En el seguro
voluntario, a diferencia de lo que ocurre en el obligatorio, no se establece el
principio de responsabilidad objetiva, sólo es exigible indemnización si al
asegurado le es imputable el siniestro de que se trate a título de culpa o
negligencia
Se recurre en
casación la sentencia que estimó en parte la demanda interpuesta por el
recurrente, en la que reclamaba indemnización de daños y perjuicios por el
accidente de tráfico sufrido, al conductor del otro vehículo solidariamente con
su aseguradora.
La sentencia
recurrida, que fijó la indemnización hasta el límite del seguro obligatorio por
las lesiones del actor, es confirmada por la Sala, que declara que en el seguro
voluntario, a diferencia de lo que acontece en el obligatorio, no se establece
el principio de responsabilidad objetiva, sino que sólo es exigible
indemnización si al asegurado le es imputable el siniestro de que se trate a
título de culpa o negligencia, lo que en este caso no sucedió, puesto que
ninguna responsabilidad tuvo en la causación del accidente el conductor del
ciclomotor asegurado por la demandada, de modo que nada obligaba a ésta más
allá de lo que ya abonó con cargo al seguro obligatorio al no haber incurrido
el asegurado en la responsabilidad civil a que se refiere el art. 1902 CC.
TRIBUNAL SUPREMO. Sala de lo Civil. Sentencia
56/2013, de 11 de febrero de 2013
FUNDAMENTOS DE
DERECHO
PRIMERO. - Se
formulan dos motivos de casación contra la sentencia que indemniza al ahora
recurrente, Don Norberto, hasta el limite del seguro obligatorio por las
lesiones que se produjeron como consecuencia del accidente de circulación
ocurrido el día 10 de julio de 2004, y le niega la correspondiente al seguro
voluntario con el argumento de que " se otorga un tratamiento distinto a
la responsabilidad que cubren el seguro obligatorio y el voluntario; con
respecto al primero se establece por ley, en virtud del riesgo creado por la
conducción, el principio de responsabilidad objetiva atenuada de forma que el
conductor del vehículo, al igual que su aseguradora en virtud del seguro
obligatorio, es responsable por los daños causados a las personas dentro del
límite legal establecido, y sólo quedará exonerado de esta responsabilidad
cuando pruebe que los daños fueron debidos únicamente a la conducta o la
negligencia del perjudicado o a fuerza mayor extraña a la conducción o al
funcionamiento del vehículo ( art. 1 del Texto Refundido de Ley sobre Responsabilidad
Civil y Seguro en la Circulación de Vehículos a Motor ). Pero con respecto al
segundo, el voluntario, no se establece el principio de responsabilidad
objetiva, sino que responde, de acuerdo con lo pactado, sólo cuando al
asegurado le sea imputable el hecho a título de culpa o negligencia... Y puesto
que el propio demandante, al aceptar la dinámica del accidente fijada en
aquellas resoluciones, reconoce que ninguna responsabilidad puede imputársele
en la causación del accidente al conductor del ciclomotor asegurado por la
demandada, nada obliga a ésta más allá de lo que ya abonó con cargo al seguro
obligatorio".
En el primer motivo se aduce la infracción del
artículo 1 de la Ley 30/1995, de Responsabilidad Civil y Seguro en la
circulación de vehículos a motor, vigente en el momento del accidente, mientras
que en el segundo la del artículo 4. En ambos casos la recurrente mantiene que
la interpretación del ámbito y aplicación de aquellos preceptos ha de estar
inspirada en el principio de primacía de la protección de la víctima, la cual
debería ser indemnizada con cargo a ambos seguros hasta el montante total de la
indemnización.
SEGUNDO.- Se
desestima. Es doctrina reiterada de esta sala que el seguro voluntario se
configura como un complemento para todo aquello que el obligatorio no cubra, de
conformidad con el artículo 2.3 LRCSCVM, que establece que "además, la
póliza en que se formalice el contrato de seguro de responsabilidad civil de
suscripción obligatoria podrá incluir, con carácter potestativo, las coberturas
que libremente se pacten entre el tomador y la entidad aseguradora con arreglo
a la legislación vigente", debiéndose entender esta ampliación de
cobertura no solo desde el punto de vista cuantitativo, sino también desde el
punto de vista cualitativo ( SSTS 5 de noviembre 2010, 16 de febrero y 15
diciembre 2011, entre otras)
Es cierto que, aun siendo distintas una y otra
modalidad de aseguramiento de la responsabilidad civil, en orden a la distinta
normativa que las regula y al espíritu o finalidad que los inspira, ambos se
configuran como seguros de responsabilidad civil, cubriendo, el primero, el
"riesgo de nacimiento a cargo del asegurado de la obligación de indemnizar
a un tercero los daños y perjuicios por un hecho previsto en el contrato"
(art. 73), en el caso, la producción de daños y perjuicios derivados de la
conducción negligente de un vehículo de motor, frente al segundo, que se
configura también como un seguro de responsabilidad civil en cuanto que el
riesgo cubierto es la responsabilidad civil frente a tercero por los daños
causados a las personas o en las cosas con motivo de la circulación (art. 1
LRSCVM). Uno y otro, por tanto, se configuran desde una misma idea cual es la
de garantizar la responsabilidad que pueda derivarse para el dueño de un
vehículo como consecuencia de un hecho de la circulación cuando el asegurado
sea civilmente responsable ( SSTS 29 de junio 2009 -rec. 491/2004 -, y 29 de
junio 2009 - rec. 1656/2004 -).
Ahora bien, la
protección que uno y otro dispensa a los asegurados es distinta, como también
es distinta, en el propio ámbito del seguro obligatorio, la que se proporciona
en razón al daño causado, personal o material. El artículo 1.1 I y II LRCSVM
1995 establece un criterio de imputación de la responsabilidad derivada de
daños a las personas causados con motivo de la circulación fundado en el
principio objetivo de la creación de riesgo por la conducción. Este principio
solamente excluye la imputación (artículo 1.1 II) cuando se interfiere en la
cadena causal la conducta o la negligencia del perjudicado (si los daños se
deben únicamente a ella) o una fuerza mayor extraña a la conducción y al
funcionamiento del vehículo, salvo, en el primer caso, que concurra también
negligencia del conductor, pues entonces procede la equitativa moderación de la
responsabilidad y el reparto de la cuantía de la indemnización (artículo 1.1 IV
LRCSVM 1995). El riesgo específico de la circulación aparece así contemplado
expresamente en la ley como título de atribución de la responsabilidad, frente
a la tradicional responsabilidad por culpa o subjetiva en que el título de
imputación es la negligencia del agente causante del resultado dañoso. Esto es
así tanto en el supuesto de daños personales como de daños materiales, pues en
relación con ambos se construye expresamente el régimen de responsabilidad
civil por riesgo derivada de la conducción de un vehículo de motor (““daños
causados a las personas o en los bienes”“: artículo 1.1 I LRCSCVM ). Respecto
de los daños materiales, sin embargo, la exigencia, que también establece la
LRCSCVM, de que se cumplan los requisitos del artículo 1902 CC ( artículo 1.1
III LRCSCVM ) comporta que la responsabilidad civil por riesgo queda sujeta al
principio, clásico en la jurisprudencia anterior a la LRCSCVM sobre daños en
accidentes de circulación, de inversión de la carga de la prueba, la cual recae
sobre el conductor causante del daño y exige de ese, para ser exonerado, que
demuestre que actuó con plena diligencia en la conducción ( STS -Pleno de 10 de
septiembre 2012 ).
Por el
contrario, el seguro voluntario de responsabilidad civil asegura el riesgo
asegurado dentro de los limites de la ley y del contrato, conforme resulta del
artículo 73 de la LCS, y esta responsabilidad civil puede ser tanto la
contractual como la extracontractual. Ha sido definido por la doctrina como la
modalidad de seguro por la que el asegurador se compromete, dentro de los
límites convenidos, a mantener indemne al asegurado cuando su patrimonio se vea
gravado por una obligación de indemnizar a un tercero, derivada de
responsabilidad. Cabe decir, por tanto, que el riesgo que cubre este seguro se
identifica con la posibilidad de que el asegurado incurra en responsabilidad
civil y, consiguientemente, que el daño se produce cuando surge para él la
obligación de indemnizar ( STS 30 de diciembre 2010 ).
En lo que aquí
interesa supone que, aun estando ante un mismo hecho, como es un accidente de
tráfico, las acciones civiles y las consecuencias de su ejercicio son
distintas. Así, mientras que el seguro obligatorio responde al criterio del
riesgo y no de la culpa, el seguro voluntario se vincula a la responsabilidad
regulada en el artículo 1902 del Código Civil por lo que para que este seguro
indemnice los daños causados a un tercero, no basta que tenga su origen en una
situación de riesgo, sino que exige la culpa o negligencia del asegurado y, en
cualquier caso, que el hecho esté previsto en el contrato, como ocurre en este
caso en el que la póliza se contrató para el aseguramiento del ciclomotor y la
responsabilidad civil de suscripción voluntaria garantiza el pago de las
indemnizaciones, que en virtud de lo dispuesto en los artículos 1902 y
concordantes del Código Civil, el asegurador o el conductor sean condenados a
satisfacer a consecuencia de la responsabilidad civil extracontractual derivada
de los daños causados a terceros con motivo de la circulación, y esta
responsabilidad no es exigible en la forma que señala la sentencia y que no ha
sido cuestionada en el recurso.
TERCERO.-
Consecuencia de lo razonado es la desestimación del recurso y la imposición de
las costas a la parte recurrente, de conformidad con lo establecido en los
artículos 394 y 398, ambos de la Ley de Enjuiciamiento Civil.
Por lo
expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.
FALLAMOS
Desestimar el
recurso de casación formulado por la representación de don Norberto, contra la
sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Teruel, Sección 1.ª, de fecha
19 de abril de 2010, con expresa imposición de las costas causadas a la
recurrente.
No hay comentarios:
Publicar un comentario