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jueves, 28 de julio de 2011

FECHA FACTURA NO DETERMINA QUE SE CORRESPONDE CON DEVENGO DE IVA

La fecha de una factura no determina que la misma se corresponda con el devengo del IVA, contenga o no el Impuesto que grava las operaciones efectuadas.

Un contribuyente recibió una prestación de servicios por parte de un despacho de abogados para la intervención en un procedimiento judicial, cuya sentencia se dictó el 30-6-2010. La factura por dichos servicios se expidió con fecha 19-7-2010, aplicándose un tipo impositivo del 18%.

Se consulta sobre el tipo impositivo aplicable, en función de la fecha de devengo de las operaciones descritas.

El criterio administrativo manifiesta lo siguiente:

De acuerdo con la LIVA, en las prestaciones de servicios, como es el caso de las efectuadas por un abogado o un estudio jurídico, se devenga el Impuesto cuando se presten, ejecuten o efectúen las operaciones gravadas (LIVA art.75.uno.2º).

En las operaciones sujetas a gravamen que originen pagos anticipados anteriores a la realización del hecho imponible el Impuesto se devenga en el momento del cobro total o parcial del precio por los importes efectivamente percibidos (LIVA art.75.dos).

Por consiguiente, en las prestaciones de servicios objeto de consulta el devengo del Impuesto se produce cuando se presten los referidos servicios, con independencia de que la contraprestación se satisfaga después de prestados los mismos, salvo que se realicen pagos anticipados, en cuyo caso se devenga en el momento del cobro total o parcial del precio por los importes efectivamente percibidos.

Respecto a la expedición de la factura, aunque puede constituir un medio de prueba del momento de realización de los servicios, su fecha no determina que la misma se corresponda con el devengo del IVA, como tampoco determina el momento del devengo la emisión de una simple minuta profesional, contenga ésta o no el Impuesto que grava las operaciones efectuadas. En este mismo sentido se ha pronunciado la resolución del TEAC 25-9-02.

El tipo impositivo aplicable a cada operación es el vigente en el momento del devengo (LIVA art.90.dos).

Con efectos desde el 1-7-2010, la L 26/2009 modificó la LIVA art.90.uno estableciendo el tipo general en el 18%. Por tanto, si los servicios efectuados por un despacho de abogados se efectuaron con anterioridad al 1-7-2010, el tipo impositivo aplicable es el 16%, vigente hasta el 30-6-2010.

Por su parte, la factura que documente las operaciones objeto de consulta deberá reunir los requisitos exigidos por el Reglamento por el que se regulan las operaciones de facturación y, en particular, en ella debe hacerse constar la fecha de expedición de la factura y la de realización de las operaciones, si ésta fuera distinta de aquélla.


martes, 26 de julio de 2011

TC confirma la sentencia que condenó a Rafael Vera.

La Sala Segunda del Tribunal Constitucional confirma la sentencia que condenó a Rafael Vera como autor de un delito continuado de malversación de caudales públicos por la desviación de fondos asignados a gastos reservados del Ministerio del Interior.

El TC desestima el recurso de amparo deducido por Rafael Vera Fernández-Huidobro dirigido contra la sentencia que le condenó, junto a otros, como autor de un delito continuado de malversación de caudales públicos y al abono de distintas indemnizaciones a favor de la Administración del Estado por vía de responsabilidad civil, por la desviación de fondos asignados a gastos reservados del Ministerio del Interior. Descartados los óbices procesales aducidos, respecto a la alegada vulneración del derecho a un proceso con todas las garantías por no haberse obtenido la previa desclasificación de la materia relativa al uso y destino de los fondos, lo que habría supuesto a juicio del recurrente la utilización de una prueba ilícita y, por tanto, nula, señala el Tribunal que se está ante una mera discrepancia con la legalidad ordinaria efectuada por el órgano judicial, que no entendió necesaria esa desclasificación por no tratarse de materia reservada, pero no ante un supuesto de infracción de derechos fundamentales. Así, sostiene que el recurrente ha tenido la oportunidad de rebatir ampliamente la información proveniente de la cuenta de fondos reservados, sin que quepa apreciar indefensión material alguna. Entre otras cuestiones, también se aborda lo relativo a la competencia previa del Tribunal de Cuentas, si bien verifica la Sala Segunda que la interpretación efectuada de los arts 18.2 de la Ley Orgánica del Tribunal de Cuentas y del art. 49.3 de su ley de funcionamiento -Ley 7/1998, de 5 de abril-, condujeron a los órganos judiciales a afirmar que la declaración de responsabilidad penal no podía declinarse a favor de la jurisdicción del Tribunal de Cuentas -al objeto de que este declarase previamente a la actuación de la jurisdicción penal la existencia de un hecho punible o alguno de sus elementos-, por entender que ello era competencia, de manera exclusiva, de los órganos judiciales del orden penal; interpretación que no puede tacharse de irrazonable, arbitraria o incursa en error patente. Emitido voto particular por el Excmo. Sr. Magistrado D. Luis Ignacio Ortega Álvarez.


lunes, 25 de julio de 2011

Negativa a la prueba de alcoholemia, no es delito.

Según una sentencia de la Audiencia Provincial de Murcia, negarse a la prueba de alcoholemia no es delito si el conductor no es sorprendido “cuando está conduciendo o poco después de haber conducido”, según la sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Murcia, que ha anulado la condena de seis meses de prisión impuesta a un camionero por desobediencia. 

La sentencia, señala que el Juzgado de lo Penal número Uno de Murcia declaró como hechos probados que el día 15 de mayo de 2010 la Policía intentó realizar al acusado la prueba de alcoholemia, “dado que se había recibido un aviso de una persona que manifestaba que un camión circulaba haciendo zig-zag”.

El Juzgado añadía que el comunicante facilitó la matrícula del vehículo, “que corresponden a la del camión que habitualmente conduce el acusado”.

El juez de lo Penal dejó constancia también en su sentencia, ahora revocada por la Audiencia, que “el denunciado no fue visto conduciendo por ninguna persona ni agente concreto, aunque presentaba ciertos síntomas de haber ingerido bebidas alcohólicas, pero consta claramente que no había arrancado su camión desde hacía más de dos horas, afirmando que había tomado unas cervezas en su casa”.

El juez lo absolvió de un delito contra la seguridad del tráfico, pero lo condenó por un delito de negativa a someterse a la prueba de alcoholemia a la pena de seis meses de prisión y un año y un día de privación del permiso de conducción de vehículos a motor.

Al anular la sentencia, la Audiencia Provincial afirma que “el término “conductor” recogido en el Código Penal no puede aplicarse con carácter abstracto o genérico a cualquier persona que posea una licencia para conducir o a cualquiera que hubiere conducido algún vehículo en algún momento absolutamente indeterminado”.

“Para la comisión del delito por el que fue condenado —añade— se requiere que cuando la persona es requerida para someterse a las pruebas esté conduciendo un vehículo o que lo haya conducido poco antes del requerimiento”.

“Es decir, dicen los magistrados, no basta la condición formal de conductor, sino que se requiere que el sujeto activo esté llevando a cabo esa acción específica de conducir o que la haya efectuado inmediatamente antes de ser requerido para someterse a la prueba de alcoholemia”.


jueves, 21 de julio de 2011

Los alimentos a un hijo menor deben prestarse por el progenitor deudor desde el momento de la interposición de la demanda

El Tribunal Supremo señala que los alimentos a un hijo menor deben prestarse por el progenitor deudor desde el momento de la interposición de la demanda.

Se estima el recurso de casación interpuesto contra Sentencia parcialmente estimatoria de la Audiencia Provincial de Las Palmas de Gran Canaria, sobre medidas en relación con un hijo menor.

La sentencia razona que los alimentos debidos a los hijos menores de edad en casos de separación de sus progenitores participan de la naturaleza de los que deben prestarse como consecuencia de la patria potestad y de los alimentos entre parientes en general, aunque tienen características propias, como consecuencia de las circunstancias en que se declara la obligación de prestarlos.

La Sala del Supremo declara que la cuestión que se plantea en este recurso es si existe una diferencia total y absoluta entre los alimentos debidos en casos de procedimientos por causa de la crisis familiar y los debidos de acuerdo con los artículos 142 y s.s. del Código Civil (CC). La STS 328/1995 de 5 octubre dijo ya que "no es sostenible absolutamente que la totalidad de lo dispuesto en el Título VI del Libro I del Código civil, sobre alimentos entre parientes, no es aplicable a los debidos a los hijos menores, como un deber comprendido en la patria potestad", doctrina repetida en la STS 917/2008, que declara aplicable el art. 148.1 CC.

Por ello debe declararse la siguiente doctrina: Debe aplicarse a la reclamación de alimentos por hijos menores de edad en situaciones de crisis del matrimonio o de la pareja no casada la regla contenida en el art. 148.1 CC, de modo que, en caso de reclamación judicial, dichos alimentos deben prestarse por el progenitor deudor desde el momento de la interposición de la demanda.


miércoles, 20 de julio de 2011

El Supremo rechaza el derecho de una mujer a cobrar la pensión tras el divorcio porque no intentó encontrar empleo

El Supremo limita a 8 años el derecho de la exesposa a percibir la pensión compensatoria porque no encontró trabajo por «desidia»

El Tribunal Supremo ha rechazado el recurso que interpuso una mujer contra la sentencia de la Audiencia Provincial de Córdoba, que limitó a ocho años su derecho a seguir cobrando una pensión compensatoria tras el divorcio porque no mostró suficiente interés en la búsqueda y obtención de un puesto de trabajo.

La Sala de lo Civil ha confirmado así la sentencia dictada en 2009 por la Audiencia de Córdoba que consideró probado que la mujer «se limitó» a inscribirse como demandante de empleo en el INEM y a realizar cursos de formación por un tiempo no superior a los seis meses, lo que entendió «insuficiente» para apreciar «un auténtico interés y empeño de la esposa a superar el desequilibrio» que causó la separación.

Los hechos se remontan a julio de 2003, cuando la Audiencia Provincial fijó en un principio una pensión de 900 euros en favor de la esposa y acordó que esta cuantía se revisara al cabo de 5 años en función de diversas circunstancias como «el interés y el empeño» de la mujer en obtener un empleo.

Transcurrido este plazo, su ex marido solicitó extinguir la pensión o, subsidiariamente, reducir su cuantía o limitarla a un año. El Juzgado de Primera Instancia número 3 de Córdoba estimó en parte su demanda y limitó el derecho de la mujer a percibir la pensión compensatoria otros tres años más.

Tras ello, la Audiencia de Córdoba confirmó esta sentencia al entender que el total de ocho años eran suficientes para que la mujer, técnico de empresa y actividades turísticas, accediera al mercado laboral. Además, consideró que el cáncer de mama que se le detectó a finales de 2008 era «algo sobrevenido a la ruptura del vínculo conyugal» y además no había quedado «suficientemente» acreditado.

«El plazo de 8 años era más que suficiente para que la ex esposa pudiera buscar empleo con el que superar el inicial desequilibrio, y que si no lo había encontrado era únicamente por su propia desidia», estimó.

La sentencia del Supremo, de la que ha sido ponente el magistrado Juan Antonio Xiol Ríos, subraya que la pensión no se reconoció con carácter vitalicio, sino que, aún sin fijar límites en el juicio previo de divorcio, se condicionó a que se revisara la situación de desequilibrio inicial.

La resolución recoge los argumentos de la Audiencia de Córdoba, que criticó la «pasividad» de la mujer, que no mostró una «actitud activa y efectiva» en encontrar empleo, como hubiera sido el envío de currículos a las empresas y no sólo su inscripción en el INEM.

Además, recuerda la «ausencia de prueba» sobre el tratamiento, las posibles secuelas o la incidencia de la enfermedad alegada por la recurrente en las «posibilidades reales» de acceder al empleo. El Supremo considera así la decisión de la Audiencia de Córdoba «perfectamente razonada» y ajustada a los parámetros de «prudencia» y «ponderación».


Responsabilidad patrimonial Administración Penitenciaria.

El Tribunal Supremo considera que falta del nexo causal entre la actuación de la Administración Penitenciaria y los daños producidos.
Se declara no haber lugar al recurso de casación interpuesto contra Sentencia desestimatoria de la Sala de lo contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional, sobre responsabilidad patrimonial penitenciaria, por lesiones de interno aquejado de epilepsia, que cae desde la cama superior de la litera de la celda quedando tetrapléjico.
 
La Sala de instancia desestima en su sentencia el recurso interpuesto contra la resolución del Ministerio del Interior, que denegó la reclamación de responsabilidad patrimonial de la Administración Penitenciaria. La parte actora considera que existe responsabilidad administrativa por las lesiones sufridas a consecuencia de la caída de la cama cuando estaba internada en un Centro Penitenciario.

Dicha lesión, a juicio de la actora, se produjo como consecuencia del funcionamiento normal o anormal de un servicio público, cual es el internamiento en un centro penitenciario, siendo el daño imputable a la Administración Penitenciaria y que se ha ocasionado durante el desarrollo de una actividad conectada con el servicio público y como consecuencia del funcionamiento anormal del mismo al no estar debidamente acondicionada la cama y no contar con las medidas de seguridad mínimas, ya que está acreditado que el lesionado sufrió una crisis epiléptica y una caída de la litera superior, que carecía de ningún sistema de protección, en la celda donde se encontraba, golpeándose con una silla y quedando a causa de ello tetrapléjico.
La Sala del Supremo declara que el recurso no combate la conclusión esencial de dicha sentencia de que la caída no fue precedida de un episodio epiléptico, y que no existe obligación de inexistencia de literas en las celdas. No se cuestiona la corrección del tratamiento médico y farmacéutico prescrito; no se pone de relieve, ni se insinúa, que la enfermedad estuviera teniendo una desfavorable evolución; o que por su grado o entidad, o por otras circunstancias concurrentes en el enfermo, hubiera aconsejado o requerido en algún momento de la estancia del actor en el Establecimiento la adopción de precauciones mayores o distintas de las ya tomadas; y que no deja de jugar a favor de la ausencia de constatación del alegado elemento de anormalidad la asignación de una celda que el actor compartía con un familiar, máxime si sobre esta circunstancia nada se alega en contra de su bondad o conveniencia.
Esa ausencia impide tener por acreditado el imprescindible requisito de la relación o nexo causal entre el funcionamiento del servicio público y el resultado dañoso, aun dando por bueno, pues lo es, que esa relación no necesariamente ha de ser directa, inmediata y exclusiva, ya que puede aparecer bajo formas mediatas, indirectas y concurrentes.



El TS confirma la sentencia del asesino de dos Agentes de Policía en prácticas.

El TS confirma la sentencia que condenó al acusado, por violar, asesinar y profanar el cadáver de dos agentes en prácticas del Cuerpo Nacional de Policía

En causa seguida por delitos de allanamiento de morada, violación, asesinato, profanación de cadáver, robo con violencia, incendio y quebrantamiento de condena, la Sala Segunda del TS mantiene la condena impuesta al recurrente, pues considera que ha quedado acreditado que el acusado, valiéndose de una navaja como medio de intimidación, consiguió acceder a la vivienda de las víctimas y, una vez dentro, las inmovilizó, atándolas por los tobillos, manos y cuello y amordazándolas para evitar que gritaran, las forzó sexualmente y las apuñaló hasta acabar con sus vidas; igualmente queda probado que, después de fallecidas, el acusado, con total desprecio a la dignidad de uno de los cadáveres, le rompió la ropa y le introdujo un consolador, apoderándose, seguidamente, de la tarjeta de crédito y otros enseres personales, para después prender fuego a varios muebles y a los colchones donde se encontraban las víctimas. Alega el actor, entre otras cuestiones, que se ha vulnerado el art. 9.3 CE al no haber tenido un juicio imparcial debido a que estuvo mediatizado por la prensa; sin embargo, no concreta qué noticias de la prensa influyeron en el Tribunal ni cómo ni por qué cercenaron la imparcialidad, no aportando datos objetivo y consistentes sobre ello.

El Tribunal del Jurado de la Audiencia Provincial de Barcelona condenó, en sentencia dictada el 18 de marzo de 2010, a Sixto como autor de los delitos de allanamiento de morada, violación, dos delitos de asesinato, un delito de profanación de cadáver, un delito de robo con violencia, un delito de incendio y un delito de quebrantamiento de condena, concurriendo en el segundo y en el penúltimo de ellos la circunstancia agravante de reincidencia, y le impuso las siguientes penas:

Cuatro años de prisión, con su accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo por el tiempo de la condena y multa de 360 días, a razón de una cuota diaria de seis euros, con un día de responsabilidad personal subsidiaria por cada dos cuotas impagadas, por el delito de allanamiento de morada; veinte años de prisión, con su accesoria de inhabilitación absoluta por el tiempo de la condena, por el delito de violación; veinticinco años de prisión, con su accesoria de inhabilitación absoluta por el tiempo de la condena, por cada uno de los dos delitos de asesinato; cinco meses de prisión, con su accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo por el tiempo de la condena, por el delito de profanación de cadáver; siete años y seis meses de prisión, con su accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo por el tiempo de la condena, por el delito de robo con violencia en las personas; doce años de prisión con su accesoria de inhabilitación absoluta por el tiempo de la condena, por el delito de incendio; multa de seiscientos veinte días, a razón de una cuota diaria de seis euros, con un día de responsabilidad personal subsidiaria por cada dos cuotas impagadas, por el delito de quebrantamiento de condena.

Penas que han sido confirmadas por la Sala Segunda del Tribunal Supremo.