Las
víctimas de violencia de género tienen derecho a la pensión de viudedad aunque
no se hubiera fijado pensión compensatoria a su favor en la sentencia de
divorcio
El
TS declara no haber lugar al recurso de casación para la unificación de
doctrina interpuesto por el INSS contra la sentencia que estimó la pretensión
de una víctima de violencia de género, reconociéndole el derecho a pensión de
viudedad como consecuencia del fallecimiento en enero de 2010 de quien fue su
marido hasta que se divorciaron, pese a incumplir el requisito de que no se hubiera
fijado pensión compensatoria a favor de la recurrente.
La
Sala declara que la sentencia se ajusta a la doctrina sentada al respecto,
según la cual el cumplimiento de esa condición no es exigible a aquellas
personas que, como en este caso, acreditan que en el momento de la separación
judicial eran víctimas de violencia de género, siendo irrelevante si, como
sucedía en este supuesto, no se daba la inexistencia inicial de pensión
compensatoria, por haber disfrutado de ella durante cierto periodo de tiempo,
bastando con que no tuviera reconocida ésta en la fecha de fallecimiento de la
que fue su pareja.
TRIBUNAL
SUPREMO. Sala de lo Social. Sentencia de 05 de febrero de 2013.
FUNDAMENTOS
DE DERECHO
PRIMERO.-
1.- Delimitan la presente litis los siguientes hechos: a) la actora había
contraído matrimonio con el causante en 07/11/87, obteniendo sentencia de
separación en 13/07/96 por causa de malos tratos [insultos, amenazas y
agresiones físicas]; b) en la resolución judicial se fijó una pensión
compensatoria por tres años de duración; c) posteriormente hubo reanudación de
convivencia durante 20 meses, rota con denuncia de nuevos malos tratos; d) el
marido falleció en 13/01/10 y el INSS denegó prestación de viudedad por haber
transcurrido más de diez años entre la separación y el fallecimiento del
causante.
2.-
Presentada demanda la misma fue estimada por sentencia que en 24/02/2011 [autos
473/2010] dictó el Juzgado de lo Social n.º 4 de los de Gijón; y tal
pronunciamiento fue confirmado por la STSJ Asturias 03/02/12 [rec. 2430/11 ],
argumentando que ““la literalidad del mandato contenido en el artículo 174.2,
al disponer que "En todo caso, tendrán derecho a la pensión de viudedad
las mujeres que, aún no siendo acreedoras de pensión compensatoria, pudieran
acreditar que eran víctimas de violencia de género en el momento de la
separación judicial o el divorcio...", no permite sostener... un requisito
no contemplado en el precepto: la inexistencia de pensión compensatoria en el
momento de la ruptura, pues el único requisito legalmente exigido es que la
mujer acredite que era víctima de violencia de género en el momento de la
separación o el divorcio, y la expresión "en todo caso", con la que
la norma comienza, impide hacer distinciones por razón de que haya tenido
reconocida o no una pensión compensatoria...”“.
3.-
Se recurre por el INSS, denunciando la infracción de los arts. 174.2 LGSS y 3.1
CC y citando como referencial la STSJ Asturias 11/02/11 [rec. 2316/10 ], en que
se examina el posible derecho que a la pensión de viudedad por parte de esposa
también víctima de malos tratos, pero que en la sentencia de separación obtiene
pensión compensatoria con carácter indefinido y ““además en una cuantía muy
importante”“, pero que la pierde por convivencia marital con otra persona. Y al
efecto la sentencia razona -en argumentación que el recurso reproduce y hace suya-
que ““ante la posibilidad de que una urgencia de romper la convivencia por ese
motivo, malos tratos a la mujer, llevara a ésta a renunciar a su derecho a
percibir pensión compensatoria, la ley se modifica para establecer una
presunción a su favor. Esa presunción (y a eso se refiere el inicio "en
todo caso") consiste en que, si no se acuerda pensión compensatoria y se
prueba que en ese momento de la ruptura, o antes, había malos tratos, violencia
sobre la mujer por parte del esposo, se presume que la mujer había renunciado
por "eso". Pero si hubo pensión compensatoria en el momento de la
ruptura no entra en juego lo relativo a la violencia de género. Es el caso
presente, ya que en el momento de la separación se fijó pensión compensatoria,
que disfrutó la actora hasta que la perdió por causa que se encuentra en una
decisión suya y no en la violencia de género. No cabe, pues, después de haberla
disfrutado y perdido por causa que está en una decisión suya posterior, acudir
a aquellos acontecimientos que en su momento no intervinieron para privarla de
la repetida pensión”“.
SEGUNDO.-
1.- ““El art. 217 LPL exige -para la viabilidad del recurso en unificación de
doctrina- que exista contradicción entre la resolución judicial que se impugna
y otra decisión judicial, y que esa discordancia se manifieste en la parte
dispositiva de las sentencias, al contener pronunciamientos diversos respecto
de hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales. Exigencia en
cuyo alcance hemos precisado que se trata de una oposición de pronunciamientos
concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales y que la exigible
identidad ha de establecerse teniendo en cuenta los términos en que el debate
se haya planteado en Suplicación, de forma que los fundamentos que han de
compararse no son los de las sentencias, sino los de las pretensiones y
resistencias de las partes, en tanto que la igualdad requerible ha de
producirse en el debate jurídico [así, entre tantas precedentes, SSTS 18/09/12
-rcud 3299/11 -; 25/09/12 -rcud 4403/11 -; y 27/09/12 -rcud 3919/11 -).
2.-
El presupuesto de viabilidad que referimos concurre en el presente recurso,
pues en ambos casos nos hallamos ante supuesto en el que se reconoce pensión
compensatoria por la sentencia de separación o divorcio, pero la misma se
encuentra extinguida a la fecha del hecho causante [fallecimiento del cónyuge
separado o divorciado], siquiera por causa distinta [limitación temporal en la
sentencia de separación del caso de autos; y convivencia marital en la decisión
civil de contraste], de forma que el debate es el mismo en uno y otro caso: si
para ser beneficiaria de la pensión de viudedad, la que en su día fue víctima
de violencia de género ha de acreditar la inexistencia inicial de pensión
compensatoria o basta con que lo sea en la fecha de fallecimiento de la que fue
su pareja.
TERCERO.-
1.- Situado el debate en tales términos, nuestro criterio coincide con el
mantenido en la decisión de contraste y que reitera el voto particular de la
recurrida, pues aunque la conclusión no se presente de inequívoco
discernimiento, a tal conclusión nos llevan las razones que expondremos en los
siguientes apartados.
2.-
Principiemos señalando que tras la redacción proporcionada por la DF Tercera.
Diez de la Ley 26/2009 [23/Diciembre ], el art. 174.2 LGSS pasó a tener como
redacción la de que para lucrar pensión de viudedad ““[s]e requerirá que las
personas divorciadas o separadas judicialmente sean acreedoras de la pensión
compensatoria a que se refiere el artículo 97 del Código Civil y ésta quedara
extinguida a la muerte del causante... En todo caso, tendrán derecho a la
pensión de viudedad las mujeres que, aun no siendo acreedoras de pensión
compensatoria, pudieran acreditar que eran víctimas de violencia de género en
el momento de la separación judicial o el divorcio mediante... ““.
Y
de otra parte, el legislador no explicita en su Preámbulo las razones que le
llevaron a la modificación del precepto y a la dispensa del requisito -pensión
compensatoria- para las personas que acreditasen ser víctimas de violencia de
género en el momento de la ruptura matrimonial, razón por la cual en la
determinación del alcance de la norma -que es lo que el presente debate
plantea- hemos de prescindir de ese valioso componente interpretativo de orden
finalístico que es la exposición de motivos [ SSTC 83/2005, de 7/Abril, FJ 3;
222/2006, de 6/Julio, FJ 8; y 90/2009, de 20/Abril, FJ 6] y hemos de atender
exclusivamente a las usuales reglas hermenéuticas que nos proporcional el art.
3 del CC.
3.-
No puede negarse la singular relevancia que la doctrina jurisprudencial
confiere al elemento de la literalidad, que ordena al intérprete estar ““al
sentido propio de sus palabras”“ (recientes, SSTS 09/12/10 -rcud 321/10 -;
09/02/11 -rcud 3369/09 -; y 24/11/11 -rcud 191/11 -), pero tampoco puede
pasarse por alto que el propio art. 3.1 CC añade que la interpretación de las
palabras ha de hacerse ““en relación con el contexto, los antecedentes... y la
realidad social..., atendiendo fundamentalmente al espíritu y finalidad”“ de
las normas.
En
este orden de cosas, la expresión ““en todo caso”“ utilizada por la norma
inclina a pensar que la exención del requisito de pensión compensatoria actúa
siempre y en toda hipótesis a favor de las víctimas de violencia de género, de
manera tal que las pensiones -compensatorias- reconocidas sólo con carácter
temporal [como en la decisión de autos] o las que en su día lo fueron con
carácter indefinido pero se extinguieron por causa legal [como en la sentencia
de contraste], no impiden el reconocimiento de la pensión de la pensión de
viudedad, porque -así lo razona la sentencia recurrida- el legislador ha
querido otorgar una especial protección a las citadas víctimas y dispensarles
siempre de la exigencia de pensión compensatoria, tanto si nunca la tuvieran
reconocido como si simplemente se les hubiera extinguido.
Ha
de reconocerse la dificultad de conciliar tal interpretación -literal- con la
cualidad de ““renta de sustitución”“ que corresponde a la pensión de viudedad
tras la reforma llevada a cabo por el art. 5.3 de la Ley 40/2007 [4/Diciembre
], así como su desajuste con la posible finalidad de la norma [en el supuesto
de duda interpretativa ha de excluirse el sentido que conduzca a una finalidad
diversa a la perseguida por la norma: SSTS 19/02/90 -rec. 2736/89 -;...
27/01/09 -rcud 2407/07 -; y 08/11/11 -rcud 885/11 -], que bien pudiera ser
-exclusivamente- la de corregir la situación de desprotección de las víctimas
de violencia de género en la fecha de separación o divorcio; situación ésta que
es más que probable hubieran llevado a aquéllas a renunciar a la pensión por
desequilibrio económico, para así lograr el objetivo de poner fin a la
indeseable convivencia y a la violencia que sobre ellas se ejercía, pareciendo
del todo razonable que el legislador presuma -en la norma- una vinculación
entre la violencia de género y la falta de pensión compensatoria. Y sobre la base
de esta posible finalidad, que es la que acoge la decisión de contraste, podría
entenderse -como también parece mantener la indicada sentencia- que tal
presunción se destruiría precisamente cuando por la decisión judicial de
separación o divorcio se reconoce pensión compensatoria, siquiera la limite
temporalmente en función del desequilibrio económico que el juzgador aprecie; o
cuando el Juez la fija con carácter indefinido y la pensión se extingue por las
causas previstas en el Código Civil [desaparición del desequilibrio económico;
convivencia more uxorio]. Tanto en uno como en otro caso, el reconocimiento
judicial de la pensión a la indicada fecha [de separación o divorcio] pondría
de manifiesto -con arreglo a tal planteamiento finalístico- que la inexistencia
de la pensión compensatoria a la data de fallecimiento del cónyuge o ex cónyuge
ninguna relación guarda con la violencia de género, sino con las condiciones
socioeconómicas existentes en la ruptura matrimonial o con posteriores
circunstancias -económicas o personales- de quien en su momento había sido
víctima y a la que tal condición no había determinado renunciar a la pensión
compensatoria.
4.-
Ahora bien, con todo y con eso, lo cierto es que median una serie de razones
que nos llevan a acoger a pesar de todo la tesis abonada por la literalidad de
la norma: a) en primer lugar, la rotundidad del mandato legal, que si
efectivamente respondiese a lo que pudiera ser su más lógica finalidad
[corregir una posible voluntad viciada en la renuncia -o limitación- a la
pensión compensatoria], bien fácilmente hubiera podido aludir a la presunción y
a los medios que la enervasen; b) tampoco parece desatinado pensar que las
dificultades casuísticas que pueden presentarse [lo demuestran los supuestos
que en este procedimiento se comparan; y son fácilmente imaginables otros
muchos de mayor complejidad] hubiesen precisamente movido al legislador a hacer
tabla rasa y a optar por un pronunciamiento general de inexigibilidad del
requisito para las víctimas de la violencia de género, con la contundencia
literal -”“en todo caso”“- con que lo hizo; c) no debe olvidarse el aforismo de
que donde la ley no distingue no debe distinguir el intérprete, máxime cuando
se trata de restringir derechos que la misma establece (recientes, SSTS
26/11/08 -rco 95/06 -; 09/12/10 -rcud 321/10 -; y 05/03/12 -rco 57/11 -); y d)
en último término resulta definitiva argumentación la de que dados los
simplificados términos en los que la norma está expresada, la interpretación
finalista que más arriba se ha referido implicaría un auténtico desarrollo de
la norma, en función complementariamente legislativa que en absoluto
corresponde al Poder Judicial, cuya misión se ciñe constitucionalmente a la
aplicación de las normas, juzgando y haciendo ejecutar lo juzgado ( art. 117 CE
).
CUARTO.-
Las precedentes consideraciones nos llevan a afirmar -de conformidad con el
atinado informe del Ministerio Fiscal- que la doctrina ajustada a Derecho es la
mantenida por la sentencia recurrida, de manera que la misma ha de ser
confirmada. Sin costas [ art. 231.2 LPL ].
Por
lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el
pueblo español.
FALLAMOS
Desestimamos
el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por la
representación del INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y confirmamos la
sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de
Asturias en fecha 03/Febrero/2012 [recurso de Suplicación n.º 2430/2011 ], que
a su vez había confirmado la resolución -estimatoria de la demanda- que en
24/Febrero/2011 pronunciara el Juzgado de lo Social núm. Cuatro de los de
Gijón, en reclamación de pensión de viudedad interpuesta por D.ª Melisa.
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