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jueves, 21 de julio de 2011

Los alimentos a un hijo menor deben prestarse por el progenitor deudor desde el momento de la interposición de la demanda

El Tribunal Supremo señala que los alimentos a un hijo menor deben prestarse por el progenitor deudor desde el momento de la interposición de la demanda.

Se estima el recurso de casación interpuesto contra Sentencia parcialmente estimatoria de la Audiencia Provincial de Las Palmas de Gran Canaria, sobre medidas en relación con un hijo menor.

La sentencia razona que los alimentos debidos a los hijos menores de edad en casos de separación de sus progenitores participan de la naturaleza de los que deben prestarse como consecuencia de la patria potestad y de los alimentos entre parientes en general, aunque tienen características propias, como consecuencia de las circunstancias en que se declara la obligación de prestarlos.

La Sala del Supremo declara que la cuestión que se plantea en este recurso es si existe una diferencia total y absoluta entre los alimentos debidos en casos de procedimientos por causa de la crisis familiar y los debidos de acuerdo con los artículos 142 y s.s. del Código Civil (CC). La STS 328/1995 de 5 octubre dijo ya que "no es sostenible absolutamente que la totalidad de lo dispuesto en el Título VI del Libro I del Código civil, sobre alimentos entre parientes, no es aplicable a los debidos a los hijos menores, como un deber comprendido en la patria potestad", doctrina repetida en la STS 917/2008, que declara aplicable el art. 148.1 CC.

Por ello debe declararse la siguiente doctrina: Debe aplicarse a la reclamación de alimentos por hijos menores de edad en situaciones de crisis del matrimonio o de la pareja no casada la regla contenida en el art. 148.1 CC, de modo que, en caso de reclamación judicial, dichos alimentos deben prestarse por el progenitor deudor desde el momento de la interposición de la demanda.


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