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miércoles, 20 de julio de 2011

Responsabilidad patrimonial Administración Penitenciaria.

El Tribunal Supremo considera que falta del nexo causal entre la actuación de la Administración Penitenciaria y los daños producidos.
Se declara no haber lugar al recurso de casación interpuesto contra Sentencia desestimatoria de la Sala de lo contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional, sobre responsabilidad patrimonial penitenciaria, por lesiones de interno aquejado de epilepsia, que cae desde la cama superior de la litera de la celda quedando tetrapléjico.
 
La Sala de instancia desestima en su sentencia el recurso interpuesto contra la resolución del Ministerio del Interior, que denegó la reclamación de responsabilidad patrimonial de la Administración Penitenciaria. La parte actora considera que existe responsabilidad administrativa por las lesiones sufridas a consecuencia de la caída de la cama cuando estaba internada en un Centro Penitenciario.

Dicha lesión, a juicio de la actora, se produjo como consecuencia del funcionamiento normal o anormal de un servicio público, cual es el internamiento en un centro penitenciario, siendo el daño imputable a la Administración Penitenciaria y que se ha ocasionado durante el desarrollo de una actividad conectada con el servicio público y como consecuencia del funcionamiento anormal del mismo al no estar debidamente acondicionada la cama y no contar con las medidas de seguridad mínimas, ya que está acreditado que el lesionado sufrió una crisis epiléptica y una caída de la litera superior, que carecía de ningún sistema de protección, en la celda donde se encontraba, golpeándose con una silla y quedando a causa de ello tetrapléjico.
La Sala del Supremo declara que el recurso no combate la conclusión esencial de dicha sentencia de que la caída no fue precedida de un episodio epiléptico, y que no existe obligación de inexistencia de literas en las celdas. No se cuestiona la corrección del tratamiento médico y farmacéutico prescrito; no se pone de relieve, ni se insinúa, que la enfermedad estuviera teniendo una desfavorable evolución; o que por su grado o entidad, o por otras circunstancias concurrentes en el enfermo, hubiera aconsejado o requerido en algún momento de la estancia del actor en el Establecimiento la adopción de precauciones mayores o distintas de las ya tomadas; y que no deja de jugar a favor de la ausencia de constatación del alegado elemento de anormalidad la asignación de una celda que el actor compartía con un familiar, máxime si sobre esta circunstancia nada se alega en contra de su bondad o conveniencia.
Esa ausencia impide tener por acreditado el imprescindible requisito de la relación o nexo causal entre el funcionamiento del servicio público y el resultado dañoso, aun dando por bueno, pues lo es, que esa relación no necesariamente ha de ser directa, inmediata y exclusiva, ya que puede aparecer bajo formas mediatas, indirectas y concurrentes.



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