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sábado, 6 de julio de 2013

Fallecimiento menor por electrocutación, responsabilidad distribuidora eléctrica.

La compañía distribuidora de energía eléctrica ENDESA, es la responsable del fallecimiento de un menor por electrocución debida a que una línea de alta tensión no estaba a la altura reglamentariamente establecida

Se formula recurso de casación contra la sentencia que estimó en parte la demanda de los recurrentes de responsabilidad civil por culpa extracontractual, interpuesta como consecuencia del fallecimiento de su hijo por electrocución, por contacto con una línea de alta tensión que no estaba a la altura reglamentariamente establecida, condenando a la compañía eléctrica, que también recurre en casación, pero absolviendo a la comunidad de propietarios codemandada.

El recurso de la compañía no puede ser acogido ya que lo relevante no es la propiedad del tendido eléctrico sino el control de sus condiciones de seguridad, que compete a la misma por ser quien explotaba la instalación para suministrar la energía eléctrica. El recurso de los padres del fallecido corre igual suerte desestimatoria, dado que, por una parte, de acuerdo con lo anteriormente dicho el mantenimiento de la seguridad de la línea correspondía a la compañía, no a la comunidad de propietarios de la finca en la que se produjo el siniestro, y por otra, la cuantía de la indemnización se ha fijado teniendo en cuenta el sistema de valoración anexo a la Ley sobre responsabilidad civil y seguro en la circulación de vehículos a motor, respecto al cual se ha declarado por el TS que si bien no tiene carácter vinculante para supuestos como el presente ajenos al ámbito de la circulación, sí que puede aplicarse como criterio para fijar la cuantía de las indemnizaciones.

TRIBUNAL SUPREMO. Sala de lo Civil.Sentencia 223/2013, de 12 de abril de 2013

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO. - Los dos recursos de casación que deben resolverse en este acto se interponen, uno, por la parte demandante y, el otro, por la compañía eléctrica demandada, habiendo otra parte litigante, la comunidad de propietarios codemandada, personada ante esta Sala como parte recurrida, que se ha opuesto únicamente al recurso de casación de la parte demandante.

El objeto del proceso es la responsabilidad extracontractual por la muerte instantánea del hijo de los demandantes, a la edad de 24 años, el 17 de julio de 2004, por una descarga eléctrica mientras limpiaba la piscina de su parcela porque el mástil del barredor de fondos que utilizaba produjo un arco voltaico con la línea de alta tensión que discurría por encima de la parcela.

A partir del hecho probado de que la línea de alta tensión estaba a 4'80 metros del suelo y de la consideración de que no se ajustaba a la altura máxima establecida en el Reglamento de Líneas Eléctricas Aéreas de Alta Tensión de 28 de noviembre de 1968, cuestiones ambas que han quedado firmes porque no se discuten en ninguno de los dos recursos, el litigio subsiste únicamente en cuanto a quién debe responder de lo sucedido y, en su caso, a cuánto debe ascender la indemnización a favor de los demandantes.

La sentencia de primera instancia, que condenó solidariamente a los dos demandados a indemnizar a los demandantes en la cantidad de 91.030'35 euros, justificó la responsabilidad de la comunidad de propietarios constituida por los adquirentes de las parcelas con base en su "formal titularidad de la línea causante del siniestro". Se explicaba a este respecto que en 1996 se había firmado entre las dos demandadas un convenio o contrato de cesión de instalaciones eléctricas en virtud del cual la comunidad de propietarios transmitía la propiedad de la línea, los centros de transformación y las redes de baja tensión a la compañía eléctrica codemandada; que sin embargo la cesión nunca había llegado a ser aprobada por la Administración; que carecía de relevancia el hecho de que la línea apareciera en los registros administrativos a nombre de terceras personas (el propietario de la finca de la que se segregaron las parcelas), pues durante años la comunidad de propietarios había hecho valer sus derechos sobre la línea propugnando la validez de su cesión a la compañía eléctrica; que en virtud del contrato de compraventa de la finca matriz se había transmitido a la comunidad de propietarios no solamente el suelo sino también todas las instalaciones allí existentes; y en fin, que sobre la comunidad pesaba la obligación de mantener su propiedad en buen estado de conservación para evitar todo daño, máxime conociendo la situación antirreglamentaria de la línea eléctrica. En cuanto a la responsabilidad de la compañía eléctrica, se justificaba por servirse de la línea para prestar el servicio o suministro que le era propio obteniendo a cambio un beneficio económico, habiendo contratado directa y personalmente con algunos integrantes de la comunidad de propietarios y habiéndose encargado incluso de la reparación de algunos elementos de la instalación eléctrica de la comunidad, por lo que debía responder en virtud de lo dispuesto en el art. 9 g) de la Ley 54/1997 del Sector Eléctrico y en su art. 51 en relación con la Ley 21/1992 de Industria. Por lo que se refiere a la cuantía de la indemnización, esta se determinaba aplicando por analogía el sistema de valoración anexo a la Ley sobre responsabilidad civil y seguro en la circulación de vehículos a motor por autorizarlo así la jurisprudencia ( STS 10-2-06 ) y, dentro del sistema, la cantidad actualizada por Resolución de la Dirección General de Seguros de 9 de marzo de 2004 al ser la vigente en el momento de concretarse todas las consecuencias del siniestro ( STS 17-4-07 ), resultando así una cantidad de 82.754'87 euros a la que procedía aplicar el factor de corrección del 10%, incrementándose así hasta 91.030'35 euros.

Recurrida en apelación la sentencia de primera instancia por las tres partes litigantes, la sentencia de segunda instancia, estimando el recurso de la comunidad de propietarios demandada y desestimando los otros dos, revocó la sentencia apelada únicamente para absolver de la demanda a dicha comunidad de propietarios. En lo que aquí interesa, la condena de la compañía eléctrica se confirmaba porque, como distribuidora de energía eléctrica, estaba obligada a mantener la línea en condiciones idóneas, conforme al art. 9 g) de la Ley del Sector Eléctrico de 1997, a lo que se unía la existencia de la línea antes de que se constituyera la comunidad de propietarios y el que suministrara energía eléctrica no solo a los parcelistas "sino también a terceros pues se trata de una red general de distribución, como lo acredita el transformador instalado", de modo que las acometidas a las viviendas de las parcelas se realizaban por la compañía eléctrica demandada, la cual había reparado averías, subsanado los problemas de suministro y realizado las operaciones de reforma en las instalaciones, siendo ella la que obtenía un beneficio económico por el suministro eléctrico. La absolución de la comunidad de propietarios codemandada se justificaba por no ser ella, conforme a lo razonado para desestimar el recurso de la compañía eléctrica, la titular del tendido eléctrico. Finalmente, la desestimación del recurso de los demandantes se fundaba en que "el baremo de los accidentes de circulación" podía servir "como criterio justificativo y orientador".

SEGUNDO.- El recurso de casación de la compañía eléctrica demandada se compone de un solo motivo que, fundado en infracción de los arts. 1902 y 1903 CC en relación con el art. 9 g) de la Ley 54/1997, de 27 de noviembre, del Sector Eléctrico, pretende la exoneración de esta recurrente porque, aunque se admitiera que la comunidad de propietarios codemandada no es propietaria del tendido eléctrico, tampoco está probado que lo sea la recurrente. A partir de lo anterior se aduce que esta no tenía ninguna obligación de mantenimiento de las instalaciones, por pertenecer a un tercero, y que el Reglamento sobre Condiciones Técnicas y Garantías de Seguridad en Líneas Eléctricas de Alta Tensión, aprobado por Real Decreto 223/2008, de 15 de febrero, que la recurrente cita a los solos efectos interpretativos de la Ley del Sector Eléctrico, solo impone a las empresas distribuidoras el mantenimiento de sus líneas eléctricas y de las que les sean cedidas, de modo que, en relación con las líneas pertenecientes a quienes no sean distribuidores, serán estos quienes deban contratar su instalación y mantenimiento con una empresa autorizada. Finalmente, se considera irrelevante la reparación de averías de la línea en cuestión por la propia recurrente, alegando que tenía como única finalidad mantener la continuidad del suministro, y se niega que el beneficio económico que obtiene la recurrente por suministrar energía eléctrica a las parcelas justifique su responsabilidad, pues por ley viene obligada a ese suministro, citándose en apoyo de este último argumento la STS 12-9-2002.

Así planteado, el motivo ha de ser desestimado, con la consecuencia de la total desestimación de este recurso, por las siguientes razones:

1.ª) Cuando lo que se enjuicia es la responsabilidad por una muerte por electrocución a causa del incumplimiento de la distancia de seguridad entre el tendido eléctrico aéreo y el suelo, lo relevante no es la propiedad del tendido eléctrico sino el control de sus condiciones de seguridad.

2.ª) Lo que resulta de los hechos probados es que ciertamente había dificultades administrativas para que la comunidad de propietarios demandada cediera la titularidad del tendido eléctrico a la hoy recurrente con plenitud de efectos, dado que formalmente figuraba a nombre de un tercero (el propietario de la finca matriz de la que se segregaron las parcelas de los comuneros), pero tales dificultades administrativas no pueden ocultar la realidad material de que la compañía eléctrica recurrente explotaba el tendido eléctrico, se servía de este para suministrar energía más allá de las parcelas de la comunidad, suministraba a los parcelistas cobrándoles el servicio, reparaba las averías y se ocupaba de su mantenimiento, por lo que ella era la encargada del control de seguridad mediante personal especializado y conocimientos técnicos precisos al ser una empresa distribuidora de energía eléctrica.

3.ª) La cita de la sentencia de esta Sala de 12 de septiembre de 2002 (n.º 825/2002, recurso n.º 720/97 ) no desvirtúa lo anteriormente razonado, porque versa sobre un caso muy diferente en el que RENFE propugnaba la responsabilidad objetiva de "Iberdrola" por el incendio declarado en una estación de ferrocarril al caer un cable de alta tensión por el impacto de una rama de pino desplazada por un fuerte viento racheado, fundándose entonces la exoneración de la compañía eléctrica en el caso fortuito por encontrarse el pino fuera de la zona que dicha compañía tenía obligación de desmontar, de modo que el razonamiento sobre la insuficiencia del beneficio económico como criterio de imputación se hacía en relación con la responsabilidad objetiva propugnada por quien, como la entonces demandante, también era una empresa que se aprovechaba de la energía eléctrica para su propia actividad de transporte ferroviario.

4.ª) Por el contrario, es una constante en la jurisprudencia de esta Sala la afirmación de la responsabilidad de las compañías distribuidoras de gas o electricidad por los daños debidos a fallos en el control de seguridad que les incumbe (p. ej. SSTS 15-6- 05 en rec. 4748/98, 2-12-04 en rec. 3297/98, 23-10-03 en rec. 4235/97 y 29-7-03 en rec. 3833/97 sobre compañías eléctricas, y SSTS 20-12-11 en rec. 533/08, 18-5-05 en rec. 4512/98, 29 -10-04 en rec. 2842/98 y 14-7-03 en rec. 3427/97 sobre empresas distribuidoras de gas).

5.ª) El planteamiento general del motivo determinaría algo tan contrario al ordenamiento jurídico como la obligación de los particulares de contratar el suministro de energía eléctrica con una empresa distribuidora, que también tendría en exclusiva el mantenimiento de las líneas y de los transformadores, pero sin un correlativo deber de velar por la seguridad de las instalaciones con los medios personales y materiales de los que los particulares carecen. Semejante planteamiento, en el presente caso, se traduciría, según el motivo, en que el control de seguridad incumbía a no se sabe quién, porque no se ajusta a ningún criterio racional que quien en tiempos vendió las parcelas deba ser el responsable de la seguridad del tendido eléctrico pese a no obtener beneficio alguno de su explotación ni tener ningún control real sobre sus instalaciones.

TERCERO.- El único motivo admitido del recurso de casación de los demandantes, fundado en infracción de los arts. 1902 y 1903 CC, comprende en realidad dos motivos diferentes, a cada uno de los cuales se dedica un apartado distinto. En el primer apartado los referidos artículos del Código Civil se ponen en relación con los arts. 25.1 del Reglamento de Líneas Eléctricas Aéreas y 12 y 13 del Real Decreto 3275/82 para sostener que la comunidad de propietarios demandada también es responsable, junto con la compañía eléctrica codemandada y solidariamente, de la muerte del hijo de los demandantes-recurrentes. Y en el segundo apartado, en cambio, lo que se plantea es, poniendo los arts. 1902 y 1903 CC en relación con "los baremos de valoración del daño corporal de la DA 8.ª de la Ley 50/95 de Seguro ", que la cuantía de la indemnización no debe quedar sujeta al límite establecido en dichos "baremos".

Dada la suficiencia de la distinción entre ambos motivos se examinará cada uno de ellos por separado.

CUARTO.- El motivo referido a la responsabilidad de la comunidad de propietarios demandada debe ser desestimado porque la mayor parte de su desarrollo argumental se dedica a justificar que dicha comunidad llegó a adquirir efectivamente la propiedad del tendido eléctrico a la entidad propietaria de la finca matriz de la que fueron segregándose las parcelas sucesivamente transmitidas, al ser el tendido eléctrico un elemento común que no estaba necesitado de mención expresa en los títulos de transmisión del dominio, a lo que se uniría la "creencia" de la comunidad de ser propietaria de la línea, pero no trata apenas de la cuestión primordial para el juicio de imputación que exige el art. 1902 CC, es decir, a quién incumbía el control de las condiciones de seguridad del tendido eléctrico.

Solamente al final del alegato del motivo se aduce que en el procedimiento contencioso-administrativo sobre la cesión de las instalaciones a la compañía eléctrica por parte de la comunidad de propietarios "se puso de manifiesto hasta la saciedad por ambas partes el peligroso estado de la línea de alta tensión", pero esto no desvirtúa lo ya razonado en el fundamento jurídico segundo de la presente sentencia acerca del control de seguridad y la explotación del tendido eléctrico como criterios de imputación aplicables en este caso sino que, si acaso, introduce un factor, como el de la desidia de la Administración, que no puede aplicarse en contra de la comunidad de propietarios demandada al constar como probado que la seguridad, el mantenimiento y la explotación del tendido eléctrico corrían exclusivamente a cargo y en beneficio de la compañía eléctrica codemandada.

QUINTO.- Finalmente, el motivo referido a la cuantía de la indemnización también ha de ser desestimado porque, pretendiendo con carácter principal que no se aplique el sistema de valoración anexo a la Ley sobre responsabilidad civil y seguro en la circulación de vehículos a motor y pidiendo subsidiariamente que, si se mantuviera su aplicación, el "baremo" procedente sea el vigente en la fecha del pago de la indemnización y no el vigente en la fecha de la muerte del hijo de los demandantes, ambas pretensiones contradicen la jurisprudencia de esta Sala: la primera, porque si bien es cierto que la sentencia de 2 de marzo de 2006 (rec. 2194/99 ) citada en el motivo mantuvo, como otras anteriores, que el criterio de valoración no era aplicable en ámbitos de la responsabilidad civil ajenos a la circulación de vehículos a motor, no lo es menos que posteriormente, y hasta ahora, la jurisprudencia considera que el carácter no vinculante de sistema para esos otros ámbitos no impide, sin embargo, que pueda aplicarse como criterio para fijar la cuantía de las indemnizaciones ( SSTS 27-11-06 en rec. 5382/99, 17-5-07 en rec. 2591/00, 20- 2-08 en rec. 5274/00 y 13-4-11 en rec. 1864/07, entre otras muchas), por lo que no podrá incurrir en infracción de los arts. 1902 y 1093 CC la sentencia que así lo haga; y la segunda, porque la doctrina de esta Sala sobre las concretas cuantías aplicables, ya dentro del sistema, quedó fijada por la sentencia del Pleno n.º 430/2007 de 17 de abril (rec. 559/02 ) en el sentido aplicado por la sentencia de primera instancia y confirmado por la sentencia recurrida, ya que en los casos de muerte instantánea el daño queda fijado en el mismo momento que los hechos que lo producen y, por tanto, es este momento o fecha el que determina la cuantía de la indemnización según la actualización entonces vigente.

SEXTO.- Desestimados los dos recursos procede, conforme a los arts. 487.2 y 398.1 en relación con el 394.1, todos de la LEC, confirmar la sentencia recurrida e imponer las costas causadas por los recursos a las respectivas partes recurrentes, que conforme al apdo 9 de la D. Adicional 15.ª LOPJ perderán los depósitos constituidos.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

1.º.- DESESTIMAR EL RECURSO DE CASACIÓN interpuesto por los demandantes D. Fermín y D.ª Camila contra la sentencia dictada el 25 de marzo de 2010 por la Sección 6.ª de la Audiencia Provincial de Sevilla en el recurso de apelación n.º 8910/08.

2.º.- DESESTIMAR EL RECURSO DE CASACIÓN interpuesto contra la misma sentencia por la compañía mercantil demandada ENDESA DISTRIBUCIÓN ELÉCTRICA S.L.U.

3.º.- Confirmar la sentencia recurrida.


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