Comisión
del delito de quebrantamiento de condena al aproximarse el procesado a la
víctima de delito de malos tratos en un lugar y momento donde era previsible
encontrarla.
El
recurrente en el presente recurso de apelación, que fue condenado como autor de
un delito de quebrantamiento de condena del art. 468.2 CP, impugna la sentencia
alegando que no se ha probado que quebrantase la pena impuesta de prohibición
de aproximación a la víctima del delito de malos tratos cometido por el mismo,
sosteniendo que se ha vulnerado su derecho a la presunción de inocencia, pues
no se han practicado pruebas que acrediten su culpabilidad, y con ello la
presencia del elemento doloso del delito de quebrantamiento de condena.
La
Audiencia declara que el recurso no puede prosperar, pues considera
suficientemente probada la existencia de tal elemento subjetivo por medio de
prueba testifical, según la cual el actor se aproximó a la víctima en un lugar
y momento donde era previsible encontrarla, al recoger a su hijo del colegio,
acercándose además a saludarla, lo que impide hablar de un encuentro fortuito.
En cuanto a la pretensión subsidiaria de sustitución de la pena de prisión
impuesta en la sentencia por la de trabajos en beneficio de la comunidad
tampoco se puede estimar, en primer lugar por ser extemporánea y en segundo
lugar por ser improcedente, ya que la pena de seis meses de prisión es la
mínima prevista para el delito cometido y no es posible su sustitución a tenor
de los arts. 173.2 y 468. 2 CP.
AUDIENCIA
PROVINCIAL DE ALBACETE. Sala de lo Penal. Sección 1.ª
Sentencia
27/2013, de 04 de febrero de 2013
FUNDAMENTOS
DE DERECHO
Se
aceptan los fundamentos jurídicos excepto en lo que se opongan a lo que se
expresa en los siguientes.
Primero.-
El recurrente fue condenado como autor de un delito de quebrantamiento de
condena del artículo 468. 2 del Código Penal, impugna la sentencia alegando que
no se ha probado que quebrantase la pena de prohibición de aproximación a
Rosalia que le había impuesto el Juzgado de lo Penal número tres de Albacete,
sostiene que se ha vulnerado su derecho a la presunción de inocencia, pues no se
han practicado pruebas que acredite su culpabilidad, argumentando que falta el
elemento doloso del delito de quebrantamiento de condena, añadiendo que se
aplicó de forma indebida el artículo 468. 2, pues la acción enjuiciada no es
constitutiva de delito, por falta de intencionalidad.
Segundo.-
La argumentación del recurrente no puede triunfar, toda ella se resume en su
opinión de que no se practicó prueba de la comisión del delito, sin embargo la
prueba ha sido extremadamente abundante en este caso, no sólo se acreditó con
la prueba en la primera instancia, sino que la prueba testifical practicada en
la segunda instancia del recurrente, también corrobora la comisión del delito,
la testigo narra que el apelante voluntariamente pasó por el lugar donde reside
doña Rosalia a la ahora de salida del colegio, las vio y saludó a su hija, por
ello se realizan todos los elementos del delito: en primer lugar la pena
impuesta en sentencia que ha sido quebrantada, ha quedado acreditada
documentalmente: en segundo lugar la acción de incumplir la prohibición de
aproximarse a doña Rosalia la reconoce el propio acusado, que pasó según él a
30 m de ésta y de su hija: por último en tercer lugar el elemento subjetivo,
consistente en el conocimiento de la pena y su vulneración voluntaria, se
muestra porque no solamente se acercó al lugar de residencia la hora de vuelta
del colegio, sino que al ver a madre e hija saludó a esta, es decir entabló
relación sabiendo que lo tenía prohibido por la pena impuesta en sentencia. Con
lo dicho queda claro que en opinión de la Sala la condena impuesta en sentencia
fue acertada, no sólo porque en la valoración de pruebas testificales la Sala,
entre la opinión interesada de una de las partes y la imparcial de la Juez que
ha presenciado el juicio, prefiere la de ésta, cuando no resulte ilógica o
contradicha por otras pruebas, sino por la prueba practicada en segunda
instancia, con la que se prueba una conducta que constituye el delito por el
que se condena.
Tercero.-
Por último se formuló en el acto de la vista, como petición subsidiaria, la
sustitución de la pena de prisión impuesta en la sentencia por la de trabajos
en beneficio de la comunidad. Esta petición no se puede estimar, en primer
lugar por ser extemporánea y en segundo lugar por ser improcedente, ya que la
pena discutida de seis meses de prisión, es la mínima procedente y no es
posible su sustitución en sentencia por trabajos en beneficio de la comunidad,
ya que el artículo 468. 2 del Código Penal dispone que: "se impondrá en
todo caso la pena de prisión de seis meses a un año a los que quebrantaren una
pena de las contempladas en el artículo 48 de este Código o una medida cautelar
o de seguridad de la misma naturaleza impuesta en procesos criminales en los
que el ofendido sea alguna de las personas a las que se refiere el artículo
173.2..." (mientras que este último precepto castiga a "el que
habitualmente ejerza violencia física o psíquica sobre quien sea o haya sido su
cónyuge o sobre persona que esté o haya estado ligada a él por una análoga
relación de afectividad aun sin convivencia, o sobre los descendientes,
ascendientes o hermanos por naturaleza, adopción o afinidad, propios o del
cónyuge o conviviente, o sobre los menores o incapaces que con él convivan o
que se hallen sujetos a la potestad, tutela, curatela, acogimiento o guarda de
hecho del cónyuge o conviviente, o sobre persona amparada en cualquier otra
relación por la que se encuentre integrada en el núcleo de su convivencia
familiar, así como sobre las personas que por su especial vulnerabilidad se
encuentran sometidas a custodia o guarda en centros públicos o privados").
Cuarto.-
Por las razones indicadas y por las de la sentencia recurrida, que se aceptan
expresamente, hay que desestimar el recurso de apelación, confirmando la
sentencia e imponiendo al recurrente todas las costas de esta segunda
instancia.
Vistos
los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación,
siendo Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D. EDUARDO SALINAS VERDEGUER.
En
virtud de lo expuesto en nombre de S.M. el Rey y por la autoridad conferida por
el Pueblo Español.
F
A L L O
Desestimando
el recurso de apelación interpuesto por el Procurador D. Martín Tomás Clemente
en nombre y representación de Basilio, contra la Sentencia dictada con el n.º
180-12, en fecha 13 de abril de 2012 por el Juzgado de lo Penal n.º 3 de
Albacete, en el Juicio Oral n.º 21-11, debemos CONFIRMAR Y CONFIRMAMOS dicha
sentencia e imponiendo al recurrente todas las costas de esta segunda
instancia.
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