clara
sobre si los hechos resultan o no subsumibles en la norma penal, debe operarse
con el principio in dubio pro libertate ( SSTS 2400/1993, de 30-10; 529/2001,
de 2-4; 994/2001, de 1-6; y 301/2007, de 24-4, entre otras). Criterio que
también ha aplicado la jurisprudencia del Tribunal Constitucional cuando se
trata de aplicar las normas propias de la prisión provisional y del derecho
penitenciario ( SSTC 147/2000, 305/2000, 121/2003, 24/2005 y 95/2007, entre
otras).
Sin
embargo, en este caso, tal como ya se ha reiterado, la sentencia de instancia
no recoge ningun "dubio" en relación con la interpretación y
aplicación del art. 417.1 al caso concreto, decayendo así el argumento que en
tal sentido se vierte en el recurso de casación.
El
motivo resulta así inasumible.
QUINTO.
En el motivo quinto vuelve la parte recurrente a cuestionar la apreciación
probatoria del Tribunal de instancia a través de la denuncia de la vulneración
del derecho fundamental a la presunción de inocencia ( art. 24.2 de la
Constitución ), valiéndose igualmente del cauce de los arts. 849.1.º y 852 de
la LECr., si bien ahora alega la falta de prueba de cargo sobre el dato
concreto de la condición de consumidor de cocaína del acusado, discrepando de
la prueba pericial que en la causa obra al respecto.
En
el fundamento primero ya se trató específicamente esta cuestión, remitiéndonos
al informe del Instituto de Medicina Legal de Santiago de Compostela (folio 539
de la causa), en el que se concluye que el análisis del cabello de 3
centímetros del acusado ha dado resultado positivo al consumo de cocaína
durante un periodo de tres meses. Y también asumimos la razonable
interpretación del mismo que hizo el médico forense en la vista oral del
juicio, al analizar sus términos y establecer que se está ante un consumo de
cocaína continuado y no meramente aislado, circunstancia que otorga coherencia
y fiabilidad a las manifestaciones del testigo de cargo.
Siendo
así, nos remitimos a lo allí decidido, desestimándose consiguientemente este
motivo del recurso.
SEXTO.
En su recurrente argumentación sobre la presunción de inocencia, regresa una
vez más la defensa en este sexto motivo del recurso al cuestionamiento de la
prueba de cargo, con cita procesal de los arts. 849.1.º y 852 de la LECr. El
argumento aquí es la falta absoluta de prueba que permita atribuir al acusado
la conversación telefónica del día 13 de junio de 2008.
En
la sentencia recurrida se argumenta que la relación entre el acusado y el
testigo de cargo que le vendió la cocaína era buena, y para corroborarlo se
refiere el Tribunal a una conversación telefónica de fecha 13 de junio de 2008,
de la que la Sala de instancia colige una relación cordial y amistosa entre
ambos.
La
defensa no cuestiona el contenido de la conversación ni el tono cordial y
amistoso que se desprende de ella, sino que circunscribe su impugnación a
alegar que no concurre prueba acreditativa de que fuera el acusado una de las
dos personas que hablan en el curso de ese diálogo telefónico. Señala la parte
recurrente que no se hizo prueba pericial de voces y que el acusado nunca
admitió su intervención en esa conversación en la tramitación de la causa y lo
negó expresamente en la vista oral del juicio.
La
objeción de la defensa sobre el protagonismo del acusado en la comunicación
telefónica queda desvirtuada por el dato probatorio de que la conversación fue
escuchada en la vista oral del juicio por el Tribunal, que llegó a la
convicción de que era el acusado el interlocutor que hablaba con el testigo de
cargo. Esa verificación de su autoría a través de la inmediación con la que
escucha la grabación la Sala sentenciadora es suficiente para declarar probado
el hecho que la parte ahora cuestiona, máxime si se pondera que el propio
testigo vendedor de la droga, Maximiliano, declaró en el plenario después de
escuchar la grabación que él era una de las personas que hablaba por uno de los
teléfonos, siendo el otro el propio acusado.
Se
desestima, en consecuencia, este último motivo del recurso.
SÉPTIMO.
En consonancia con lo razonado en los apartados precedentes, se desestima el
recurso de casación, imponiéndole a la parte recurrente las costas de esta
instancia ( art. 901 de la LECr.).
III.
FALLO
Desestimamos
el recurso de casación interpuesto por la representación de Daniel contra la
sentencia de la Audiencia Provincial de Lugo, Sección Segunda, de fecha 13 de
febrero de 2012, dictada en la causa seguida por delito continuado de
revelación de secretos, y condenamos al recurrente al pago de las costas
causadas.
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