No
aprecia la alegada infracción del art. 59.2 y 5 LRJPAC ni de la jurisprudencia
aplicable a la materia, pues frente a los claros términos de la sentencia sobre
los hechos y la meridiana jurisprudencia, la única actitud de la recurrente es
la de que las segundas notificaciones se practicaron en el mismo día y no en
los tres días siguientes, lo que invalidaría la posterior notificación edictal,
manteniendo así algo plenamente contradictorio con la jurisprudencia en que se
funda la sentencia, en el sentido de que lo único exigido por la norma
aplicable es que la notificación guarde una diferencia de al menos sesenta
minutos a la hora en que se practicó la primera. Por otro lado, las razones
tenidas en cuenta para la imposición de la condena en costas, y, por tanto, la
apreciación de si concurre o no temeridad o mala fe a efectos de tal
imposición, pertenece al ámbito de decisión del Juzgado de instancia y no es
revisable en casación, por lo que no cabe alegar infracción del art. 139 LJCA.
TRIBUNAL
SUPREMO. Sala de lo Contencioso-Administrativo. Sentencia de 22 de noviembre de
2012
FUNDAMENTOS
DE DERECHO
PRIMERO.-
EXCLUSIVAS RRALCO, S.A. interpone recurso de casación contra sentencia de la
Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia
Nacional de fecha 30 de septiembre de 2010, desestimatoria del recurso contencioso
administrativo formulado contra la resolución del Tribunal
Económico-Administrativo Central de 12 de julio de 2007, que declaró la
inadmisibilidad por su extemporánea interposición del recurso de alzada
deducido frente a la resolución del Tribunal Económico-Administrativo Regional
de Madrid de 25 de febrero de 2002, que había desestimado la reclamación n.º
28/04674/99, en que se impugnaba la liquidación practicada a aquella mercantil
en concepto de Impuesto sobre Sociedades, ejercicio 1989.
La
sentencia recurrida tiene, en lo que aquí interesa, la siguiente fundamentación
jurídica:
““SEGUNDO.-
Se argumenta en la demanda, como primer motivo de nulidad esgrimido frente a
los actos administrativos objeto de impugnación, que la interposición del
recurso de alzada, efectuada el 10 de mayo de 2005, se llevó a cabo en plazo
hábil, partiendo de que sólo se tuvo conocimiento efectivo de la resolución que
se impugnaba con ocasión del traslado que se le dio, el 11 de abril de 2005,
día en que se notificó el acuerdo del TEAR -así lo denomina el escrito de
demanda en el folio 18- que se había dictado el 29 de marzo del mismo año, por
lo que habiéndose promovido la alzada en la indicada fecha, se estaba dentro
del plazo reglamentario de interposición. A este efecto, la demanda considera
que las notificaciones intentadas infructuosamente por correo certificado son
ineficaces, por haber infringido lo establecido en el artículo 59 de la Ley
30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones
Públicas y del Procedimiento Administrativo Común.
En
realidad, no es cierta la afirmación de la recurrente de que el 11 de abril de
2005 se dictase acto alguno resolutorio por parte del TEAR de Madrid,
inconcebible cuando ya había dictado años atrás el acuerdo desestimatorio de la
reclamación económico- administrativo, sino que en esa fecha fue expedida una
comunicación por parte del Abogado del Estado que actuaba como Secretario del
mencionado órgano colegiado, limitada a poner en conocimiento de la sociedad ahora
recurrente el estado de su reclamación y la consecuente firmeza de la
resolución desestimatoria que se había dictado el 25 de febrero de 2002. Tal
acto de comunicación, por ser de mero trámite -dirigido tan sólo a la
constancia y comunicación de actos procesales anteriores-, no es susceptible de
recurso, ni administrativo ni jurisdiccional.
TERCERO.-
(...)
CUARTO.-
En el supuesto que nos ocupa, se intentó la notificación de la resolución del
TEAR a la sociedad que ahora recurre, por dos veces, mediante correo
certificado con acuse de recibo, teniendo lugar el intento fallido en el
domicilio designado por aquélla para recibir notificaciones, en su escrito de
interposición de la reclamación, sito en la calle Pinar, n.º 7, en Madrid.
Tales notificaciones se intentaron, tal como consta en el expediente
administrativo, por dos veces, a las 12 y las 19 horas del día 9 de abril de
2002, como figura en el boletín de Correos debidamente cumplimentado, con esos
datos, por el funcionario que efectuó el intento infructuoso de comunicación.
Con
posterioridad, a la vista de la imposibilidad de practicar la notificación en
el mencionado domicilio, se intentó llevarla a cabo, otras dos veces, los días
22 y 24 de mayo de 2002, en el domicilio sito en la calle Raimundo Fernández
Villaverde, n.º 65, de Madrid -que es el que figura como domicilio social de la
empresa EXCLUSIVAS RRALCO, S.A., en la propia escritura de poder para pleitos
acompañada al escrito de interposición del presente recurso-, resultando
igualmente fallidas dichas diligencias, toda vez que, según figura en el sello
de correos, el certificado fue devuelto, indicando como motivo el de
"desconocido", dato éste que hacía superflua la práctica de nuevos
intentos de notificación.
Tras
dichas actuaciones repetidamente fallidas, acudió la Administración a la
notificación edictal, publicándose el correspondiente edicto en el Boletín
Oficial de la Provincia de la Comunidad Autónoma y en el Tablón de Anuncios del
Tribunal Regional, cuya regularidad intrínseca no controvierte la actora.
QUINTO.-
La Sala considera que estos intentos de notificación tienen validez y eficacia
a los efectos que interesan, teniendo en cuenta que se produjeron dos
notificaciones distintas en el domicilio designado especialmente para notificaciones,
en la calle Pinar n.º 7 de Madrid, que además de ser objeto de esta especial
designación, es el lugar que figura como domicilio, a los efectos oportunos, de
don Juan Francisco, quien actuó como representante de la entidad en ambas
instancias económico-administrativas y, además, suscribió el ya mencionado
poder para pleitos en nombre y representación de aquélla, en calidad de
liquidador.
Tales
intentos se verificaron a diferentes horas del mismo día 9 de abril de 2002
-circunstancia que la demanda no sólo reputa irregular, sino invalidante-, y,
además de esas diligencias fracasadas, que ya habilitaban para acudir a la
notificación edictal, se intentaron de nuevo las notificaciones en otro lugar
distinto que constaba en las actuaciones, por ser el domicilio social de la
propia entidad recurrente, las que tampoco se pudieron practica válidamente por
no resultar conocida la empresa en dicha dirección, lo que, tratándose del
domicilio social, merecía una mínima explicación esclarecedora en la demanda
que no se ha producido.
A
tal respecto, dos son las cuestiones que han de resolverse: la primera de
ellas, si el margen temporal entre una y otra de las notificaciones practicadas
el mismo día, el 9 de abril de 2002, cumple con la exigencia del doble intento
de notificación establecida legalmente en estos términos ( art. 59.2 de la Ley
30/1992 ):
"2.
En los procedimientos iniciados a solicitud del interesado, la notificación se
practicará en el lugar que éste haya señalado a tal efecto en la solicitud.
Cuando ello no fuera posible, en cualquier lugar adecuado a tal fin, y por
cualquier medio conforme a lo dispuesto en el apartado 1 de este artículo.
Cuando
la notificación se practique en el domicilio del interesado, de no hallarse
presente éste en el momento de entregarse la notificación podrá hacerse cargo
de la misma cualquier persona que se encuentre en el domicilio y haga constar
su identidad. Si nadie pudiera hacerse cargo de la notificación, se hará
constar esta circunstancia en el expediente, junto con el día y la hora en que
se intentó la notificación, intento que se repetirá por una sola vez y en una
hora distinta dentro de los tres días siguientes".
A
efectos de la interpretación de si cabe entender cumplida tal exigencia de
separación o distancia temporal si los dos intentos se llevan a cabo a
diferentes horas del mismo día -no de días diferentes, como sostiene la
actora-, es necesario acudir, tal como acertadamente hace el Abogado del
Estado, a la propia doctrina legal sentada al respecto por el Tribunal Supremo
en su sentencia de 28 de octubre de 2004, estimatoria en parte del recurso de
casación n.º 70/2003, (...).
"Que
estimando en parte el recurso de casación en interés de la Ley interpuesto por
la Generalidad de Cataluña contra la sentencia de 14 de mayo de 2003, dictada
por el Juzgado de lo Contencioso Administrativo núm. 13 de Barcelona en el
recurso contencioso administrativo núm. 8/2003 B, se fija la siguiente doctrina
legal:
"Que,
a efecto de dar cumplimiento al artículo 59.2 de la Ley 30/1992, de 26 de
noviembre, reformada por la Ley 4/1999, de 13 de enero, la expresión en una
hora distinta determina la validez de cualquier notificación que guarde una
diferencia de al menos sesenta minutos a la hora en que se practicó el primer
intento de notificación".
SEXTO.-
En suma, la diferencia temporal entre ambos momentos en que se intentaron las
dos notificaciones intentadas en la calle Pinar, n.º 7, de Madrid, que era el
domicilio específicamente designado para tales actos de comunicación,
coincidente además con el del representante de la empresa Don Juan Francisco,
justifica la validez y eficacia de la notificación, permitiendo consecuentemente
la notificación edictal de la resolución correspondiente, afirmación que se
refuerza si, además de tales intentos fallidos, que de por sí eran suficientes
para acudir a esa modalidad alternativa de notificación, tuvieron lugar otros
dos posteriores, de forma personal, en la sede social de la empresa, donde ésta
resultó ser desconocida.
Partiendo,
pues, de la fecha de la notificación edictal, la interposición del recurso de
alzada fue extemporánea con creces, ya que tal recurso jerárquico se entabló
años más tarde, como ha quedado dicho, por lo que la resolución del TEAC que
inadmite el expresado recurso, por haberse interpuesto fuera del plazo legal,
se reputa conforme a Derecho”“.
SEGUNDO.-
El recurso de casación, reducido a los tres motivos admitidos por el Auto de la
Sección Primera de 14 de julio de 2011, los tres acogidos a la letra d) del
artículo 88.1 de la LJC, se manifiesta, en cuanto a los dos primeros, por la
denuncia de la infracción de los apartados 2 y 5 del artículo 59 de la LJC y de
nuestra sentencia de 28 de octubre de 2004, que sirve de fundamento a la
impugnada, si bien su argumentación en torno a ámbas acusadas infracciones
carece de cualquier elemento demostrativo de que realmente existieran, pues
frente a los claros términos de la sentencia recurrida sobre los hechos
acontecidos y la meridiana doctrina legal expresada en la referida sentencia de
esta Sala, la única actitud de la representación procesal de la parte
recurrente es la pura y simple de que las segundas notificaciones se
practicaron en el mismo día y no "dentro de los tres días
siguientes", lo que las invalidaría para hacer eficaz la posterior
notificación edictal, manteniendo así como puro aserto algo plenamente
contradictorio con la doctrina legal en que se funda la sentencia recurrida, en
el sentido de que lo único exigido por la norma aplicable es que la
notificación "guarde una diferencia de al menos sesenta minutos a la hora
en que se practicó la primera", criterio que hemos reiterado en nuestra
sentencia de 22 de septiembre de 2011 (recurso de casación 2807/2008 ), en la
que hemos citado entre los defectos calificables como sustanciales con respecto
a la forma de practicar las notificaciones edictales el de que no se hubiese
producido, el segundo intento de notificación transcurrida una hora desde el
primero, con cita de la de 28 de octubre de 2004, lo que en definitiva nos
lleva a desestimar ámbos motivos.
TERCERO.-
En el otro motivo admitido, la parte denuncia una indebida apreciación de la
mala fe o temeridad exigida por el artículo 139.1 de la LJC, a cuyo efecto
argumenta que el Fundamento Jurídico Séptimo de la sentencia recurrida Impone
las costas a la recurrente por haber actuado con temeridad "manifestada en
el hecho de negar validez y eficacia a las numerosas comunicaciones
pretendidas, de desconocer una doctrina legal declarada años antes de la
Interposición de la demanda, y, finalmente de guardar silencio sobre la
naturaleza material de los dos domicilios en los que tuvieron lugar las
diligencias frustradas de notificación".
Por
eso considera que parece claro que no puede apreciarse temeridad alguna en la
defensa del derecho de la recurrente a ser notificada personalmente en el
domicilio legalmente señalado a tal efecto de los actos y resoluciones que afectan
a sus derechos e Intereses legítimos.
Asimismo
razona que mal puede apreciarse temeridad en la recurrente cuando es la
sentencia de la Audiencia Nacional aquí recurrida la que yerra al Invocar la
sentencia del Tribunal Supremo de 28 de octubre de 2004 con un alcance
contradictorio con el verdaderamente derivado de la misma.
Con
independencia de que esta sentencia contradice la tesis que mantiene la
recurrente en el párrafo que antecede, en todo caso el motivo de ningún modo
puede prosperar si se tiene en cuenta la sentencia de 8 de marzo de 2012
(recurso de casación 4955/2008 ), en la que decíamos que
““El
motivo no puede ser acogido; y ello por razones sustancialmente iguales a las
que se expusieron en la sentencia de esta Sala -Sección Quinta- de 20 de marzo
de 2007 (casación 6120/2003 ), en la que, citando numerosos pronunciamientos
anteriores, se declara que las razones tenidas en cuenta para la imposición de
la condena en costas, y, por tanto, la apreciación de si concurre o no
temeridad o mala fe a efectos de tal imposición, pertenece al ámbito de
decisión del Juzgado de instancia y no es revisable en casación. Como explica
la sentencia de 11 de octubre de 2001 -expresamente citada en la de 20 de marzo
de 2007 que acabamos de mencionar- "... la apreciación de las razones
conducentes a la imposición o no de las costas originadas por el litigio, entraña
un juicio valorativo de la exclusiva incumbencia del órgano jurisdiccional de
instancia, juicio que al no estar sometido a preceptos específicos o de
doctrina legal, salvo en los supuestos de excepción expresamente previstos en
la Ley, queda confiado al prudente arbitrio de dicho Tribunal y no susceptible,
por tanto, de ser impugnado en casación"““.
CUARTO.-
La desestimación del recurso de casación debe llevar aparejada la condena en
costas, si bien la Sala, haciendo uso de la facultad prevista en el artículo
139.3 de la Ley de la Jurisdicción, limita los honorarios del Abogado del
Estado a la cifra máxima de seis mil euros.
Por
lo expuesto, en nombre del Rey y en el ejercicio de la potestad de juzgar que,
emanada del Pueblo español, nos confiere la Constitución,
FALLAMOS
Declaramos
no haber lugar el presente recurso de casación núm. 6281/2010, interpuesto por
el Procurador de los Tribunales don Argimiro Vázquez Guillén, en nombre y
representación de la entidad mercantil EXCLUSIVAS RRALCO, S.A., contra la
sentencia de la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de
la Audiencia Nacional, de fecha 30 de septiembre de 2010, dictada en el recurso
contencioso-administrativo número 394/07, con imposición de costas a la parte
recurrente y con la limitación indicada en el último de los Fundamentos de
Derecho.
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