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lunes, 5 de septiembre de 2011

HERENCIA


Herencia.

La herencia es el conjunto de bienes y deudas que deja una persona al morir. Si las deudas superan el valor de los bienes, los herederos no tienen que pagar esa diferencia con su patrimonio.

El título hereditario es el documento de donde resulta quiénes son las personas con derecho a la herencia del fallecido, sus herederos. El título hereditario es el testamento o, en defecto de éste, la declaración de herederos intestados.

a)  El testamento:

Si el fallecido otorgó testamente, lo que se comprobará con el Certificado de Ultimas Voluntades, será necesario solicitar una copia autorizada del mismo en la Notaría donde esté archivado, que es la Notaría que aparece indicada en el Certificado del Registro General de Actos de Ultima Voluntad.

La solicitud de la copia autorizada del testamento debe hacerla personalmente el interesado en la Notaría, y si ello no es posible puede obtener la copia cualquier persona con poder especial del interesado, o bien mediante una carta firmada por el interesado y remitida a la Notaría con dicha firma legitimada notarialmente.

b)  La declaración de herederos intestados:

Si del Certificado de Últimas Voluntades resulta que no existe testamento, será necesario tramitar una declaración de herederos intestados o abintestato.

Dicha declaración se tramita ante Notario o ante el Juez, según la relación de parentesco existente entre el fallecido y los herederos.

La partición de la herencia. 

La partición de la herencia es el reparto de los bienes del fallecido entre los herederos en proporción a la cuota que a cada uno de ellos corresponde. La partición deberá hacerse una vez que se ha acreditado con el testamento o con la declaración de herederos quiénes son las personas con derecho a la herencia y una vez que dichas personas han aceptado la herencia.

La herencia está integrada tanto por los bienes y derechos del difunto como por sus deudas, y que éstas se transmiten a los herederos al igual que los bienes. Por tanto, en la partición deberán inventariarse y ser objeto de adjudicación también las deudas del fallecido.

La partición de la herencia puede ser de tres tipos:

1.- voluntaria.

La partición de la herencia voluntaria es aquella que efectúan todos los herederos de común acuerdo. Puede formalizarse en documento privado, pero es conveniente efectuarla en escritura pública ante Notario, siendo necesario hacerla en escritura ante Notario cuando en la herencia existen bienes (por ejemplo inmuebles) inscribibles en los distintos registros públicos. La escritura de partición puede realizarse en la Notaría que libremente elijan los herederos y requiere que la escritura de partición la firmen todos los herederos, personalmente o por medio de apoderado.

2.- judicial.

Cuando los herederos no se ponen de acuerdo sobre cómo repartir los bienes del fallecido, deberán acudir al Juez de Primera Instancia para que se realice una partición judicial. En este caso, el Juez designará un Perito para que forme el cuaderno particional con el reparto de los bienes de la herencia.

3.- realizada por contador-partidor.

Igualmente la partición puede hacerla una persona denominada contador-partidor, que puede ser un contador-partidor testamentario o dativo. Contador partidor testamentario es aquel que ha sido nombrado con tal carácter por el testador en el testamento para que realice la partición de la herencia. El contador-partidor dativo es el nombrado por el Juez a solicitud de los herederos que representen al menos el cincuenta por ciento del haber hereditario. La partición de la herencia realizada por el contador-partidor requerirá, una vez hecha, la aprobación del Juez.

El nombramiento de contador-partidor, sea testamentario o dativo, evita la necesidad de efectuar una partición judicial, que siempre requiere más tiempo e implica mayores gastos.

Tanto si la partición se hace en documento privado como si se formaliza en escritura pública otorgada ante Notario, ha de formarse por los interesados un cuaderno particional.

Para realizar la partición voluntaria en escritura pública deberán entregarse en la Notaría los siguientes documentos:

a) El testamento o la declaración de herederos.
b) Certificado de Ultimas Voluntades.
c) Certificado de defunción del fallecido.
d) Títulos de propiedad de los bienes del fallecido (inmuebles, acciones, derechos de propiedad intelectual o industrial, créditos a su favor, etc.), ya se trate de escrituras públicas o de documentos privados.
e) Recibo de contribución o cédula parcelaria de los inmuebles.
f) Certificados bancarios que acrediten el dinero en efectivo o las participaciones en fondos o depósitos financieros de cualquier tipo de que era titular el fallecido.
g) Documentos de cualquier tipo de los que resulten las deudas y cargas de la herencia.

La herencia de una persona fallecida está integrada por sus bienes privativos y por la mitad de los gananciales.

Con carácter general, puede decirse que son bienes privativos los que el fallecido adquirió por cualquier título antes de casarse y los recibidos posteriormente por herencia o donación.

Son bienes gananciales los adquiridos por compra por el fallecido una vez contraído el matrimonio o mediante cualquier otro contrato de carácter oneroso. El dinero existente en el momento del fallecimiento se presume ganancial, salvo que se pueda demostrar que pertenecía privativamente a uno sólo de los cónyuges en todo o en parte.
El reparto de los bienes que integran la herencia deberá hacerse en la forma establecida por el testador en el testamento. Si no existe testamento y se trata de herederos intestados, la partición podrá hacerse de la forma que libremente decidan los herederos, siempre que se respete la cuota o parte que a cada uno de ellos corresponde por Ley en la herencia del difunto.

 El testador puede limitarse a establecer en el testamento la cuota o porcentaje que corresponde a cada uno de los herederos nombrados respecto del total haber hereditario. En este caso, los herederos podrán distribuirse entre ellos los bienes integrantes del caudal hereditario de la forma que libremente acuerden, siempre que el valor de lo recibido por cada heredero sea igual a la cuota establecida a su favor por el testador.

El testador puede no limitarse a nombrar herederos en el testamento sino también efectuar en el mismo el reparto o partición de los bienes entre los herederos, asignado a cada uno de éstos bienes concretos en pago de su cuota hereditaria. Es el llamado testamento particional. En este caso, los herederos deberán ajustarse a lo ordenado por el testador en su testamento en orden al reparto de los bienes.

No obstante lo anterior, sea cual fuere la fórmula empleada por el testador en el testamento (asignación de cuotas o adjudicación de bienes concretos a cada heredero en pago de su cuota), los herederos pueden de común acuerdo realizar la partición de manera distinta a la ordenada por el testador. Pero en el caso de que procedan de esta manera, deberán tener en cuenta las posibles consecuencias de tipo fiscal que conllevará hacer la partición de manera distinta a la establecida por el testador.

Los herederos pueden atribuir a los bienes integrantes de la herencia el valor que libremente decidan, pero deben tener en cuenta que a efectos fiscales prevalecerá siempre el valor que les atribuya la Hacienda Pública. Por ello, es conveniente que los herederos atribuyan a los bienes y derechos integrantes de la herencia un valor real y objetivo.

Si se trata de inmuebles habrá que partir del valor catastral de los mismos, y en el caso de que exista un valor fiscalmente comprobado de tales bienes, será conveniente expresar éste.

Para que la partición hereditaria sea válida, tanto si se hace en escritura pública como si se hace mediante un simple cuaderno particional privado, deberá ser consentida y firmada por las siguientes personas, bien personalmente o por medio de poder:

a) Los herederos testamentarios o intestados.
b) El cónyuge viudo, si tiene derecho al usufructo de todos o parte de los bienes o si existen bienes gananciales.
c) Los legitimarios que no hayan sido nombrados herederos, para recibir lo que por legítima les corresponda o para renunciar a ella.
d) Los legatarios, para recibir los bienes legados.

En el caso de que existan legados testamentarios, la entrega de los bienes legados al legatario deben hacerla los herederos nombrados en el testamento, y a éstos deberá dirigirse el legatario para solicitar la entrega.

Esto no obstante, si el testador ha autorizado en el testamento al legatario a tomar por sí solo posesión de la cosa legada y no existen legitimarios, dicho legatario podrá hacerse cargo de los bienes legados sin necesidad de intervención de los herederos.  



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