Es
nulo radicalmente, por simulación, el contrato de dación en pago de deuda con
pacto de retro al encubrir un préstamo con garantía real
Se
recurre en casación la sentencia que estimó en parte la demanda formulada
contra la entidad recurrente, declarando que el contrato de dación en pago de
deuda con pacto de retro, celebrado con la demandante, era nulo por simulación,
ya que en realidad se encubría uno de préstamo con garantía real, condenando a
la actora a la devolución del principal recibido con sus intereses legales.
La
Sala declara que el recurso no puede prosperar por estar incorrectamente
formulado, al efectuar una cita heterogénea de preceptos sin especificar dónde
se halla la infracción que se denuncia. A mayor abundamiento señala que aún sin
apreciarse ese óbice el recurso tampoco hubiera podido tener éxito al quedar
acreditado que se está ante un préstamo o un contrato simulado que encubre uno
de préstamo, y que incluye un pacto comisario, es decir, un pacto por el cual
si no se devuelve una cantidad determinada del verdadero préstamo, el
contratante prestamista hace suya la propiedad de una cosa también determinada,
pacto que es nulo conforme al art. 1859 CC.
TRIBUNAL
SUPREMO. Sala de lo Civil. Sentencia 141/2013, de 01 de marzo de 2013.
FUNDAMENTOS
DE DERECHO
PRIMERO.-
En fecha 2 julio 2003, la entidad PONT DE GENEVE 2.000, S.L. y la persona
física doña Eugenia celebraron negocio jurídico en virtud del cual la primera
"en concepto de pago por tercero" consignó la cantidad de 280.512'33
? en el Juzgado de 1.ª Instancia de Requena para evitar la subasta y levantar
el embargo de la finca propiedad de la segunda y que tenia embargada por dicho
juzgado. En tal negocio jurídico doña Eugenia transmitió en "concepto de
dación en pago de la deuda" a la sociedad mencionada de la finca, con el
pacto de retro por el que podía recobrar la misma y en el plazo de tres meses
le reembolsaba aquella cantidad, más la de 14.000 ?; si no lo hacía, quedaba la
finca en propiedad de la sociedad. No se hizo efectiva la acción de retracto.
Dicha
sociedad interpuso demanda en la que interesaba:
se
condene a la demandada: 1.º.- De forma principal: a la entrega de la posesión
inmediata de la finca registra el número NUM000, de Requena, así como al
otorgamiento de escritura de dación en pago o elevación a público de contrato
privado de 2 julio de 2003, ante el notario de Valencia, don José Luis Pavía
Sanz. 2.º.- Alternativamente, para el supuesto de resolución: al pago de la
cantidad de 280.512,33 ?, más la indemnización de 14.000 ?, más los intereses
legales a contar desde el día 2 octubre 2003. Y, en ambos casos, con expresa
condena en costas procesales.
La
demandada, doña Eugenia se opuso a la misma y ejercitó demanda reconvencional
por la que pidió que se declarase:
Primero:
Que el negocio jurídico firmado entre las partes el e de julio de 2003 y que
simula una dación en pago de deuda con pacto de retro, es nulo como tal, ya que
no es sino un contrato disimulado de préstamo con garantía real. Segundo: Que
en consecuencia, el citado negocio no es apto para transmitir la propiedad del
inmueble sito en la AVENIDA000 n° NUM001 de Requena, finca registra! n° NUM000
de Requena, que sigue siendo propiedad de mi mandante Tercero: Que el contrato
de préstamo es usurario por ser leonino y por aplicar un interés notablemente
superior al normal del dinero en la fecha de su firma, declarando,
consiguientemente, la nulidad radical del mismo. Cuarto: Que siendo usurario el
préstamo, mi mandante solo venía obligada a la devolución del principal
recibido, por lo que, habiendo consignado la citada suma, nada es en deber a la
actora. Quinto: Que procede la imposición de costas devengadas a la actora
reconvenida en virtud del vencimiento objetivo, así como por la acreditada mala
fe con que la actuado la actora.
La
sentencia de la Audiencia Provincial, Sección 7.ª, de Valencia, de 2 julio
2010, revocando la de primera instancia, estimó que el negocio jurídico
celebrado era un contrato de préstamo con garantía real y pacto comisorio y,
citando numerosa jurisprudencia sobre ello y sobre el interés usurario,
desestimó la demanda, estimó la reconvención y declaró:
a)Declaramos
que el contrato suscrito entre las partes el día 2 de julio de 2006, de dación
en pago y pacto de retro es simulado, constituyendo un contrato de préstamo con
garantía real y pacto comisorio. b) En consecuencia, el citado contrato no es
apto para transmitir la propiedad del inmueble sito en la AVENIDA000 número
NUM001 de Requena, finca Registral NUM000 de Requena, que sigue siendo
propiedad de la demandada. c) Que el contrato de préstamo es usurario viniendo
obligada la demandada a la devolución del principal recibido, por lo que
condenamos a la demandada a que pague a la actora la suma de 280.512,33 ? (ya
consignada), que devengará los intereses legales desde la fecha de la demanda
hasta fecha de su entrega al demandante. No hacemos expresa condena al pago de
las costas causadas en ambas instancias
La
parte demandante, sociedad PONT DE GENEVE 2000, S.L. ha interpuesto el presente
recurso de casación en dos motivos, el primero versa sobre la interpretación de
los contratos combatiendo la calificación que hace la Audiencia Provincial del
negocio jurídico celebrado, como préstamo con pacto comisorio y usura; y el
segundo, por infracción de la doctrina jurisprudencial y sobre la aplicación de
la Ley de represión de la usura.
SEGUNDO.-
Los dos motivos del recurso de casación no son más que una sola argumentación
que pretende convencer que se celebró en su día una auténtica dación en pago,
con una cláusula penal y no se producía un préstamo usurario. En el primero de
ellos se alega una larga serie de preceptos del Código civil sobre
interpretación de los contratos, contrato de préstamo, derecho real de hipoteca
y cláusula penal y en el segundo, la doctrina jurisprudencial sobre casi todos
los artículos del Código civil sobre interpretación de los contratos, sobre la
obligación a plazo, sobre el ejercicio de los derechos conforme a la buena fe y
sobre la doctrina de los actos propios.
En
el planteamiento de los motivos aparece un obstáculo que los hace inadmisibles,
que es la cita heterogénea de preceptos. Esta Sala ha dicho en forma reiterada
que en el recurso se tiene que señalar de forma concreta, dónde se halla la
infracción que se denuncia, sin que la Sala tenga que descubrir y señalar cual
es, entre las muchas que se citan en el motivo; ello se desprende del artículo
477.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y del concepto mismo de la casación,
cuya función es el control de la correcta aplicación de la norma, función que
ha reiterado la jurisprudencia: sentencia de 25 junio 2010, 14 abril 2011, 5
mayo 2011. Y el rechazo de la cita heterogénea de preceptos lo ha mantenido
constantemente la misma: sentencias de 10 noviembre 2009, 24 septiembre 2010,
29 diciembre 2011, 29 noviembre 2012. Referidos a la posible infracción
heterogénea de preceptos en materia de normas de la interpretación, ha sido
especialmente reiterada por la jurisprudencia que no lo admite: sentencias del
22 enero 2010, 4 febrero 2011, 8 marzo 2012, 31 octubre 2012.
Al
objeto de rechazar ambos motivos, a la vista del desarrollo de los mismos, es
preciso analizar tres puntos: la simulación relativa del negocio jurídico de
dación en pago, que disimula un préstamo; la calificación del préstamo como
usurario, que conlleva su nulidad parcial; y la realidad del pacto comisario,
proscrito desde el Derecho romano.
TERCERO.-
La simulación, si es absoluta, se da cuando se prueba que el negocio jurídico
carece de causa y, siendo ésta un elemento esencial, se declara inexistente. Si
es relativa, disimulando otro negocio jurídico, el simulado será nulo y el
disimulado será válido, siempre que reúna los elementos precisos para su
validez, lo que contempla el artículo 1276 del Código civil.
En
el caso presente, el Tribunal a quo ha calificado la dación en pago como
simulada, que encubre un préstamo; lo que esta Sala acepta y confirma, no sólo
porque la calificación del negocio jurídico es función propia de la instancia
(así, sentencias de 2 marzo 2007, 20 febrero 2008, 20 enero 2009, 28 mayo 2009
), sino también porque se advierte que no se trata de una deuda que se paga con
una dación en pago, auténtico subrogado del cumplimiento, datio in solutum (
sentencias de 7 octubre 1992, 28 junio 1997, 1 de octubre de 2009 ), sino que
el que figura como acreedor es en realidad un prestamista que le levanta un
embargo y el importe es el objeto del préstamo con un interés del 20% anual y
con un plazo verdaderamente exiguo (tres meses), haciendo suya una finca, si no
le devuelve el dinero prestado, que figura como dación en pago y se formula
como pacto de retro.
No
cabe considerar que este préstamo tenga una garantía real. Simplemente, al
configurarse el pacto de retro, el prestamista no tiene una garantía, sino una
expectativa de hacer suya la finca que era objeto de la simulada dación en
pago.
El
préstamo usurario, como negocio disimulado sería válido como tal préstamo, si
reuniera los elementos para su validez, pero a ello se opone la ley de
represión de la usura de 23 julio 1908. La sentencia recurrida declara que tal
contrato de préstamo encubierto impone un interés del 21,50% T.A.E. anual y que
es notablemente superior al normal del dinero y manifiestamente
desproporcionado con las circunstancias del caso, conforme al artículo 1 de
aquella ley, que lo sanciona con nulidad parcial en el sentido de que sólo
devolverá el capital prestado, sin intereses, conforme al artículo 3 de aquella
ley. Es, pues, un caso de usura, no sólo por el interés, que es un interés
remuneratorio y no una simple cláusula penal no aceptable por ser una
calificación exageradamente forzada y tampoco interés moratorio, todo con la
devolución del capital en el breve plazo de tres meses, sino también por las
circunstancias en que la prestataria veía la subasta inmediata de la finca y la
imposibilidad de obtener un préstamo bancario y aceptó el interés consignado
porque no podía negarlo y ni siquiera discutirlo.
En
este extremo, se puede recordar la doctrina jurisprudencial que resume la
reciente sentencia de 22 febrero de este año en el sentido de la facultad de
los Tribunales de apreciar la usura. Dice así:
"Se
impone la facultad discrecional del órgano judicial de instancia ( sentencia de
9 enero de 1990 ) o amplísimo arbitrio judicial ( sentencias de 31 marzo de
1997, 10 mayo 2000 ) basándose en criterios más prácticos que jurídicos
(sentencia de 29 septiembre de 1992 ) valorando caso por caso (sentencia de 13
mayo 1991 ), con libertad de apreciación (sentencia de 10 mayo 2000 ), formando
libremente su convicción (sentencia de 1 de febrero de 2002 )."
Asimismo,
lo que expresa la sentencia de 18 de junio de 2012:
"La
Ley de represión de la usura se encuadra dentro del esquema liberal de nuestro
Código Civil que sienta la base del sistema económico sobre el libre
intercambio de bienes y servicios y la determinación de su respectivo precio o
remuneración en orden a la autonomía privada de las partes contratantes,
"pacta sunt servanda". De esta forma, artículo 1293, el Código
subraya la derogación de la legislación antigua sobre la materia, caso de
Partidas que admitía, al compás de nuestro Derecho histórico, la rescisión por
lesión en la compraventa, proscribiéndose toda suerte de rescisión por lesión
que afectase al tráfico patrimonial......La libertad de precios, según lo
acordado por las partes, se impone como una pieza maestra de la doctrina
liberal en materia de contratos ( SSTS 9 de abril 1947, RJ 1947, 898, 26 de
octubre de 1965, RJ 1965, 4468, 29 de diciembre 1971, RJ 1971, 5449 y 20 de julio
1993, RJ 1993, 6166). De este modo, el control que se establece a través de la
ley de represión de la usura no viene a alterar ni el principio de libertad de
precios, ni tampoco la configuración tradicional de los contratos, pues dicho
control, como expresión o plasmación de los controles generales o límites del
artículo 1255, se particulariza como sanción a un abuso inmoral, especialmente
grave o reprochable, que explota una determinada situación subjetiva de la
contratación, los denominados préstamos usurarios o leoninos."
El
pacto comisorio es, en esencia, aquel en virtud del cual el acreedor puede
hacer suya la cosa -en propiedad- si el deudor incumple su obligación de pago.
Lo cual viene proscrito desde el Derecho romano, se prohibió en la época
medieval en la que se utilizó como "venta a carta de gracia" (se
vendía la cosa, con pacto de retro y si el vendedor-prestatario no la recobraba
con un incremento notable, la perdía a favor del comprador-prestamista) y se ha
contemplado profusamente por esta Sala: sentencias del 26 diciembre 1995, 29
enero 1996, 18 febrero 1997, 15 junio 1999, 27 abril 2000, 16 mayo 2000, 26
abril 2001, 5 diciembre 2001, 10 febrero 2005, 20 diciembre 2007, que, todas
ellas, declaran la nulidad del pacto, conforme al artículo 1859 del Código
civil. Reitera esta doctrina, la sentencia de 27 enero 2012 en estos términos:
"la
prohibición del pacto comisorio. La doctrina que ahora se reitera es que un
préstamo o un contrato simulado que disimula un préstamo, que incluye un pacto
comisario, es decir, pacto por el cual si no se devuelve una cantidad
determinada (del verdadero préstamo) el contratante (prestamista) hace suya la
propiedad de una cosa también determinada, tal pacto incurre en nulidad ipso
iure conforme al artículo 1859 del Código civil. Un caso típico, incluso
históricamente, es la llamada "venta a carta de gracia": es una
compraventa simulada (que disimula el préstamo) una persona (el supuesto
vendedor, realmente el prestatario) vende la cosa al comprador (realmente, el
prestamista) con el pacto de retro: si en tal plazo no ejercita el retracto
(realmente, no devuelve el dinero, que se fijó como precio) el comprador
(prestamista; tantas veces usurero) adquiere la propiedad de la cosa. Lo cual
es el clásico pacto comisorio: el prestamista, que aparece como comprador,
adquiere la cosa si no se le devuelve, mediante el retracto, la cantidad
prestada. Tal pacto comisorio es nulo: el vendedor (prestatario) devolverá el
dinero, pero el comprador (prestamista) no adquirirá la cosa, si no lo hace."
Es
claro que este pacto comisorio se encuentra en el presente caso, puesto que si
la prestataria (con la simulación de la dación en pago) no cumple la obligación
de pago, se consuma la transmisión de la propiedad de la finca objeto de la
dación en pago al prestamista.
CUARTO.-
De todo lo expuesto hasta ahora, resulta que el negocio jurídico de dación en
pago es simulado, el negocio jurídico disimulado es un préstamo usurario con la
sanción que impone la ley de represión de la usura y contiene un pacto comisorio
que es radicalmente nulo.
Por
tanto, no aparece infracción alguna de las múltiples y heterogéneas normas que
se citan como infringidas en los motivos del recurso de casación y debe
declararse no haber lugar al mismo. Lo que supone la condena en costas que
impone el artículo 398.1 en su remisión al 394.1 de la Ley de Enjuiciamiento
Civil.
Por
lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo
español.
FALLAMOS
Primero.-
QUE DEBEMOS DECLARAR Y DECLARAMOS NO HABER LUGAR AL RECURSO DE CASACIÓN
interpuesto por la representación procesal de "Pont de Geneve 2000,
S.L.", contra la sentencia dictada por la Sección 7.ª de la Audiencia
Provincial de Valencia, dictó sentencia en fecha 2 de julio de 2010 que SE
CONFIRMA.
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