El Ministerio Fiscal
y la acusación particular recurren en casación por infracción de ley la
sentencia que absolvió a la acusada de los dos delitos de homicidio en grado de
tentativa que se le imputaban.
La sentencia
impugnada, que consideró la tentativa inidónea porque el fármaco suministrado
por la acusada a sus hijos menores e ingerido por ella misma no era apto para
causar la muerte, es casada por la Sala, que entiende que no se puede obviar el
propósito de acabar con la vida de los niños, ni que se dio principio a la
ejecución mediante el suministro del fármaco; en consecuencia, se condena a la
acusada por la comisión de un delito de homicidio intentado, si bien se le
impone, en atención a las circunstancias del caso, la pena en su extensión
mínima.
TRIBUNAL SUPREMO. Sala
de lo Penal. Sentencia 858/2012, de 06 de noviembre de 2012
II. FUNDAMENTOS DE
DERECHO
PRIMERO.- La
sentencia objeto de la censura casacional absuelve a la acusada del delito
intentado de homicidio contra la que las acusaciones, pública del Ministerio
fiscal y particular, formalizan una oposición
La sentencia
absolutoria es objeto de censura casacional por el Ministerio público, que
denuncia el error de hecho en la apreciación de la prueba para lo que designa
los documentos periciales sobre los efectos del medicamento que la acusada
proporcionó a sus hijos, y el error de derecho por la indebida aplicación de
los arts. 16, 62 y 138 del Código penal. La acusación particular, con un
sentido similar al de la acusación pública, denuncia, además, la vulneración
del derecho a la tutela judicial efectiva por el contenido de la sentencia
absolutoria, y la inaplicación, a los hechos probados de los artículos que
tipifican el delito de homicidio y la circunstancia de parentesco, tenida como
agravante.
La sentencia declara
probado que la acusada "con intención de acabar tanto con su vida como con
la de sus hijos (de 9 y 11 años) procedió a ingerir un número indeterminado del
fármaco "Alprazolan" 0,25 mg, a la vez que suministró dicho fármaco a
sus dos hijos menores". Seguidamente se declara que los Mossos d?esquadra
fueron alertados y trasladaron a los menores y a la acusada a un hospital donde
fueron atendidos y dados de alta a los dos días de su internamiento. Se añade,
por último que "no ha quedado acreditado ni que la sobredosis en la
ingesta del fármaco Alprazolan 0,25 mg pueda provocar la muerte de las personas
ni que la dosis de dicho fármaco administrada a menores fuera letal".
La sentencia contiene
una extensa motivación sobre la valoración de la prueba, en un extremo que no
ha sido objeto de impugnación, quizás por el pronunciamiento absolutorio de la
sentencia pese a que el hecho refiere que la acusada suministró, con ánimo de
acabar con la vida de los hijos menores, un medicamento.
La absolución se
asienta en la consideración de que el fármaco suministrado "no era apto
para causar la muerte.. por lo que la conducta de la procesada no es
sancionable penalmente al tratarse de un supuesto de tentativa inidónea absoluta
o irreal".
El Ministerio
público, y también la acusación particular, reaccionan contra este
pronunciamiento de la sentencia y oponen dos motivos por infracción de ley,
error de derecho en el que discuten la motivación del tribunal que considera
que el suministro del medicamento era nocivo para la salud. Al respecto
constatamos que el referido medicamento, según resulta del prospecto del
fármaco, actúa sobre los estados de ansiedad y es especialmente eficaz en
crisis de angustia como la agorafobia y el luto, pertenece a una clase de
fármacos llamados benzodiazepinas disminuyendo la excitación del cerebro.
Además tiene cualidades antidepresivas, ya que su estructura se parece a la de
los antidepresivos tricíclicos por el anillo triazol agregado a su estructura
química; tiene propiedades sedantes-hipnóticas y anticonvulsivas, pero el
efecto más notable es el ansiolítico. Las personas con hipersensibilidad a las
benzodiazepinas deben evitar tomar este medicamento. Tampoco lo deben tomar
personas con glaucoma de ángulo estrecho o miastenia gravis. Al igual que con
las demás benzodiazepinas, el alprazolam se excreta por la leche materna y
atraviesa la barrera placentaria. Tiene potencial teratógeno. Como regla
general se recomienda a las mujeres no amamantar mientras se está bajo
tratamiento con alprazolam. El uso de dosis muy altas puede desarrollar
tolerancia, haciendo esto que el medicamento sea menos eficaz.
Las personas menores
de 18 años deben evitar la toma. El alprazolam produce dependencia física y
psicológica por lo que se recomienda acogerse a un programa de reducción
controlada bajo control médico por el riesgo de ataques convulsivos si se
suspende bruscamente el tratamiento, los síntomas de abstinencia pueden ser
peores si se toman más de 4 mg al día.
Es importante
recordar que es recomendable que el alprazolam - así como cualquier otra
benzodiazepina- sea consumido solo por periodos cortos de 2 a 4 semanas debido
al riesgo de generar tolerancia y dependencia física por el consumo a largo
plazo. Los posibles síntomas de abstinencia son: ansiedad, distorsión de los
sentidos, disforia y en raros casos psicosis y convulsiones.
Desde esta
perspectiva transcrita la afirmación del tribunal, negando capacidad lesiva al
fármaco, carece de razonabilidad. En la fundamentación de la sentencia, con
innegable eficacia fáctica, se afirma que el hijo menor de la acusada llegó
inconsciente al hospital "debido a su menor masa corporal", lo que es
indicativo de los efectos causados al menor como consecuencia de la ingesta del
fármaco. Se trata de un producto que aparece contra indicada a menores y en
determinadas personas produce dependencia. El fundamento jurídico recoge unos
efectos inmediatos, el menor ingresó necesariamente en un centro hospitalario
al que los tres acudieron para recuperarse de la ingesta del medicamento. En
otros términos, el medicamento produjo unos efectos que requirieron una
atención médica para sanar la alteración somática producida por su ingesta y
fue necesaria esa actuación médica dispensada en un hospital abreviando así un
curso causal de consecuencias desconocidas pero posibles, derivadas de un
espacio que puede ser agresivo para la salud.
En nuestra
jurisprudencia hemos declarado, por todas STS: 294/2012 de 26 de abril que el
fundamento de la punibilidad de la tentativa consiste en que a través de su
intento, el autor expresa su desobediencia a una norma realmente existente. El
mayor o menor peligro que genera su ánimo será evaluado penológicamente a
través del artículo 62 del Código Penal vigente "atendiendo al peligro
inherente al intento".
En virtud de un
Acuerdo del Pleno de la Sala II del Tribunal Supremo, se afirma, como criterio
interpretativo sobre la tentativa inidonea que el art. 16 del Código penal no
excluye la punición de la tentativa inidonea cuando los medios utilizados,
valordos objetivamente y ex ante son abstracta y racionalmente aptos para
ocasionar el resultado típico.
Respecto de la
punición de la denominada tentativa inidónea, la sentencia que acabamos de
citar relaciona la evolución legal y jurisprudencial sobre el tratamiento en la
tentativa inidónea.
El Código Penal de
1.995 no contiene una norma equivalente al art. 52.2.º del Código Penal
anterior, que sancionaba como tentativa ““los casos de imposibilidad de
ejecución o de producción del delito”“, y el art. 16 del Código Penal ha
redefinido la tentativa, añadiendo el adverbio ““objetivamente”“ (““practicando
todos o parte de los actos que objetivamente deberían producir el resultado”“),
lo que quiere decir que el plan o actuación del autor, ““objetivamente”“
considerados, sea racionalmente apto para ocasionar el resultado, y son
punibles, conforme a su actual definición típica, los casos que pueden
calificarse de inidoneidad relativa, es decir, aquéllos en que los medios
utilizados, ““objetivamente”“ valorados ““ex ante”“ y desde una perspectiva
general, son abstracta y racionalmente aptos para ocasionar el resultado típico
(de lesión o de peligro). Como dice la citada sentencia de 5 de diciembre de
2000 se trata de supuestos en los que "la intervención penal se justifica
plenamente porque el autor ha decidido vulnerar el bien jurídico tutelado, a
través de una acción que no resulta ajena a la órbita del tipo y utilizando
medios generalmente idóneos, aun cuando no lo sean en el caso concreto. La
concepción contraria equivaldría, prácticamente, a la opción, no aceptada por
el legislador, de la despenalización de la tentativa, pues desde una
perspectiva ““ex post”“ toda tentativa implica, en cierto modo, un error de su
autor sobre la idoneidad de su acción".
Lo esencial es que la
tentativa exprese una voluntad del autor hostil a la norma, pero además, en
cuanto la acción debe mostrarse como peligrosas ex ante, la tentativa se
fundamenta también objetivamente en la concurrencia de un peligro para el bien
jurídico. Esta peligrosidad de la acción es el mínimo requerido para la
punibilidad de la tentativa (quedando excluida por la tentativa irreal) y así
debe ser entendida la exigencia contenida en el art. 16 de que los actos
ejecutados "objetivamente deberán producir el resultado". Por tanto,
para la punibilidad de la tentativa basta haber ejecutado una acción abstractamente
peligrosa para el bien jurídico. Este es el sentido de la exigencia contenida
en el art. 16 de que la acción objetivamente deba producir el resultado, esto
es, basta con que en una perspectiva ex ante la acción aparezca como idónea o
adecuada para producir lesión del bien jurídico a los ojos de un observador
objetivo, esto es se acogerá en el ámbito de la tentativa toda actividad, que a
un juicio de un observador objetivo, que conozca el plan concreto del autor, se
muestre, según una concepción natural y normal de los hechos como parte
integrante y necesaria del comportamiento típico enjuiciado.
Aplicando tal
doctrina al caso debatido, el comportamiento de la acusada, que con ánimo de
matar suministra un medicamento a sus hijos es idóneo para su realización pues
así resulta de los efectos producidos por la ingesta producida. Esa idoneidad
es, en el caso concreto, relativa dada la pericial practicada al respecto.
Partiendo del relato
de hechos probados de la sentencia impugnada, en el presente caso, la acusada
dio principio a la ejecución del delito perseguido, dar muerte a sus hijos y lo
realiza mediante la ingesta de productos farmaceuticos que generaron un peligro
para la vida de sus hijos. Ese peligro aparece descrito en el prospecto del
medicamento y se concreta en la hospitalización de los tres, la acusada y su
hijos y el hecho de que el menor llegara al hospital con pérdida de conciencia.
Estos hechos
"objetivamente" hubieran podido producir el resultado perseguido, sin
que se trate de una acción objetivamente irreal.
SEGUNDO.- Plantea la
acusación particular una denuncia por error de derecho instando la aplicación
de la circunstancia mixta de parentesco que, dada la relación parental
existente entre la acusada y sus víctimas debieramos declarar concurrente.
Ahora bien, en el caso, atendiendo a las concretas circunstancias del hecho,
una madre que decide acabar con su vida y la de sus hijos menores, en un
contexto de malas relaciones entre ella y su cónyuge, con imputaciones no
acreditadas de maltrato, realizada por una persona desubicada en España, sin
apoyo familiar ni social, hace que en la individualización de la pena, a tenor
de las circunstancias personales expuestas, y la escasa gravedad del hecho y
del peligro intentado, individualizamos la pena en su extensión mínima,
reduciendo en dos grados. Esa reducción en dos grados permite recorrer la pena
en toda su extensión sin sujección a la concurrencia de circunstancias
modificativas de la responsabilidad criminal. ( art. 66.8 Cp ), por lo que el
motivo, que intenta la declaración de concurrencia de una agravación, sea
irrelevante en la conformación de la penalidad.
En consecuencia
procede imponer a la acusada la pena de 2 años y medio de prisión por cada uno
de los delitos de homicidio intentado.
III. FALLO
F A L L A M O S: QUE
DEBEMOS DECLARAR Y DECLARAMOS HABER LUGAR AL RECURSO DE CASACIÓN por infracción
de Ley interpuesto por el Ministerio Fiscal y la acusación particular de
Faustino, contra la sentencia dictada el día 9 de noviembre de dos mil once por
la Audiencia Provincial de Barcelona, en la causa seguida contra María Rosa por
delito homicidio en grado de tentativa, que casamos y anulamos. Declarando de
oficio el pago de las costas causadas. Comuníquese esta resolución y la que se
dicte a continuación a la mencionada Audiencia a los efectos legales oportunos,
con devolución de la causa.
Así por esta nuestra
sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos,
mandamos yfirmamso Carlos Granados Perez Andres Martinez Arrieta Perfecto
Andres Ibañez Manuel Marchena Gomez Antonio del Moral Garcia
TRIBUNAL SUPREMO
Sala de lo Penal
Segunda Sentencia
858/2012, de 06 de noviembre de 2012
RECURSO DE CASACIÓN
Núm: 87/2012
Ponente Excmo. Sr.
ANDRES MARTINEZ ARRIETA
En la Villa de
Madrid, a seis de Noviembre de dos mil doce.
En la causa incoada
por el Juzgado de Instrucción n.º 3 de Hospitalet, con el número 87/12 y
seguida ante la Audiencia Provincial de Barcelona, por delito de homicidio en
grado de tentativa contra María Rosa y en cuya causa dictó sentencia la
mencionada Audiencia con fecha 9 de noviembre de dos mil once, que ha sido
casada y anulada por la pronunciada en el día de hoy por esta Sala Segunda del
Tribunal Supremo, integrada por los Excmos. Sres. expresados al margen y bajo
la Ponencia del Excmo. Sr. D. Andres Martinez Arrieta, hace constar lo
siguiente:
I. ANTECEDENTES
ÚNICO.- Se aceptan y
reproducen los antecedentes de hecho de la sentencia dictada por la Audiencia
Provincial de Barcelona.
II. FUNDAMENTOS DE
DERECHO
PRIMERO.- Se aceptan
y reproducen los fundamentos jurídicos de la sentencia recurrida añadiendo los
de la primera sentencia dictada por esta Sala.
SEGUNDO.- Que por las
razones expresadas en el segundo de los fundamentos jurídicos de la sentencia
de casación procede la estimación del recurso interpuesto por la acusación
particular de Faustino.
III. FALLO
F A L L A M O S: Que
debemos condenar y condenamos a la acusada María Rosa como autora responsable
de un delito de homicidio intentado a la pena de 2 AÑOS Y MEDIO DE PRISIÓN por
cada uno de los delitos de homicidio intentado.
Asimismo se le impone
el pago de las costas procesales.
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