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jueves, 11 de abril de 2013

Resolución contratao arrendamiento por cesión de la vivienda.


No tiene la consideración de causa resolutoria del contrato de arrendamiento por cesión de una vivienda, la mera designación en la misma de un domicilio social.

Se recurre en casación la sentencia de apelación, que a diferencia de la de primera instancia, estimó la demanda interpuesta contra los recurrentes, de resolución de contrato de arrendamiento, al entender que se había realizado por la arrendataria una cesión inconsentida del inmueble a favor de la sociedad codemandada.

El TS declara que la sentencia impugnada, una vez constatado que no se produjo cesión de uso del inmueble arrendado, sino que simplemente se designó como domicilio social, ha infringido la jurisprudencia sentada por la Sala en la materia controvertida, referida a la interpretación de los arts. 23 y ss. y 114 LAU 1964, en virtud de la cual no se considera causa resolutoria del contrato de arrendamiento por cesión de una vivienda la mera designación en la misma de un domicilio social, sin ocupación o aprovechamiento real, por lo que se estima el recurso y se confirma la sentencia de primera instancia.

TRIBUNAL SUPREMO. Sala de lo Civil. Sentencia 681/2012, de 13 de noviembre de 2012.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO.- Doña Delia, como propietaria de una vivienda en la CALLE000, número NUM003, NUM000 NUM001, letra NUM002 ), de Madrid, demandó a doña Carina y la entidad Top Gest, S.L., por los trámites del juicio ordinario, mediante el ejercicio de acción de resolución de contrato de arrendamiento, al entender que se había realizado, por la arrendataria, una cesión inconsentida del inmueble a favor de la sociedad codemandada; a lo que se opusieron los litigantes pasivos, con la alegación de que doña Carina nunca ha introducido a persona ajena en la vivienda y la explicación de que su hijo don Vidal estableció el domicilio social de la sociedad referida en el piso, pero sin ejercer actividad alguna, ni su ocupación en todo o en parte, además el curso de la sociedad terminó en el año 2000, sin embargo, por mera desidia, su denominación ha permanecido en el buzón, sin que exista causa para la resolución del contrato.

El Juzgado rechazó la demanda, por colegir la plena acreditación de que la domiciliación de la sociedad en la casa objeto de locación, nunca supuso el uso del inmueble, por lo cual no concurrieron los presupuestos de una cesión no consentida; y su sentencia fue revocada en apelación por la de la Audiencia, con base en que la determinación de la residencia de la entidad en el piso arrendado había servido a la codemandada para desarrollar su ocupación, pues tal lugar era el designado por Top Gest, S.L. en el Impuesto de Actividades Económicas o en la Declaración Anual de Operaciones con Terceras Personas, para concluir que, independientemente de que se desconociera el grado de actividad de la sociedad en el domicilio, la designación del mismo no era meramente formal.

La demandada interpuso recurso de casación, con cobertura en el artículo 477.2 3.º de la Ley de Enjuiciamiento Civil, contra la sentencia de segunda instancia.

SEGUNDO.- El único motivo del recurso acusa la infracción de los artículos 114. 2.º y 5.º, en relación con los artículos 23 y siguientes del Texto Refundido de la Ley de Arrendamientos Urbanos de 1964, así como la doctrina jurisprudencial de esta Sala, determinada en la sentencia de 16 de octubre de 2009 (recurso de casación número 203/2005 ), toda vez que la adecuada interpretación y aplicación de estas normas, según ha declarado la actual jurisprudencia de esta Sala, para la procedencia de la resolución contractual por cesión inconsentida, precisa una verdadera ocupación por el tercero ajeno a la relación arrendaticia, que en el caso de sociedades consiste en el desarrollo de una actividad y no basta con la mera designación de un domicilio social si no hay una ocupación o aprovechamiento real.

El motivo es estimado.

La parte recurrente plantea una cuestión, ya resuelta en esta sede, sobre los requisitos necesarios para apreciar la existencia de una cesión inconsentida en un supuesto como el que ha sido objeto de este debate, con una apreciación distinta a la de la decisión impugnada.

Como expone la sentencia de esta Sala de 16 de octubre del 2009, dictada varios meses antes de la decisión recurrida en casación, las Audiencias Provinciales tenían dos tesis sobre esta temática: a) las que sostenían que era suficiente designar un domicilio para la resolución del contrato; y b) las que exigían una ocupación real y efectiva y que se constatase el desarrollo de una actividad.

Ante esta dualidad el Tribunal Supremo unificó las distintas posiciones y se decantó por la segunda, de manera que para la resolución por cesión o traspaso inconsentidos prevista en el artículo 114 números 2.º y 5.º del referido Texto Refundido, la jurisprudencia exige que la sociedad haya desarrollado una actividad, sin que baste la designación como domicilio social de la vivienda o local.

La indicada jurisprudencia, además de la sentencia citada, ha sido seguida, entre otras, por las SSTS de 27 de junio de 2010 y 17 de noviembre de 2011.

La decisión de apelación ha expresado que la mera designación del domicilio del inmueble arrendado como social, produce una serie de efectos en la relación con terceros, que resulta ser suficiente para estimar que se ha verificado una cesión del piso, pese a su declaración de que ““se desconoce el grado de actividad de la sociedad codemandada en la vivienda en que es inquilina la Sra. Carina ““, cuya conclusión no es acorde con la actual jurisprudencia, por lo que, al no haberse probado que la vivienda hubiera sido usada, más allá de la designación formal de un domicilio de la sociedad, no puede ser declarada la resolución del contrato de arrendamiento.

TERCERO.- Según el artículo 487.3 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, cuando el recurso de casación sea de los previstos en el número 3.º del apartado 2 del artículo 477 de este ordenamiento, si la sentencia considera fundado el recurso, además de casar en todo o en parte, la sentencia recurrida, declarará lo que corresponda según los términos en que se hubiere producido la oposición a la doctrina jurisprudencial o la contradicción o divergencia de la jurisprudencia.

Procede reiterar, como doctrina jurisprudencial, la de que no se considera como causa resolutoria del contrato de arrendamiento por cesión de una vivienda la mera designación en la misma de un domicilio social, sin ocupación o aprovechamiento real.

CUARTO.- De conformidad con lo establecido en los artículos 394.1 y 398.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, se imponen las costas causadas en las instancias a la parte actora, sin que quepa hacer especial pronunciamiento respecto a las ocasionadas en el recurso de casación.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS
Declaramos haber lugar al recurso de casación interpuesto por la representación procesal de doña Carina y la entidad Top Gest, S.L., contra la sentencia dictada, en fecha de diecinueve de julio de dos mil diez, por la Sección Octava de la Audiencia Provincial de Madrid, en el rollo de apelación 479/2009, y acordamos:

 1°.- Ratificar la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia número 15 de Madrid, en fecha de doce de noviembre de dos mil siete, en el procedimiento ordinario 881/2006, salvo en lo relativo a la condena en costas.

 2°.- Reiterar, como doctrina jurisprudencial, que ““no se considera causa resolutoria del contrato de arrendamiento por cesión de una vivienda la mera designación en la misma de un domicilio social, sin ocupación o aprovechamiento real”“.

 3°.- Imponer a la parte demandante las costas causadas en primera instancia y en la apelación, sin hacer pronunciamiento en cuanto a las costas ocasionadas en este recurso.

 

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