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jueves, 18 de julio de 2013

Quebrantamiento de condena al aproximarse a la victima en el lugar y momento donde era previsible

Comisión del delito de quebrantamiento de condena al aproximarse el procesado a la víctima de delito de malos tratos en un lugar y momento donde era previsible encontrarla.

El recurrente en el presente recurso de apelación, que fue condenado como autor de un delito de quebrantamiento de condena del art. 468.2 CP, impugna la sentencia alegando que no se ha probado que quebrantase la pena impuesta de prohibición de aproximación a la víctima del delito de malos tratos cometido por el mismo, sosteniendo que se ha vulnerado su derecho a la presunción de inocencia, pues no se han practicado pruebas que acrediten su culpabilidad, y con ello la presencia del elemento doloso del delito de quebrantamiento de condena.

La Audiencia declara que el recurso no puede prosperar, pues considera suficientemente probada la existencia de tal elemento subjetivo por medio de prueba testifical, según la cual el actor se aproximó a la víctima en un lugar y momento donde era previsible encontrarla, al recoger a su hijo del colegio, acercándose además a saludarla, lo que impide hablar de un encuentro fortuito. En cuanto a la pretensión subsidiaria de sustitución de la pena de prisión impuesta en la sentencia por la de trabajos en beneficio de la comunidad tampoco se puede estimar, en primer lugar por ser extemporánea y en segundo lugar por ser improcedente, ya que la pena de seis meses de prisión es la mínima prevista para el delito cometido y no es posible su sustitución a tenor de los arts. 173.2 y 468. 2 CP.


AUDIENCIA PROVINCIAL DE ALBACETE. Sala de lo Penal. Sección 1.ª

Sentencia 27/2013, de 04 de febrero de 2013

FUNDAMENTOS DE DERECHO

Se aceptan los fundamentos jurídicos excepto en lo que se opongan a lo que se expresa en los siguientes.

Primero.- El recurrente fue condenado como autor de un delito de quebrantamiento de condena del artículo 468. 2 del Código Penal, impugna la sentencia alegando que no se ha probado que quebrantase la pena de prohibición de aproximación a Rosalia que le había impuesto el Juzgado de lo Penal número tres de Albacete, sostiene que se ha vulnerado su derecho a la presunción de inocencia, pues no se han practicado pruebas que acredite su culpabilidad, argumentando que falta el elemento doloso del delito de quebrantamiento de condena, añadiendo que se aplicó de forma indebida el artículo 468. 2, pues la acción enjuiciada no es constitutiva de delito, por falta de intencionalidad.

Segundo.- La argumentación del recurrente no puede triunfar, toda ella se resume en su opinión de que no se practicó prueba de la comisión del delito, sin embargo la prueba ha sido extremadamente abundante en este caso, no sólo se acreditó con la prueba en la primera instancia, sino que la prueba testifical practicada en la segunda instancia del recurrente, también corrobora la comisión del delito, la testigo narra que el apelante voluntariamente pasó por el lugar donde reside doña Rosalia a la ahora de salida del colegio, las vio y saludó a su hija, por ello se realizan todos los elementos del delito: en primer lugar la pena impuesta en sentencia que ha sido quebrantada, ha quedado acreditada documentalmente: en segundo lugar la acción de incumplir la prohibición de aproximarse a doña Rosalia la reconoce el propio acusado, que pasó según él a 30 m de ésta y de su hija: por último en tercer lugar el elemento subjetivo, consistente en el conocimiento de la pena y su vulneración voluntaria, se muestra porque no solamente se acercó al lugar de residencia la hora de vuelta del colegio, sino que al ver a madre e hija saludó a esta, es decir entabló relación sabiendo que lo tenía prohibido por la pena impuesta en sentencia. Con lo dicho queda claro que en opinión de la Sala la condena impuesta en sentencia fue acertada, no sólo porque en la valoración de pruebas testificales la Sala, entre la opinión interesada de una de las partes y la imparcial de la Juez que ha presenciado el juicio, prefiere la de ésta, cuando no resulte ilógica o contradicha por otras pruebas, sino por la prueba practicada en segunda instancia, con la que se prueba una conducta que constituye el delito por el que se condena.

Tercero.- Por último se formuló en el acto de la vista, como petición subsidiaria, la sustitución de la pena de prisión impuesta en la sentencia por la de trabajos en beneficio de la comunidad. Esta petición no se puede estimar, en primer lugar por ser extemporánea y en segundo lugar por ser improcedente, ya que la pena discutida de seis meses de prisión, es la mínima procedente y no es posible su sustitución en sentencia por trabajos en beneficio de la comunidad, ya que el artículo 468. 2 del Código Penal dispone que: "se impondrá en todo caso la pena de prisión de seis meses a un año a los que quebrantaren una pena de las contempladas en el artículo 48 de este Código o una medida cautelar o de seguridad de la misma naturaleza impuesta en procesos criminales en los que el ofendido sea alguna de las personas a las que se refiere el artículo 173.2..." (mientras que este último precepto castiga a "el que habitualmente ejerza violencia física o psíquica sobre quien sea o haya sido su cónyuge o sobre persona que esté o haya estado ligada a él por una análoga relación de afectividad aun sin convivencia, o sobre los descendientes, ascendientes o hermanos por naturaleza, adopción o afinidad, propios o del cónyuge o conviviente, o sobre los menores o incapaces que con él convivan o que se hallen sujetos a la potestad, tutela, curatela, acogimiento o guarda de hecho del cónyuge o conviviente, o sobre persona amparada en cualquier otra relación por la que se encuentre integrada en el núcleo de su convivencia familiar, así como sobre las personas que por su especial vulnerabilidad se encuentran sometidas a custodia o guarda en centros públicos o privados").

Cuarto.- Por las razones indicadas y por las de la sentencia recurrida, que se aceptan expresamente, hay que desestimar el recurso de apelación, confirmando la sentencia e imponiendo al recurrente todas las costas de esta segunda instancia.

Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación, siendo Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D. EDUARDO SALINAS VERDEGUER.

En virtud de lo expuesto en nombre de S.M. el Rey y por la autoridad conferida por el Pueblo Español.

F A L L O

Desestimando el recurso de apelación interpuesto por el Procurador D. Martín Tomás Clemente en nombre y representación de Basilio, contra la Sentencia dictada con el n.º 180-12, en fecha 13 de abril de 2012 por el Juzgado de lo Penal n.º 3 de Albacete, en el Juicio Oral n.º 21-11, debemos CONFIRMAR Y CONFIRMAMOS dicha sentencia e imponiendo al recurrente todas las costas de esta segunda instancia.


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