Se
condena al jefe de la policía local del Ayuntamiento de Santa Cruz de Tenerife
por la comisión de un delito contra la integridad moral
Son
estimados los recursos presentados por la acusación particular y el Ministerio
Fiscal contra la sentencia que absolvió al procesado de varios delitos contra
la integridad moral.
La
Sala considera que la conducta del acusado -jefe de la policía local del
Ayuntamiento de Santa Cruz de Tenerife, que insultaba y maltrataba de palabra a
varias policías- debe subsumirse en el tipo penal del delito contra la
integridad moral y no en el de acoso laboral, ya que la duración temporal del
maltrato -cuatro años- y la naturaleza machista de los insultos otorga al
delito una especial gravedad.
TRIBUNAL
SUPREMO. Sala de lo Penal. Sentencia 325/2013, de 02 de abril de 2013
II.
FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRELIMINAR.
La Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Santa Cruz de Tenerife
absolvió, en sentencia dictada el 27 de marzo de 2012, a Eulalio y a Lucio de
los delitos contra la integridad moral, de lesiones psíquicas, amenazas y
coacciones que se les atribuía.
Contra
la referida sentencia absolutoria recurrieron en casación el Ministerio Fiscal
y las representaciones de Sabina y Tomasa, y también la de María Rosa.
A)
Recurso del Ministerio Fiscal
PRIMERO.
1. El único motivo que formula el Ministerio Fiscal lo encauza por la vía
procesal del art. 849.1.º de la LECr., alegando que concurre una infracción de
los arts. 173.1, 175, 176 y 147.1, en relación con el art. 177, todos ellos del
C. Penal.
Argumenta
el Ministerio Fiscal que los hechos que se declaran probados en la sentencia
recurrida integran cuatro delitos contra la integridad moral y tres delitos de
lesiones psíquicas, toda vez que el acusado Eulalio, en su condición de
sargento y subinspector de la Unidad de la Policía Local de Santa Cruz de
Tenerife, vejó y trató de forma degradante a cuatro mujeres policías que
estaban a su mando, ejecutando contra ellas los actos degradantes que se
describen en el "factum" de la sentencia recurrida, con cuyo motivo,
y debido a la gravedad de la conducta realizada y a su extensión en el tiempo,
las víctimas acabaron sufriendo lesiones psíquicas, cuyo resultado consta en la
sentencia dictada por la Audiencia.
La
acusación pública discrepa sustancialmente del criterio seguido por el Tribunal
de instancia, que absolvió a los acusados por considerar que los hechos eran
constitutivos de un delito de "acoso laboral" no penado con
anterioridad a la reforma del C. Penal por LO 5/2010, de 20 de junio. El
Ministerio Fiscal hace especial hincapié en que el acusado Eulalio realizó
actos que degradaban y humillaban a las denunciantes, atacando la dignidad de
sus personas, y alega que, además, eran actos discriminatorios para ellas por
razón de su sexo femenino, habida cuenta que todas las víctimas eran mujeres a
las que denigraba.
La
tipificación la extiende al coacusado a la conducta de Lucio, por cuanto, en su
condición de Jefe de la Policía Local de Santa Cruz de Tenerife, y teniendo el
despacho en el mismo inmueble que Eulalio, tuvo cabal conocimiento de los
maltratos de este con las denunciantes y también estuvo al tanto de las
lesiones que estas sufrieron, sin que hiciera nada para impedirlo.
Por
todo lo cual, postula el Ministerio Público que ambos acusados sean condenados
como autores de los delitos contra la integridad moral y de lesiones referidos
anteriormente.
2.
Como advertencia previa, procede poner de relieve que, si bien la sentencia de
instancia resultó absolutoria para ambos acusados, ello no constituye un
obstáculo para que ahora se revise en esta instancia la absolución y se pueda
concluir en un fallo condenatorio, puesto que el recurso del Ministerio Fiscal
no cuestiona los hechos probados, sino que su pretensión punitiva se basa
únicamente en la infracción de ley. De modo que, asumiendo la premisa fáctica
de la sentencia de la Audiencia, estima que los hechos declarados probados sí
resultan subsumibles en las normas penales que tipifican los delitos objeto de
acusación, por lo que no se suscitaría ninguna cuestión probatoria que pudiera
precisar de una vista oral ante el Tribunal de Casación para garantizar los
principios de inmediación y de contradicción, así como el derecho de defensa.
Sobre
este extremo se hace preciso traer a colación la doctrina del Tribunal Europeo
de Derechos Humanos y del Tribunal Constitucional acerca de la revisión de las
sentencias absolutorias cuando se trata de convertirlas en condenatorias
atendiendo a criterios estrictamente jurídico-sustantivos, respetando en su
integridad los hechos probados.
De
acuerdo con la doctrina del Tribunal Europeo de Derechos Humanos, será
indispensable contar con una audiencia pública cuando el Tribunal de apelación
"no se ha limitado a efectuar una interpretación diferente en derecho a la
del juez a quo en cuanto a un conjunto de elementos objetivos, sino que ha
efectuado una nueva apreciación de los hechos estimados probados en primera
instancia y los ha reconsiderado, cuestión que se extiende más allá de las
consideraciones estrictamente jurídicas" ( SSTEDH de 10 de marzo de 2009,
caso Igual Coll c. España; y de 13 de diciembre de 2011, caso Valbuena Redondo
c. España, entre otras). De donde, a sensu contrario, se extrae la conclusión
de que dicha audiencia pública no es necesaria cuando el Tribunal ad quem se
limita a efectuar una distinta interpretación jurídica respecto a la realizada
en la instancia anterior. Por esta razón, en la STEDH de 16 de diciembre de
2008, caso Bazo González c. España, se consideró inexistente la vulneración del
art. 6.1 del Convenio europeo de derechos humanos, en la medida en que
"los aspectos analizados por la Audiencia Provincial poseían un carácter
puramente jurídico, sin que los hechos declarados probados en primera instancia
hubieran sido modificados".
Con
base en lo anterior, afirma el Tribunal Constitucional que "la presencia
del acusado en el juicio de apelación, cuando en el mismo se debaten cuestiones
de hecho que afectan a su declaración de inocencia o culpabilidad, es una
concreción del derecho de defensa que tiene por objeto posibilitar que quien ha
sido absuelto en primera instancia pueda exponer, ante el Tribunal llamado a
revisar la decisión impugnada, su versión personal sobre su participación en
los hechos que se le imputan. Es precisamente el carácter personalísimo de
dicha manifestación lo que impone su citación para ser oído. De manera que si
el debate planteado en segunda instancia versa exclusivamente sobre cuestiones
jurídicas, ya sea por la configuración legal del recurso -como en nuestro
sistema jurídico ocurre, en tantas ocasiones, en la casación penal-, ya sea por
los concretos motivos que fundamentan la solicitud de agravación de condena
planteada por los acusadores, para su resolución no resulta necesario oír
personalmente al acusado en un juicio público, pues dicha audiencia ninguna incidencia
podría tener en la decisión que pudiera adoptarse, sino que el Tribunal ad quem
puede decidir adecuadamente sobre la base de lo actuado. En tales supuestos, en
cuanto el debate sea estrictamente jurídico, la posición de la parte podría
entenderse debidamente garantizada por la presencia de su abogado, en quien se
encarnaría la efectividad del derecho de defensa frente a los argumentos
esgrimidos por la otra parte" ( SSTC 153/2011, de 17 de octubre; y
201/2012, de 12 de noviembre ).
Así
pues, al no tener por objeto en este caso la casación penal la modificación en
contra del reo de los hechos declarados probados y ceñirse la controversia a
una cuestión jurídica, es claro que no se precisa una vista oral ni la
audiencia del acusado para revocar el sentido absolutorio del fallo impugnado.
3.
Centrados ya en la cuestión jurídica que suscita el Ministerio Fiscal y que, en
sus aspectos sustanciales, también plantean las acusaciones particulares, debe
examinarse ahora si el análisis del tipo penal contra la integridad moral del
art. 173.1 del C. Penal que realiza el Tribunal de instancia se ajusta a unos
cánones hermenéuticos correctos, o si, por el contrario, la interpretación que
hace de la norma resulta errónea y ha de ser por tanto corregida en esta instancia.
La
tesis que acoge la Audiencia en su resolución figura plasmada en el fundamento
jurídico séptimo. El Tribunal comienza haciendo un análisis del trato
degradante, advirtiendo que solo resulta típico cuando produzca un menoscabo
grave de la integridad moral. A continuación hace una exposición de la
jurisprudencia sobre la materia, para acabar afirmando que cuando el atentado
sea cometido por un funcionario y proceda aplicar el art. 175 del C. Penal,
podría darse también el supuesto de un atentado contra la integridad moral
menos grave, afirmación que en cierto modo se contradice con el argumento que
expone después para descartar la punición de la conducta de los acusados, ya
que, imputándose el tipo penal del art. 175, se acaba excluyendo por no
considerar los actos ejecutados por el acusado Eulalio con la suficiente
gravedad para integrar un trato degradante, a pesar de que tal precepto admite
como supuesto fáctico los atentados menos graves.
En
efecto, el argumento basilar de la sentencia recurrida se centra en considerar
que los actos perpetrados por Eulalio sobre sus víctimas no pueden estimarse,
considerados aisladamente, como graves atentados contra la integridad moral,
por lo que no constituyen en sí mismos un trato degradante. De modo que, a
pesar de admitir a continuación que la conducta del referido acusado, dada su
dilación en el tiempo y la creación de un persistente clima de tensión y de
sostenida hostilidad, resultaba vejatoria y humillante para sus cuatro
subordinadas, la Audiencia acaba entendiendo que estaríamos ante un supuesto de
acoso laboral y no de trato degradante, por lo que la conducta debía
considerarse atípica, pues la figura del acoso laboral como supuesto de
atentado contra la integridad moral solo resulta punible a partir de la reforma
del C. Penal por LO 5/2010.
Establecida
en esos términos la tesis absolutoria de la sentencia recurrida, es claro que
no puede compartirse por esta Sala. En primer lugar, porque resulta incoherente
con la interpretación que hace del art. 175 del C. Penal, pues si considera que
la norma permite la punición de los atentados menos graves debió expresar las
razones por las que en este caso ni siquiera se da un atentado de esa entidad.
Y
en segundo término, porque, tal como se expondrá a continuación, estimamos que
aquí se da un supuesto de trato degradante del art. 173.1 del C. Penal. En
cambio, entendemos que no concurre el supuesto de agravación del art. 175 del
C. Penal, por cuanto, aunque el sujeto activo de la conducta delictiva es un
funcionario policial, los sujetos pasivos no son ciudadanos ajenos a la función
pública, sino unas funcionarias subordinadas del autor de los actos delictivos,
supuesto que no puede comprenderse en el art. 175, pues ha de entenderse que la
agravación de esta norma solo puede operar cuando la conducta degradante se
produce contra sujetos ajenos al ámbito funcionarial del sujeto activo. Y ese
supuesto no se da en el caso enjuiciado.
Esta
interpretación del precepto, que favorece al reo, concuerda además con la
regulación que se hace ahora del acoso laboral en el innovado art. 173.1 del C.
Penal, en el que se especifica que cuando se trate de un trato degradante
dentro del ámbito funcionarial ha de aplicarse el art. 173.1 y no el art. 175
del C. Penal.
Aclarado
este punto, se ha de proceder ahora a examinar la posible aplicación del art.
173.1 del C. Penal, en su redacción anterior a la reforma del año 2010, para lo
cual habrá que dilucidar si la conducta de Eulalio puede calificarse como un
trato degradante que ha menoscabado gravemente la integridad moral de sus
cuatro subordinadas.
4.
Los dos ejes sobre los que pivota la conducta penal objetiva descrita en el
art. 173.1 del C. Penal son el infligir a una persona un trato degradante y el
causarle con ello un menoscabo grave a su integridad moral.
Con
respecto al concepto de trato degradante, la jurisprudencia del Tribunal
Europeo de Derechos Humanos lo viene definiendo como aquellos tratos que pueden
"crear en las víctimas sentimientos de temor, de angustia y de inferioridad,
susceptibles de humillarles, de envilecerles y de quebrantar en su caso su
resistencia física y moral " ( SSTEDH de Irlanda c. el Reino Unido e
Irlanda del Norte, de 18 de enero de 1978; caso Soering, c. Reino Unido de 7 de
julio de 1989; caso Tomasi c. Francia, de 27 de agosto de 1992; caso Price c.
Reino Unido e Irlanda del Norte, de 10 de julio de 2001). Resulta, pues,
relevante la creación en la víctima de una situación de envilecimiento y de
humillación, y también la susceptibilidad de doblegar la resistencia física y
moral de las víctimas. En estos casos se considera que concurre una violación
del art. 3 del Convenio Europeo, que dice: " Nadie podrá ser sometido a
tortura ni a penas o tratos inhumanos o degradantes ".
El
Tribunal Constitucional afirma al respecto que los tres comportamientos
absolutamente prohibidos por el art. 15 CE (torturas, tratos inhumanos y tratos
degradantes) se caracterizan por la irrogación de " padecimientos físicos
o psíquicos ilícitos e infligidos de modo vejatorio para quien los sufre y con
esa propia intención de vejar y doblegar la voluntad del sujeto paciente "
( SSTC 120/1990, de 27 de junio; 57/1994, de 28 de febrero; 196/2006, de 3 de
julio; y 34/2008, de 25 de febrero ). Cada tipo de conducta prohibida se distingue
por "la diferente intensidad del sufrimiento causado" en "una
escala gradual cuyo último nivel estaría constituido por la pena o trato
degradante" ( SSTC 137/1990, de 19 de julio; 215/1994, de 14 de julio; y
34/2008, de 25 de febrero ), para cuya apreciación ha de concurrir "un
umbral mínimo de severidad" (conforme a la SSTEDH caso Campbell y Cosans
c. Reino Unido, de 25 de febrero de 1982; y caso Castello-Roberts c. Reino
Unido, de 25 de marzo de 1993 ). Tales conductas constituyen un atentado
"frontal y radical" a la dignidad humana, "bien porque cosifican
al individuo, rebajándolo a un nivel material o animal, bien porque lo
mediatizan o instrumentalizan, olvidándose de que toda persona es un fin en sí
mismo" ( STC 181/2004, de 2 de noviembre ).
En
cuanto al bien jurídico de la integridad moral que ha de ser menoscabado
gravemente, la doctrina viene conceptuándolo como el derecho de la persona a no
sufrir sensaciones de dolor o sufrimientos físicos o psíquicos humillantes,
vejatorios o envilecedores.
La
jurisprudencia de esta Sala ha venido señalando que la integridad moral se
identifica con las nociones de dignidad e inviolabilidad de la persona,
matizando que con el castigo de las conductas atentatorias a la integridad
moral se pretende reafirmar la idea de que el ser humano es siempre fin en sí
mismo, sin que quepa "cosificarlo", circunstancia que obliga a
distinguir los simples ataques a la integridad física o psíquica de aquellos
otros con repercusión directa en la dignidad humana. La integridad moral se
configura como una categoría conceptual propia, como un valor independiente del
derecho a la vida, a la integridad física, a la libertad en sus diversas
manifestaciones o al honor. No cabe la menor duda de que tanto nuestra
Constitución como el CP configuran la integridad moral como una realidad
axiológica propia, autónoma e independiente de aquellos derechos; y tan
evidente es así que los arts. 173 y 177 del CP establecen una regla concursal
que obliga a castigar separadamente las lesiones a estos bienes y las
producidas a la integridad moral. De aquí se deduce también que no todo
atentado a la misma, necesariamente, habrá de comportar un atentado a los otros
bienes jurídicos, siendo posible imaginar la existencia de comportamientos
típicos que únicamente quiebren la integridad moral sin reportar daño alguno a
otros bienes personalísimos ( SSTS 255/2011, de 6-4; y 255/2012, de 29-3 ).
De
todas formas, no cabe identificar la integridad moral con la dignidad humana ni
considerar esta como el bien jurídico que autonomiza el tipo penal del art.
173. Pues, como tiene reiterado la doctrina, la dignidad humana, más que un
bien jurídico diferenciado, constituye una síntesis de la totalidad de las
dimensiones físicas o espirituales específicas de la persona humana que inspira
y fundamenta todos los derechos fundamentales. Por lo tanto, opera como un
principio regulativo que funcionaliza a todos y a cada uno de los derechos
fundamentales, constituyendo el núcleo o punto de referencia del que fluyen
todos ellos.
En
cuanto al concepto de trato degradante, la jurisprudencia de esta Sala acoge el
concepto establecido por el TEDH anteriormente reseñado, ya que lo define como
aquel trato que puede crear en las víctimas sentimientos de terror, de angustia
y de inferioridad susceptibles de humillarles, de envilecerles y de quebrantar,
en su caso, su resistencia física o moral" ( SSTS 1061/2009, de 26-10;
255/2011, de 6-4; y 255/2012, de 29-3, entre otras).
Por
último, como elementos de este delito se han señalado los siguientes: a) un
acto de claro e inequívoco contenido vejatorio para el sujeto pasivo del
delito; b) un padecimiento físico o psíquico en dicho sujeto; y c) un
comportamiento que sea degradante o humillante e incida en el concepto de
dignidad de la persona afectada por el delito. Y en cuanto al resultado exige
el precepto que el trato degradante menoscabe gravemente la integridad moral,
lo que excluiría los supuestos banales o de menor entidad ( SSTS 233/2009, de
3-3; 1061/2009, de 26-10; y 255/2011, de 6-4 ).
5.
Descendiendo ya al caso concreto, es importante recordar para resolverlo cuáles
son los actos vejatorios que se describen en la sentencia recurrida.
Pues
bien, en el "factum" se afirma literalmente que "el acusado
Eulalio, prevaliéndose de su cargo y de la posición jerárquica que ostentaba
con respecto a las denunciantes, profirió a Sabina, agente n.º NUM000, Tomasa,
agente n.º NUM001, Socorro, agente n.º NUM002, y María Rosa, agente n.º NUM003,
continuas descalificaciones y humillaciones públicas tanto en presencia de sus
propios compañeros de la Unidad como ante particulares que acudían a las
dependencias, creando el acusado a raíz de su comportamiento un ambiente de
trabajo tenso, con reprimendas constantes que las hizo llorar en alguna
ocasión, con miedo y sobresalto así como ansiedad sobre las mismas".
"
Así,de manera sistemática y continuada en el tiempo las agentes policiales
denunciantes sufrieron la conducta del acusado Eulalio, quien les manifestaba
que divulgaría su expediente personal, que las iba a expulsar de la Unidad
Administrativa a sabiendas de que todas ellas por razones familiares o
personales necesitaban dicho destino. De este modo, con desprecio les decía que
eran 'unas pérdidas' (sic) por a su juicio falta de rendimiento en el trabajo,
'inútiles', 'ineptas', llamándolas '!archivo, archivo!' a algunas de ellas en
atención al lugar en que fueron destinadas algunas de ellas a partir de mayo de
2006. En alguna ocasión el acusado Eulalio se dirigió despectivamente a Sabina,
tirándole el trabajo por ella realizado, pegando puñetazos en la mesa con
comentarios tales como "Isabelita no te enteras porque vienes de follar
con el nota", así como "no tienes dinero para ir a una peluquería,
píntate", continuado en esa actitud pese a solicitársele que dejara de
utilizar tales términos o expresiones. De igual manera el acusado Eulalio en
numerosas ocasiones se dirigió a gritos a Tomasa cuando descolgaba el teléfono
para hablar con su hermana, recriminándole las llamadas que realizaba, a
sabiendas de que tenía una hermana con cáncer terminal".
Finalmente,
en lo que respecta a los resultados lesivos que generaron esos actos vejatorios
se especifica en el apartado final de la premisa fáctica de la sentencia que
" A consecuencia de todos esos hechos, Sabina sufrió lesiones consistentes
en trastorno adaptativo con sintomatología ansioso depresiva, que requirieron
para su curación, además de una primera asistencia, tratamiento médico
psicofarmacológico, tardando en curar 386 días, desde el día 16 de mayo de 2003
hasta el día 27 de octubre del mismo año (sic), 165 de ellos impeditivos para
sus ocupaciones habituales. Tomasa sufrió lesiones de carácter psíquico
consistentes en trastorno adaptativo con sintomatología ansioso depresiva, que
requirieron para su curación, además de una primera asistencia facultativa,
tratamiento médico psicofarmacológico, tardando en curar 64 días, desde el día
27 de marzo de 2003 hasta el 29 de mayo del mismo año, estando impedida para
sus ocupaciones habituales. María Rosa sufrió lesiones de carácter psíquico
consistentes en síndrome depresivo y ansioso depresivo secundario a la
situación de estrés vivida en el trabajo, que requirieron para su curación,
además de una primera asistencia facultativa, tratamiento médico farmacológico
y necesitando tratamiento psicológico de apoyo, estando de baja laboral desde
el 13 de julio de 2005 al 13 de noviembre de 2006".
6.
Pues bien, ponderando todo ese cúmulo de datos relativos a la conducta del
acusado Eulalio, ha de concluirse, en contra de lo que afirma la Audiencia, que
se está ante unos actos vejatorios que deben ser incardinados en el concepto de
trato degradante que menoscaba gravemente la integridad moral de las
funcionarias municipales denunciantes.
En
efecto, aun siendo cierto que el criterio de la gravedad de la conducta
degradante muestra un grado importante de relatividad e indeterminación que
debilita la taxatividad que exige el principio de legalidad penal, sin embargo,
para resolver y decidir sobre esa baremación de la gravedad de la conducta de
los acusados ha de estarse a las pautas que marca la jurisprudencia, tanto en
el ámbito internacional como en el interno de nuestro país.
A
este respecto, el TEDH establece en reiteradas sentencias que para sopesar la
gravedad de un hecho susceptible de violar el art. 3 del Convenio Europeo ha de
estarse al conjunto de las circunstancias de cada caso, entre las que cita
" la duración de los malos tratos, sus efectos físicos y mentales y, en
algunos casos, el sexo, la edad y el estado de salud de la víctima "
(SSTEDH caso Irlanda c. el Reino Unido e Irlanda del Norte, de 18 de enero de
1978; caso Tyrer c. el Reino Unido, de 25 de abril de 1978; caso Soering c.
Reino Unido, de 7 de julio de 1989; caso Campbell y Cosans c. Reino Unido, de
25 de febrero de 1982; caso Price c. Reino Unido e Irlanda del Norte, de 10 de
julio de 2001; caso Mouisel c. Francia, de 14 de noviembre de 2002; y caso Gennadi
Naoumenko c. Ucrania, de 10 de febrero de 2004 ).
Al
aplicar esos parámetros sobre la gravedad de los actos degradantes al supuesto
que se juzga, resulta claro que se cumplimentan algunos de ellos. En efecto, la
duración de los malos tratos por parte de Eulalio sobre las víctimas que tenía
subordinadas se extendió por un periodo de tiempo que abarca desde el año 2002
hasta octubre del 2006, según se recoge en la sentencia recurrida. Además, el
sexo femenino de las víctimas tuvo, como alega el Ministerio Fiscal en su
escrito de recurso, una influencia importante en la conducta atentatoria de su
superior, a tenor de las palabras que profería contra ellas y de algunos
improperios que les dirigía con un contenido y un tono con connotaciones
claramente "machistas". Y por último, sobre la gravedad de los
efectos generados por las vejaciones verbales y gestuales del referido acusado
tampoco cabe albergar duda alguna, toda vez que les ocasionó lesiones psíquicas
que tardaron en curar periodos de 386 días, 64 días y 122 días, teniendo que
recibir tratamiento médico psiquiátrico para curar los padecimientos psíquicos
que habían sufrido como consecuencia de los actos reiterados de su superior.
En
cuanto a la naturaleza y enjundia de los actos ejecutados contra las
denunciantes, el Tribunal sentenciador, según ya se anticipó, se refirió al
trabajo que realizaban diciéndoles que daban "pérdidas", que eran
ineptas o inútiles, enmarcándose todo ello con respecto al rendimiento del
trabajo que realizaban en la Unidad Administrativa las denunciantes,
profiriendo para ello gritos en público de forma reiterada y en un tono y
sentido vejatorio. Destacó la Audiencia las expresiones humillantes proferidas
por Eulalio relativas al aspecto físico, inquiriendo a una denunciante para que
se pintara, o para atribuir lo que consideraba falta de acierto en el trabajo a
que "venía de follar con el nota". Igualmente descalificaba el
trabajo de las agentes policiales en público profiriendo gritos, y reaccionaba
airadamente con amago de usar la violencia ante el disgusto de lo que pudiera
escuchar o hacer alguna agente policial. Las amenazaba repetidamente con
revelar el expediente personal de las denunciantes o de echarlas a la calle.
Todas estas conductas en su conjunto, dice el Tribunal sentenciador, se
prolongaron en el tiempo, con un persistente clima de tensión y sostenida
hostilidad, que propiciaron temor en las denunciantes al sufrir humillaciones
de modo reiterado.
También
se dice en la sentencia que de manera sistemática y continuada en el tiempo las
agentes policiales denunciantes sufrieron la conducta del acusado Eulalio,
quien, con desprecio, les decía que eran "unas pérdidas" por, a su
juicio, falta de rendimiento en el trabajo, llamándolas "!archivo, archivo!"
a algunas de ellas en atención al lugar a que fueron destinadas a partir de
mayo de 2006, de forma que a través de sus improperios acababa cosificándolas.
Y en algunas ocasiones se dirigió a gritos a Tomasa cuando descolgaba el
teléfono para hablar con su hermana, recriminándole las llamadas que realizaba,
a sabiendas de que tenía una hermana con cáncer terminal.
Asimismo
refiere la Sala que a consecuencia de tales reprimendas constantes hizo llorar
en alguna ocasión a las víctimas, produciéndoles miedo, sobresalto y ansiedad.
Tanto
la extensión de estos actos en el tiempo, como su claro contenido vejatorio y
humillante, así como los graves efectos que generaron en la salud psíquica de
las víctimas, a tenor de las lesiones referidas, permiten, vistos los criterios
aplicados por el TEDH, hablar de malos tratos subsumibles en el concepto de
trato degradante que genera un grave perjuicio en la integridad moral de las
víctimas.
A
este respecto, la jurisprudencia de esta Sala tiene afirmado que la expresión
"trato degradante" parece presuponer una cierta permanencia, o al
menos repetición, del comportamiento degradante, pues en otro caso no habría
"trato" sino simplemente ataque; no obstante ello, no debe
encontrarse obstáculo para estimar cometido el delito a partir de una conducta
única y puntual, siempre que en ella se aprecie una intensidad lesiva para la
dignidad humana suficiente para su encuadre en el precepto; es decir, un solo
acto, si se prueba brutal, cruel o humillante puede ser calificado de
degradante si tiene intensidad suficiente para ello. Por lo que hace referencia
al resultado, se precisará un menoscabo de la integridad moral, como bien
jurídico protegido por la norma, y que se configura como valor autónomo,
independiente del derecho a la vida, a la integridad física, a la libertad o al
honor, radicando su esencia en la necesidad de proteger la inviolabilidad de la
persona. Se trata de un tipo residual que recoge todas las conductas, que
supongan una agresión grave a la integridad moral. Y en cuanto a la mecánica
comisiva se sanciona cualquier trato degradante que menoscabe gravemente la
integridad moral. Se trata de someter a la víctima, de forma intencionada, a
una situación degradante de humillación e indigna para la persona humana. En el
contexto en que se encuentra el precepto aplicado, la integridad moral se ha
identificado también con la integridad psíquica, entendida como libertad de
autodeterminación y de actuación conforme a lo decidido ( SSTS 1061/2009, de
26-10; y 629/2010, de 10-10 ).
Así
pues, atendiendo a lo que se ha venido razonando, es claro que concurren los
elementos objetivos del tipo penal, habida cuenta que el acusado Eulalio ha
venido realizando durante un periodo de varios años actos claramente vejatorios
y humillantes para las víctimas que son catalogables, en contra de lo que
sostiene la sentencia recurrida, como actos degradantes que generan un
perjuicio grave para la integridad moral. Tanto, como se ha dicho, desde la
perspectiva de la reiteración como de su contenido y de sus efectos. Y es que
ha generado en ellas sentimientos de angustia y de inferioridad, susceptibles
de humillarlas y de quebrantar su resistencia física y moral.
Concurre
así el desvalor de la acción: actos vejatorios reiterados que integran un trato
degradante; y el del resultado: menoscabo grave de la integridad moral, al
sufrir las víctimas sensaciones de dolor y sufrimiento psíquicos humillantes y
envilecedores. Y es que conviene tener presente que para perpetrar los actos
degradantes no se precisa siempre el uso de la fuerza física, sino que también
cabe apreciarlos cuando se producen reproches continuos, comportamientos
desconsiderados o uso de medios idóneos para producir angustia y temor.
En
la sentencia recurrida se amortigua la gravedad de la conducta del acusado
Eulalio con el argumento de que los actos, aisladamente considerados, integran
solo faltas de injurias, amenazas o vejaciones injustas. Sin embargo, conviene
resaltar que la reiteración de esas infracciones de carácter leve durante un
extenso periodo de tiempo acaban adquiriendo el carácter de trato degradante,
al generarse un cambio cualitativo de la conducta debido a su intensidad y a
los graves efectos vejatorios y humillantes que producen en las víctimas,
menoscabándoles así su integridad moral y materializándose incluso en unas
lesiones psíquicas.
De
otra parte, y en lo que respecta al elemento subjetivo, no cabe duda que se da
en la conducta del acusado Eulalio el dolo del delito del art. 173.1 del C.
Penal, pues era sabedor de que con sus malos tratos reiterados con palabras y
gestos estaba vejando y humillando a sus subordinadas. Máxime si se pondera que
también conocía que estaba ocasionándoles bajas laborales precisamente por
padecimientos psíquicos que su trato degradante les generaba. Era consciente,
pues, del alcance de sus actos denigratorios y los ejecutaba voluntariamente,
pese a saber sus graves consecuencias.
En
otro orden de cosas, no cabe admitir el aserto de la Audiencia de que se trata
de una conducta que no era típica antes de penarse el acoso laboral por LO
5/2010, aduciendo que en el caso de punirla se vulneraría el principio de
legalidad en su específica manifestación de prohibición de retroactividad de la
ley penal desfavorable ( art. 2.1 del CP ). En contra de ello debe argüirse
que, una vez que concurre un trato degradante que menoscaba gravemente la
integridad moral de la víctima, ya nos hallamos ante el supuesto del art. 173.1
del C. Penal, sin precisar que se tipifique de forma específica el acoso
laboral por la circunstancia de que la conducta se haya producido en el ámbito
específico del trabajo. Es más, un sector de la doctrina se mostraba contrario
a la tipificación específica del acoso laboral al considerar que la respuesta
penal estaba suficientemente cubierta con los tipos penales vigentes contra la
libertad y contra la integridad moral.
Por
último, y en cuanto al tema de la prescripción, no cabe apreciarla en este
caso, habida cuenta que, tal como se especifica en el "factum" de la
sentencia recurrida, la conducta de Eulalio se inició en el año 2002 y se
extendió hasta octubre de 2006, debiendo ser considerados los hechos como una
unidad típica de acción con respecto a cada una de las víctimas, al configurar
precisamente esa repetición de actos la condición de trato degradante que
requiere el tipo penal.
Así
las cosas, habiendo sido citado a declarar Eulalio en condición de imputado por
providencia de 24 de octubre de 2008, practicándose diligencia de declaración
el día 30 de octubre siguiente, es claro que no habían transcurrido los tres
años de prescripción que prevé el art. 131.1 del C. Penal vigente en la fecha
en que se perpetraron los hechos. Por lo cual, no puede considerarse prescrito
el tipo penal aplicado.
La
autoría del acusado Eulalio no suscita cuestión alguna, vista la copiosa y
contundente prueba testifical de cargo y los informes periciales médicos que
figuran en la causa. En efecto, en el fundamento tercero de la sentencia
recurrida la Sala de instancia realiza un exhaustivo y minucioso análisis de
las declaraciones de las víctimas y también pondera individualmente las de
otros testigos con arreglo a las máximas de la experiencia y a las reglas de la
lógica. Este material probatorio figura avalado incriminatoriamente con los
informes médicos psiquiátricos que figuran en la causa (fundamento cuarto de la
sentencia recurrida).
La
defensa del acusado solicitó en la primera instancia la aplicación de la
atenuante de dilaciones indebidas como muy cualificada. Sin embargo, lo cierto
es que no concurren los requisitos necesarios para apreciarla ni siquiera en su
modalidad simple.
En
efecto, actualmente, la reforma del C. Penal mediante la Ley Orgánica 5/2010,
de 22 de junio, que entró en vigor el 23 de diciembre siguiente, regula como
nueva atenuante en el art. 21.6.ª las dilaciones indebidas en los siguientes
términos: " La dilación extraordinaria e indebida en la tramitación del
procedimiento, siempre que no sea atribuible al propio inculpado y que no
guarde proporción con la complejidad de la causa ".
Por
consiguiente, el nuevo texto legal, según ha advertido la doctrina, coincide
sustancialmente con las pautas que venía aplicando la jurisprudencia de esta
Sala para operar con la atenuante analógica de dilaciones indebidas.
Los
requisitos para su aplicación serán, pues, los tres siguientes: 1) que la
dilación sea indebida; 2) que sea extraordinaria; y 3) que no sea atribuible al
propio inculpado. Pues aunque también se requiere que la dilación no guarde
proporción con la complejidad de la causa, este requisito se halla comprendido
realmente en el de que sea indebida, toda vez que si la complejidad de la causa
justifica el tiempo invertido en su tramitación la dilación dejaría de ser indebida
en el caso concreto, que es lo verdaderamente relevante.
Aunque
en el momento en que se tramitó la presente causa no se hallaba en vigor el
referido precepto, este ha recogido realmente las pautas jurisprudenciales con
que venían operando los tribunales. En cuanto al carácter razonable de la
dilación de un proceso, la jurisprudencia ha atendido a las circunstancias del
caso concreto con arreglo a los criterios objetivos consistentes esencialmente
en la complejidad del litigio, los márgenes de duración normal de procesos
similares, el interés que en el proceso arriesgue el demandante y consecuencias
que de la demora se siguen a los litigantes, el comportamiento de éstos y el
del órgano judicial actuante. Por lo demás, en la práctica la jurisdicción ordinaria
ha venido operando para graduar la atenuación punitiva con el criterio de la
necesidad de pena en el caso concreto y también ha sopesado los perjuicios que
la dilación haya podido generar al acusado ( SSTC 237/2001, 177/2004 y
153/2005; y SSTS 1733/2003, de 27-12; 858/2004, de 1-7; 1293/2005, de 9-11;
535/2006, de 3-5; 705/2006, de 28-6; 892/2008, de 26-12; 40/2009, de 28-1;
202/2009, de 3-3; 271/2010, de 30-3; y 470/2010, de 20-5, entre otras).
Pues
bien, en el presente caso las diligencias previas se incoaron el 9 de octubre
de 2008. El auto de transformación del procedimiento abreviado se dictó el 23
de junio de 2009, lo que significa que la instrucción duró menos de un año. La
causa fue remitida a la Audiencia el 26 de enero de 2011. Se dictó auto de
admisión de pruebas y de señalamiento de la vista oral del juicio el 21 de
octubre de 2011. Y se señaló para el inicio de la vista oral el 28 de febrero
de 2012.
Por
consiguiente entre la incoación de la causa y la celebración del juicio oral
han transcurrido tres años y cuatro meses, periodo de tiempo que no puede
considerarse extraordinario a los efectos de apreciar una dilación indebida
simple, y mucho menos cualificada, a tenor de la complejidad del proceso y de
las diligencias testificales y periciales practicadas en la fase de
instrucción. A lo que debe sumarse que la parte no señala o especifica en su
escrito de calificación periodos de paralización de la tramitación procesal.
No
cabe, pues, aplicar la atenuante de dilaciones indebidas.
En
lo que respecta a la cuantía de las penas, al condenar al acusado como autor de
cuatro delitos contra la integridad moral, previstos en el art. 173.1 del C.
Penal, un delito con respecto a cada una de las víctimas, se le impondrán en la
segunda sentencia las penas previstas en el tipo penal de acuerdo con los
criterios que se expondrán.
Por
último, y en lo referente a la responsabilidad civil, el Ministerio Fiscal
solicita que se le indemnice a cada una de las cuatro víctimas en la suma de
5.000 euros por los daños morales derivados de los delitos contra la integridad
moral, mientras que la defensa de Sabina y Tomasa solicita una indemnización de
30.000 euros para cada una de ellas por ese concepto. Finalmente, la
representación de María Rosa interesó por los daños morales 42.659 euros.
Pues
bien, a tenor del tiempo por el que se extendieron los actos degradantes del
acusado y la intensidad de la conducta ilícita del acusado sobre las personas
de las víctimas, procede indemnizar a cada una de ellas en la suma de 12.000
euros, excepto a Socorro, para la cual, al no hallarse personada como acusación
particular, ha de fijarse el límite de la indemnización en los 5.000 euros que
solicitó para ella el Ministerio Fiscal (principio de rogación).
Del
pago de las referidas sumas responderá subsidiariamente el Ayuntamiento de
Santa Cruz de Tenerife, a tenor de lo que se dispone en el art. 121 del C.
Penal, toda vez que el acusado Eulalio ejecutó los hechos con motivo de estar
desempeñando sus funciones como policía municipal para la referida Corporación
Local. De modo que fue en el curso de la prestación de sus servicios y dentro
de su ámbito competencial cuando incurrió en los excesos que derivaron en el
menoscabo del derecho a la integridad moral de las funcionarias que tenía a su
cargo. Visto lo cual, es claro que se da el supuesto fáctico del art. 121 del
C. Penal ( SSTS 754/2004, de 20-7; 35/2005, de 20-1; y 876/2006, de 6-11 ).
7.
En lo que se refiere a los tres delitos de lesiones psíquicas atribuidas al
acusado Eulalio, es claro que concurren en su conducta los elementos
integrantes del art. 147.1 del C. Penal:
1)
Una acción agresiva, configurada por el hecho de proferir el acusado unos malos
tratos de palabra hacia sus subordinadas que las vejaba y humillaba, actos que
se mostraban ex ante idóneos para menoscabar la salud psíquica de las víctimas.
2)
Acción que, sin duda, fue ejecutada con dolo, es decir, con conocimiento y
voluntad de menoscabar la salud psíquica de las denunciantes, ya que, cuando
menos, se da el supuesto del dolo eventual propio del delito de lesiones, esto
es, conocimiento del elevado peligro concreto que la conducta del acusado tiene
para la salud mental de las tres subordinadas afectadas, aceptando o asumiendo
el acusado el resultado inferido.
3)
Un resultado lesivo subsumible en el art. 147.1 del C. Penal, toda vez que las
víctimas precisaron tratamiento psiquiátrico para su sanidad y estuvieron un
tiempo incapacitadas para el trabajo, según se especificó supra.
4)
Relación de causalidad natural entre las acciones agresoras y el resultado
lesivo, ya que los padecimientos psíquicos se debieron a los actos degradantes
ejecutados por el acusado Eulalio.
5)
Imputación objetiva del resultado a la conducta ilícita del acusado, puesto que
esta generó un riesgo para el bien jurídico tutelado por la norma penal (la
salud psíquica de las víctimas) que fue el que se vio materializado en el
resultado.
Ahora
bien, una vez acreditados los elementos del delito de lesiones psíquicas, surge
la cuestión de determinar si el delito estaba prescrito cuando se dirigió el
procedimiento contra el acusado recurrente. Para dirimir este extremo se
precisa concretar las fechas en que resultaron lesionadas las denunciantes en
su salud psíquica.
Pues
bien, según la narración fáctica de la sentencia recurrida, Sabina tardó en
curar 386 días, 165 de ellos impeditivos para sus ocupaciones habituales, desde
el día 16 de mayo de 2003 hasta el día 27 de octubre del mismo año. Tomasa
invirtió en curar 64 días, desde el día 27 de marzo de 2003 hasta el 29 de mayo
del mismo año. Y María Rosa estuvo de baja laboral desde el 13 de julio de 2005
al 13 de noviembre de 2006.
Lo
anterior significa que el resultado lesivo de cada una de las tres víctimas se
produjo el 16 de mayo de 2003, el 27 de marzo de 2003 y el 13 de julio de 2005.
Por consiguiente, teniendo en consideración que, tal como se reseñó en su
momento, el imputado fue citado a declarar en tal condición por providencia de
24 de octubre de 2008, es claro que sí habían transcurrido los tres años de
prescripción que prevé el art. 131.1 del C. Penal vigente en la fecha en que se
perpetraron los hechos. Por lo cual, deben estimarse prescritos los tres
delitos de lesiones, de los que habrá de ser absuelto el recurrente Eulalio.
Se
estima, por tanto, solo parcialmente el recurso de casación del Ministerio
Fiscal con respecto a este acusado.
SEGUNDO.
1. Una vez constatada la infracción de ley denunciada por el Ministerio Fiscal
con respecto a la inaplicación de los delitos contra la integridad moral
atribuidos al acusado Eulalio, procede ahora examinar la misma infracción
punible ( art. 849.1.º LECr.) con respecto al otro acusado: Lucio.
En
la sentencia de instancia se declara probado en el apartado segundo de la
premisa fáctica con relación a él lo siguiente:
"El
acusado Lucio, mayor de edad y sin antecedentes penales, Jefe de la Policía
Local de Santa Cruz de Tenerife desde el año 1991 hasta el día 9 de mayo de
2006 en que cesó, cuyo despacho tenía su sede física en el mismo lugar que la
Unidad Administrativa de la Policía Local, tuvo verbalmente conocimiento por
las denunciantes del modo en que a su juicio las trataba otro acusado y subordinado
a él, el sargento Eulalio, así como de las bajas laborales de las denunciantes
aunque no de los motivos de las mismas. Asimismo, tuvo conocimiento del escrito
de fecha 9 de febrero de 2006 presentado por Vicente en nombre de la Asociación
Sindical de Policía ASIPAL, en el que ponía de manifiesto la actuación déspota,
denigrante, vejatoria e indigna con la que el Sargento Eulalio trataba a las
policías femeninas y para que tomara las medidas oportunas contra aquél,
teniendo incluso posibilidad de elevar la queja para incoar el correspondiente
expediente administrativo sancionador no hizo nada por impedirlo".
La
Audiencia fundamenta su convicción fáctica en la argumentación referida en el
fundamento sexto de su sentencia. En él especifica que el recurrente era el
jefe inmediato de Eulalio, con el que despachaba asiduamente. Y también analiza
las declaraciones de las víctimas relativas a las quejas que le formularon a
Lucio sobre el trato que les daba el sargento, quejas que fueron reiteradas.
El
Tribunal define como indiferente la reacción de este acusado ante las denuncias
de las policías maltratadas y cataloga de "autismo" la postura que
adoptó ante lo que sucedía en el interior de su unidad policial. Sin que
tampoco adoptara soluciones cuando los hechos le fueron denunciados por
Vicente, en nombre del sindicato policial ASIPAL.
El
Ministerio Fiscal atribuye al acusado Lucio la autoría de los mismos delitos
contra la integridad moral y de lesiones psíquicas que al sargento Eulalio. Lo
que sucede es que a Lucio se los imputa en la modalidad de comisión por
omisión, debido a que, siendo como era el Jefe de la Unidad de Policía Local
del Ayuntamiento de Tenerife y siendo también sabedor de la conducta del
sargento Eulalio sobre sus subordinadas, no hizo nada para evitar que
prosiguiera ejecutando los actos denigratorios y vejatorios que generaban grave
perjuicio contra la integridad moral de las cuatro funcionarias.
El
Ministerio Fiscal le imputa la conducta típica del art. 176 del C. Penal, en
relación con el art. 175 y el 173.1; es decir, la modalidad específica de
comisión por omisión que prevé el primer precepto dictado, que resulta
equiparable a la aplicación de la cláusula de la omisión recogida en el art. 11
del C. Penal.
Sin
embargo, tal como ya se adelantó en su momento, al recaer la conducta del
acusado Eulalio sobre unas funcionarias subordinadas al mismo y no sobre un
ciudadano ajeno a la Policía Municipal, el precepto a aplicar es el 173.1 y no
el agravado del art. 175 del C. Penal. Por lo tanto, ha de examinarse ahora si
procede aplicar el tipo básico del art. 173.1 en la modalidad de comisión por
omisión, de acuerdo con lo dispuesto en el art. 11 del C. Penal, habida cuenta
que, aun cuando Lucio no ejecutó un comportamiento activo vejatorio contra las
víctimas, sí se le atribuye una conducta de omisión impropia o de comisión por
omisión por no evitar los actos denigratorios de Eulalio para las funcionarias,
a pesar de tener el deber de hacerlo por ser su superior y tener la competencia
para ello.
2.
Según jurisprudencia reiterada de esta Sala (SSTS 320/2005, de 10-3; 37/2006,
de 25-1; 213/2007, de 15-3; y 64/2012, de 27- 1) para que proceda aplicar la
cláusula omisiva del art. 11 del C. Penal, en este caso en relación con el art.
173.1 del mismo texto legal, se requieren los siguientes requisitos:
a)
Que se haya producido un resultado, de lesión o de riesgo, propio de un tipo
penal descrito en términos activos por la ley.
b)
Que se haya omitido una acción que se encuentre en relación de causalidad
hipotética con la evitación de dicho resultado, lo que se expresa en el art. 11
del C. Penal exigiendo que la no evitación del resultado "equivalga"
a su causación.
c)
Que el omitente esté calificado para ser autor del tipo activo que se trate, requisito
que adquiere toda su importancia en los tipos delictivos especiales.
d)
Que el omitente hubiese estado en condiciones de realizar voluntariamente la
acción que habría evitado o dificultado el resultado.
e)
Que la omisión suponga la infracción de un deber jurídico de actuar, bien como
consecuencia de una específica obligación legal o contractual, bien porque el
omitente haya creado una ocasión de riesgo para el bien jurídicamente protegido
mediante una acción u omisión precedente.
Se
dice en relación con esta cuestión concreta que la comisión por omisión puede
ser imputada tanto en el grado de la equivalencia con la autoría -con la
autoría material y con la cooperación necesaria- como en el grado de la
equivalencia con la complicidad.
Comisión
por omisión en grado de autoría existirá cuando pueda formularse un juicio de
certeza, o de probabilidad rayana en la certeza, sobre la eficacia que habría
tenido la acción omitida para la evitación del resultado. Comisión por omisión
en grado de complicidad existirá, por su parte, cuando el mismo juicio asegure
que la acción omitida habría dificultado de forma sensible la producción del
resultado, lo que equivaldría a decir que la omisión ha facilitado la
producción del resultado en una medida que se puede estimar apreciable.
Y
en lo que respecta al elemento subjetivo del dolo, se precisa que en el delito
de omisión la característica básica del dolo es la falta de decisión de
emprender la acción jurídicamente impuesta al omitente. En los delitos de
omisión el dolo se debe apreciar pues cuando el omitente, a pesar de tener
conocimiento de la situación de hecho que genera el deber de actuar y de su
capacidad de realizar la acción, no actúa. En el caso de los delitos de
comisión por omisión o delitos impropios de omisión, el conocimiento del
omitente se debe referir también a las circunstancias que fundamentan su
obligación de impedir la producción del resultado ( SSTS 1061/2009, de 26-10; y
358/2010, de 4-3 ).
3.
En el caso concreto, consta probado que el acusado Lucio era el superior
jerárquico del coacusado Eulalio, al ser aquel el jefe de la Unidad Policial en
la que este desempeñaba la función de sargento. Y también consta evidenciado
que, en tal condición era el garante por ley de que Eulalio no incurriera en
actos delictivos reiterados en el ejercicio de las labores profesionales que
tenía diariamente encomendadas. ( art. 5.2. a, de la Ley Orgánica 2/1986, de 13
de marzo, de Fuerzas y Cuerpos de Seguridad ).
Además,
consta también acreditado que conocía perfectamente, tanto por denuncia de las
funcionarias policiales víctimas de los malos tratos como del representante de
un sindicato policial, que Eulalio, del que era superior inmediato y con el que
despachaba diariamente, estaba maltratando con vejaciones y humillaciones
reiteradas a las policías denunciantes, valiéndose para ello de la autoridad
que tenía sobre ellas.
Así
las cosas, resulta obvio que Lucio tenía el deber de garantizar como superior
el bien jurídico consistente en la integridad moral de las víctimas frente a
los actos que estaba ejecutando el coacusado. También es claro que los actos
ejecutados por su subordinado fueron menoscabando el bien jurídico de la
integridad moral de las denunciantes, produciéndose así el resultado propio del
delito. Y, por último, no se suscitan dudas de que Lucio tenía capacidad de
evitar esos atentados contra la integridad moral adoptando las medidas
disciplinarias pertinentes o de otra índole para que su inferior no prosiguiera
realizando los actos denigratorios contra las recurrentes. Sin embargo, pese a
esa capacidad de evitación del resultado no adoptó medida alguna, produciéndose
así un resultado que se halla en "relación de causalidad hipotética"
con la conducta omisiva del acusado, a quien por tanto ha de imputarse objetiva
y subjetivamente la acción y el resultado punibles.
Concurren
así en el acusado Lucio los elementos objetivos y subjetivos del tipo penal
previsto en el art. 173.1, en relación con el art. 11 del C. Penal. Esto es, la
modalidad de comisión por omisión del tipo penal básico, que resulta
sustancialmente homogénea con la más grave del art. 175 del C. Penal que se le
imputaba, en relación también con el art. 173.1 del mismo texto legal.
Sin
embargo, en este caso, a diferencia de lo decidido con respecto al otro
coacusado, sí debe prosperar la alegación de prescripción del delito. En
efecto, consta en la causa que los hechos fueron ejecutados por el autor
material de los tratos degradantes en el tiempo comprendido entre el año 2002 y
octubre de 2006. Ahora bien, en la narración de hechos probados se especifica
que el acusado Lucio cesó como Jefe de la Policía Municipal de Santa Cruz de
Tenerife el 9 de mayo de 2006, fecha que ha de ponerse en relación con la de la
providencia en la que fue citado a declarar como imputado: el 15 de mayo de
2009, practicándose la diligencia el día 27 de mayo siguiente.
Así
las cosas, han transcurrido más de tres años desde la fecha en que ejecutó los
hechos como responsable de la jefatura de la Policía Municipal (9 de mayo de
2006) hasta que se dirigió el procedimiento contra él (15 de mayo de 2009).
La
prescripción del delito impide dictar una condena contra él como autor de un
delito del art. 173.1 del C. Penal. Y otro tanto debe decirse con respecto a la
autoría del delito de lesiones psíquicas. No solo por los mismos argumentos
relativos a la prescripción que se plasmaron en relación con el coacusado
Eulalio, sino también porque en este caso no concurre el dolo de las lesiones
psíquicas del art. 147.1 del C. Penal, pues, tal como se argumenta en la
sentencia recurrida y se reseña también en la premisa fáctica, el acusado no
tuvo conocimiento de que las bajas laborales de las denunciantes se debieran a
los padecimientos psíquicos irrogados por el trato degradante que les daba el
acusado.
Se
desestima, en consecuencia, el recurso de casación del Ministerio Fiscal en lo
que respecta a la condena del acusado Lucio.
B)
Recurso de Sabina y Tomasa
TERCERO.
1. En el motivo primero, con sustento procesal en los arts. 852 de la LECr. y
5.4 de la LOPJ, se denuncia la vulneración de los derechos fundamentales a la
tutela judicial efectiva, a un proceso con todas las garantías y a utilizar las
pruebas pertinentes ( art. 24.1 y 2 CE ).
El
argumento nuclear del motivo se centra en impugnar la denegación de la prueba
testifical consistente en la declaración del testigo Doroteo, pareja de la
recurrente Sabina, quien habría constatado que la conducta vejatoria del
acusado Eulalio se había extendido en el tiempo hasta el año 2007.
2.
Con respecto al derecho a utilizar los medios de prueba pertinentes para la
defensa el Tribunal Constitucional tiene establecida una consolidada y
reiterada doctrina ( SSTC 165/2004; 77/2007; 208/2007; 121/2009; 89/2010;
2/2011; y 14/2011, entre otras), que se sintetiza en los siguientes términos:
a)
Se trata de un derecho fundamental de configuración legal, en la delimitación
de cuyo contenido constitucionalmente protegido coadyuva de manera activa el
legislador, en particular al establecer las normas reguladoras de cada concreto
orden jurisdiccional.
b)
Este derecho no tiene carácter absoluto o, expresado en otros términos, no
faculta para exigir la admisión de todas las pruebas que puedan proponer las
partes en el proceso, sino que atribuye únicamente el derecho a la recepción y
práctica de aquéllas que sean pertinentes, correspondiendo a los órganos
judiciales el examen sobre la legalidad y pertinencia de las pruebas
solicitadas.
c)
No obstante, el órgano judicial ha de motivar razonablemente la denegación de
las pruebas propuestas, de modo que puede resultar vulnerado este derecho
cuando se inadmiten pruebas relevantes para la resolución final del asunto
litigioso sin motivación alguna o mediante una interpretación de la legalidad
arbitraria o manifiestamente irrazonable.
d)
No toda irregularidad u omisión procesal en materia de prueba (referida a su
admisión, práctica, valoración, etc.) causa por sí misma indefensión
constitucionalmente relevante, pues la garantía constitucional contenida en el
art. 24.2 CE únicamente cubre aquellos supuestos en que la prueba es decisiva
en términos de defensa, de modo que, de haberse practicado la prueba omitida o
si se hubiese practicado correctamente la admitida, la resolución final del
proceso hubiera podido ser distinta.
e)
Finalmente, el recurrente debe justificar la indefensión sufrida. Esta última
exigencia de acreditación de la relevancia de la prueba denegada se proyecta en
un doble plano: por un lado, el recurrente ha de demostrar la relación entre
los hechos que se quisieron y no se pudieron probar y las pruebas inadmitidas o
no practicadas; y, por otro lado, ha de argumentar el modo en que la admisión y
la práctica de la prueba objeto de la controversia habrían podido tener una
incidencia favorable a la estimación de sus pretensiones; sólo en tal caso (comprobado
que el fallo del proceso a quo pudo, tal vez, haber sido otro si la prueba se
hubiera practicado) podrá apreciarse también el menoscabo efectivo del derecho
de quien por este motivo pide amparo.
En
cuanto a esta Sala de Casación, ha señalado también una serie de requisitos
formales y materiales para que este motivo pueda prosperar ( SSTS 784/2008, de
14-11; 5/2009, de 8-1; 866/2012, de 5-11 ). Entre los primeros, exige, en
primer lugar, que las pruebas sean propuestas en tiempo y forma, de conformidad
con las reglas específicas para cada clase de proceso. En segundo lugar, ante
la resolución del Tribunal rechazando las que no considere pertinentes o
denegando la suspensión del juicio ante la imposibilidad de practicar en ese
momento las previamente admitidas, quien ha propuesto la prueba debe hacer
constar la oportuna protesta, tras la reproducción de su petición en las
condiciones exigidas por la LECr. En tercer lugar, si se trata de prueba
testifical han de hacerse constar las preguntas que quien la propone pretendía
dirigir al testigo, con la finalidad de que, primero el Tribunal de
enjuiciamiento y después esta Sala, en su caso, puedan valorar la trascendencia
de la prueba solicitada. En cualquier caso, la parte que la propone, debe
preocuparse de que conste la eventual trascendencia de la prueba respecto del
fallo de la sentencia. La omisión de este requisito no impedirá, sin embargo,
la estimación del motivo cuando la pertinencia y necesidad de la prueba se
desprenda fácilmente de su propia naturaleza y características.
Como
requisitos materiales, esta Sala requiere que la prueba sea pertinente, esto
es, relacionada con el objeto del juicio y con las cuestiones sometidas a
debate en el mismo; relevante, de modo que tenga potencialidad para modificar
de alguna forma importante el sentido del fallo, a cuyo efecto el Tribunal
puede tener en cuenta el resto de las pruebas de que dispone ( SSTS núm.
1591/2001, de 10-12 y 976/2002, de 24-5 ); necesaria, es decir, que tenga
utilidad para los intereses de defensa de quien la propone, de modo que su
omisión le cause indefensión ( STS 1289/1999, de 5-3 ); y, por último, ha de
ser posible, en atención a las circunstancias que rodean su práctica.
3.
Centrados ya en el supuesto enjuiciado, se aprecia que las circunstancias que
concurren en la solicitud probatoria y los argumentos que aporta la defensa no
permiten acoger la tesis que se sostiene en el recurso, pues el objeto que
persigue con la declaración del testigo se contradice con su propio escrito de
calificación.
En
efecto, las recurrentes pretenden que comparezca un nuevo testigo con el fin de
añadir nuevos hechos que no han sido comprendidos en el periodo al que se
extienden sus imputaciones del escrito de calificación, ya que en este los
hechos atentatorios contra la integridad moral de las víctimas solo comprenden
hasta el año 2006, inclusive, y no alcanzan al año 2007.
Además,
no consta que se hayan concretado en la vista oral del juicio las preguntas de
carácter relevante que se iban a formular al testigo. Es más, se afirma en el
recurso que el testigo es la pareja de una de las dos recurrentes, de Sabina,
circunstancia que conlleva un vínculo personal muy estrecho con la víctima que
necesariamente aminora la objetividad del testimonio y por tanto su eficacia
probatoria.
Así
pues, no se está ante una prueba decisiva en términos de defensa, de modo que,
de haberse practicado la prueba denegada, la resolución final del proceso
hubiera podido ser distinta.
El
motivo es claro por tanto que no puede acogerse.
CUARTO.
El segundo motivo lo encauza la parte por la vía procesal del art. 849.1.º,
considerando que concurre infracción de los arts. 173.1, 175, 176 y 177 del C.
Penal, en relación con los arts. 24 y 74; y que se vulneran también los arts.
147.1 y 177, y 169 y 172 del mismo texto legal (delitos de amenazas y
coacciones). E igualmente la norma relativa a la prescripción: art. 131.1 del
C. Penal.
En
lo que respecta a los delitos contra la integridad moral, nos remitimos a lo ya
argumentado en sentido estimatorio en el primer motivo del recurso al responder
a la impugnación formulada por el Ministerio Fiscal. Procede, pues, dejar sin
efecto la absolución del acusado Eulalio, a quien habrá de condenarse como
autor de cuatro delitos contra la integridad moral previstos en el art. 173.1
del C. Penal, manteniendo en cambio la absolución del acusado Lucio, si bien
por prescripción. Damos, pues, por reproducida toda la argumentación del
fundamento primero.
En
cuanto a la continuidad delictiva de los delitos contra la integridad moral,
también ya se dejó constancia de que el trato degradante aparece integrado por
una reiteración de actos insertables en la unidad típica de acción que prevé el
art. 173.1 del texto punitivo, lo que excluye de por sí la figura del delito
continuado.
En
lo que concierne a los delitos de lesiones ya se razonó en su momento su
prescripción atendiendo a las fechas en que se causaron.
Y
también nos pronunciamos en el fundamento primero sobre la responsabilidad
civil derivada de los delitos contra la integridad moral y cuál era su
cuantificación indemnizatoria en el caso concreto.
Solo
quedan, pues, por resolver las imputaciones relativas a los delitos de amenazas
y coacciones. A este respecto, si bien es cierto que algunas de las expresiones
y frases utilizadas por el acusado Eulalio tienen una connotación amenazante o
coactiva para las víctimas, su grado de ilicitud no puede alcanzar la gravedad
necesaria para integrar un delito autónomo de amenazas y coacciones, sino a lo
sumo una mera falta. Pero esas infracciones de carácter leve han de quedar
consumidas dentro de los delitos contra la integridad moral al no configurar un
injusto suficiente para ser castigadas separadamente.
Por
último, y en lo que atañe al coacusado Lucio, ya se expuso en el fundamento
primero que tanto los delitos del art. 173.1 como los del art. 147.1,
apreciables en la modalidad de comisión por omisión, se hallan prescritos con
respecto a él. A lo que ha de sumarse que en los de lesiones ni siquiera consta
acreditado el elemento del dolo, según se advirtió en su momento, por lo que no
cabría aplicársele en ningún caso ese tipo penal.
A
tenor de todo lo que antecede, se estima parcialmente este segundo motivo del
recurso.
QUINTO.
En el tercer motivo alega la existencia de error en la apreciación de la
prueba, acudiendo para ello al cauce procesal del art. 849.2.º de la LECr.
Como
es sabido, esta Sala viene exigiendo para que prospere ese motivo de casación (
art. 849.2.º LECr.), centrado en el error de hecho, que se funde en una
verdadera prueba documental y no de otra clase, como las pruebas personales,
por más que estén documentadas. Y, además, también se requiere que el documento
evidencie el error de algún dato o elemento fáctico o material de la sentencia
de instancia, por su propio y literosuficiente o autosuficiente poder
demostrativo directo, es decir, sin precisar de la adición de ninguna otra
prueba ni tener que recurrir a conjeturas o complejas argumentaciones. A lo que
ha de sumarse que no se halle en contradicción con lo acreditado por otras
pruebas y que los datos que proporciona el documento tengan relevancia para la
causa por su capacidad modificativa de alguno de los pronunciamientos del fallo
de la sentencia recurrida ( SSTS de 1653/2002, de 14-10; 892/2008, de 26-12;
89/2009, de 5-2; 109/2011, de 22-9; y 207/2012, de 12-3 ).
En
este caso la parte recurrente cita como documentos las declaraciones de las
víctimas y de otros testigos; las pruebas periciales sobre los padecimientos
psíquicos de las denunciantes; y también refiere numerosos folios de la causa
de diferente contenido.
Sin
embargo, resulta incuestionable que ni las declaraciones testificales ni los
dictámenes periciales, ni los numerosos folios que figuran en la causa pueden
considerarse documentos que por su autosuficiencia sean de por sí demostrativos
de los hechos que en ellos se refieren, y desde luego aparecen contradichos por
otras diligencias probatorias, entre ellas las manifestaciones de los acusados.
No
se está, pues, ante los documentos probatorios que prevé el art. 849.2.º de la
LECr., lo que determina la desestimación del motivo.
SEXTO.
En el motivo cuarto se alega el vicio de quebrantamiento de forma previsto en
los arts. 850 y 851, sin que se concreten los apartados concretos de tales
preceptos que se consideran aplicables. Y también se estima vulnerado el art.
120.3.º del C. Penal.
Al
desarrollar el motivo relativo al quebrantamiento de forma se comprueba que la
parte lo que considera realmente infringido es el deber de motivación de las
sentencias, limitándose a exponer varias referencias genéricas sobre la falta
de motivación del resultado probatorio contrario a sus intereses. Pone así de
relieve su discrepancia con la apreciación que hace la Sala de instancia de las
declaraciones de las víctimas y de las periciales médicas.
Sin
embargo, y dejando al margen la indeterminación con que figura expuesto el
motivo, lo cierto es que la sentencia recurrida sí acoge de forma sustancial
los hechos denunciados por las acusaciones, apartándose en cambio de sus
calificaciones jurídicas. Ambas cuestiones han sido ya tratadas en los
fundamentos precedentes de esta resolución, a los que nos remitimos.
Y
en lo que concierne a la solicitud de la aplicación del art. 120.3.º del C.
Penal, ya se argumentó en su momento que el precepto que procede aplicar es el
art. 121 del mismo texto legal, pues, según tiene establecido reiterada
jurisprudencia de esta Sala, ambos preceptos permiten una interpretación
armónica en la medida que se refieren a situaciones distintas y conductas
diferentes, pues en el primero lo determinante es la dependencia funcional del
autor del hecho punible con una entidad pública por cualquier título,
administrativo o laboral, con independencia de cualquier consideración local o
territorial, mientras que el 120.3.º fija como elemento decisivo el lugar donde
el hecho punible se comete ( SSTS 754/2004, de 20-7; 35/2005, de 20-1; y
876/2006, de 6-11 ).
El
motivo por tanto se rechaza, estimándose en cambio parcialmente el recurso, con
declaración de oficio de las costas de esta instancia ( art. 901 de la LECr.).
C)
Recurso de María Rosa
SÉPTIMO.
En el primer motivo alega, por el cauce del art. art. 849.1.º de la LECr., la
infracción de los arts. 173.1, 175, 176 y 177 del C. Penal, en relación con los
arts. 24 y 74; y la vulneración también de los arts. 147.1 y 177, y 169 y 172
del mismo texto legal (delitos de amenazas y coacciones). E igualmente
cuestiona la aplicación de las normas relativas a la prescripción: arts. 131 y
132 del C. Penal.
Todas
esas infracciones ya han sido resueltas en un sentido parcialmente estimatorio
al tratar de los recursos del Ministerio Fiscal y de la otra acusación
particular. Por lo tanto, damos por reproducido lo expuesto en los fundamentos
primero y quinto de esta sentencia, lo que comporta la estimación parcial de
este primer motivo.
OCTAVO.
El segundo motivo lo dedica a denunciar, con cita procesal del art. 5.4 de la
LOPJ, la vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva ( art. 24.1 de
la LOPJ ) por haberse aplicado la prescripción delictiva.
La
parte recurrente se limita a formular esta alegación genérica sin
desarrollarla. Y como la cuestión ya ha sido resuelta y argumentada en el
fundamento primero de esta sentencia, damos por reproducido su contenido.
El
motivo no resulta por tanto viable.
NOVENO.
En el motivo tercero se denuncia, al amparo de lo dispuesto en el art. 5.4 de
la LOPJ, la infracción de los arts. 9.3 y 14 de la Constitución, al entender
que se vulneran la interdicción de la arbitrariedad y el principio de igualdad.
En
las cinco líneas de que consta este motivo del recurso de índole principialista
solo se alega que los imputados no pueden atribuirse ningún privilegio por el
mero hecho de ser funcionarios públicos.
El
motivo no puede por tanto prosperar.
DÉCIMO.
En el motivo cuarto se alega el quebrantamiento de forma previsto en el art.
851.3.º y 4.º por no haberse resuelto sobre la continuidad delictiva en
relación con la prescripción y no tener en cuenta que los hechos se extendieron
hasta el año 2007.
Sobre
ambos aspectos se resolvió y razonó en los fundamentos primero y quinto de esta
sentencia, a cuyo contenido nos remitimos con el fin de evitar reiteraciones.
El
motivo no puede, pues, acogerse.
UNDÉCIMO.
En el motivo quinto y último, con sustento en el art. 849.2.º de la LECr.,
objeta la parte recurrente la existencia de error en la apreciación de la
prueba, citando al respecto como documentos los dos informes periciales médicos
obrantes a los folios 574 y 576 de la causa.
Sin
embargo, tales documentos sí se tuvieron en cuenta por la Audiencia para
ponderar el periodo de lesiones de la denunciante, según se recoge en la
resultancia fáctica de la sentencia, donde se especifica que la recurrente
sufrió lesiones de carácter psíquico consistentes en síndrome depresivo y
ansioso depresivo secundario a la situación de estrés vivida en el trabajo, que
requirieron para su curación, además de una primera asistencia facultativa,
tratamiento médico farmacológico; precisó tratamiento psicológico de apoyo y
estuvo de baja laboral desde el 13 de julio de 2005 al 13 de noviembre de 2006.
Por
consiguiente, este motivo se desestima, aunque se acoge parcialmente el
recurso, con declaración de oficio de las costas de esta instancia ( art. 901
LECr.).
III.
FALLO
ESTIMAMOS
PARCIALMENTE LOS RECURSOS DE CASACIÓN por infracción de ley interpuestos por el
MINISTERIO FISCAL y la representación de Sabina y Tomasa, y también de María
Rosa contra la sentencia de la Audiencia Provincial de Santa Cruz de Tenerife,
Sección Segunda, de 27 de marzo de 2012, que absolvió a los acusados Eulalio y
a Lucio de los delitos contra la integridad moral, de lesiones psíquicas,
amenazas y coacciones, sentencia que queda así parcialmente anulada, con
declaración de oficio de las costas causadas en esta instancia.
Comuníquese
esta sentencia con la que a continuación se dictará a la Audiencia Provincial
de instancia con devolución de la causa, interesando el acuse de recibo de todo
ello para su archivo en el rollo.
Así
por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo
pronunciamos, mandamos y firmamos Carlos Granados Perez Joaquin Gimenez Garcia
Jose Ramon Soriano Soriano Miguel Colmenero Menendez de Luarca Alberto Jorge
Barreiro
Tribunal
Supremo
Sala
de lo Penal
Segunda
Sentencia 325/2013,, de 02 de abril de 2013
Referencia
CENDOJ: 28079120012013100346
RECURSO
DE CASACIÓN Núm: 1148/2012
Ponente
Excmo. Sr. ALBERTO GUMERSINDO JORGE BARREIRO
______________________________________
En
la Villa de Madrid, a dos de Abril de dos mil trece.
En
la causa Procedimiento Abreviado n.º 129/09, del Juzgado de instrucción número
4 de Santa Cruz de Tenerife, seguida por delitos contra la integridad moral, de
lesiones psíquicas, amenazas y coacciones, contra Eulalio, nacido el NUM004 de
1948, con D.N.I. NUM005 y Lucio, nacido el NUM006 de 1952, con D.N.I NUM007, la
Audiencia Provincial de Santa Cruz de Tenerife, Sección Segunda dictó sentencia
en fecha 27 de marzo de 2012, que ha sido casada y anulada por la dictada en el
día de la fecha por esta sala integrada como se expresa. Ha sido ponente el
magistrado Alberto Jorge Barreiro.
I.
ANTECEDENTES
Se
aceptan y dan por reproducidos los antecedentes de hecho y hechos probados de
la sentencia dictada en la instancia.
II.
FUNDAMENTOS DE DERECHO
A
tenor de lo argumentado en la sentencia de casación, procede condenar al
acusado Eulalio como autor responsable de cuatro delitos contra la integridad
moral, previstos en el art. 173.1 del C. Penal, fijándose la pena en su cuantía
mínima de seis meses de prisión para cada uno de los delitos. A tales penas
habrá de sumarse la de suspensión del derecho de sufragio pasivo y la de
inhabilitación especial para el ejercicio de la función policial durante el
tiempo de las condenas ( art. 56 del C. Penal ), puesto que los hechos
delictivos fueron cometidos con ocasión de realizar la función de policía
municipal y se trata de actos ejecutados en el ejercicio específico de las
labores encomendadas propias de esa función. En efecto, el acusado incurrió en
la conducta delictiva al controlar y supervisar el trabajo policial
desarrollado por las cuatro policías que tenía subordinadas en la Unidad
Policial.
De
otra parte, y con respecto a la responsabilidad civil, el acusado indemnizará a
las víctimas en los términos expuestos en el fundamento primero de la sentencia
de casación, con la responsabilidad civil subsidiaria del Ayuntamiento de Santa
Cruz de Tenerife.
III.
FALLO
Condenamos
al acusado Eulalio, como autor responsable de cuatro delitos contra la
integridad moral, a la pena de seis meses de prisión por cada uno de los
delitos, con las accesorias de inhabilitación especial para el ejercicio del
derecho de sufragio pasivo y la de inhabilitación especial para el ejercicio de
la función policial durante el tiempo de las condenas.
El
acusado indemnizará por daños morales a Sabina, Tomasa y a María Rosa en la
suma de 12.000 euros a cada una de ellas, y a Socorro en 5.000 euros. Del abono
de esas cantidades responderá subsidiariamente el Ayuntamiento de Santa Cruz de
Tenerife.
Se
mantiene el resto de los pronunciamientos del fallo condenatorio en sus
términos siempre que no se oponga a lo decidido en la presente resolución.
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