El Presidente de la Comunidad de
Propietarios recurrente ha de responder de los daños patrimoniales producidos
por contratar un seguro sin haber dado de baja el anterior
No ha lugar al recurso de apelación
interpuesto contra la sentencia que estimó la demanda de responsabilidad
extracontractual formulada contra el recurrente por la Comunidad de
Propietarios de la que era Presidente, porque contrató una póliza de seguro de daños
del edificio sin previamente haberse extinguido el anterior contrato de seguro
concertado con otra compañía, lo que motivó que la Comunidad hubiera tenido que
pagar las primas de los dos seguros.
La AP declara que de los hechos se desprende
que el recurrente incumplió las obligaciones asumidas al ser nombrado
Presidente, que eran dar de baja un seguro y contratar otro a mejor precio y
con las mismas coberturas, causando con ello un perjuicio a la Comunidad que
representaba, pues en los contratos de seguro convenidos anualmente, como es el
de autos, prorrogables automáticamente por otro año, es preciso denunciarlos
con dos meses de antelación a su vencimiento, requisito temporal que no cumplió
el actor, ocasionando a los propietarios daños patrimoniales de los que el
actor ha de responder a tenor del art. 1902 CC.
Recae sentencia que estima la demanda
de responsabilidad extracontractual ejercitada por la Comunidad de Propietarios
de DIRECCION000 Número NUM000 - NUM001 y DIRECCION001 Número NUM002, contra el
presidente de dicha comunidad, nombrado en acta de 24 de noviembre de 2.008,
debido a que procedió a contratar póliza de seguro de daños del edificio con la
compañía de seguros Catalana Occidente sin previamente haberse extinguido el
anterior contrato de seguro convenido con la asegurado MAPFRE, lo que motivó
que la comunidad demandante hubiera tenido que pagar las primas de los dos
seguros ante la reclamación judicial del pago de la prima por parte de la
compañía de seguros MAPFRE.
Contra dicha sentencia, se alza la
parte demandada con fundamento esencialmente en tres motivos. 1) Incongruencia
por exceso, pues la sentencia objeto de recurso ha subvertido, como dice el
escrito de recurso, los términos del debate olvidando absolutamente la causa
petendi de la actora, pues en el hecho de la demanda de dice que el demandado
obviando y olvidándose de dar de baja a la antigua compañía MAPFRE y no
notificando la baja referida a la antigua compañía MAPFRE, de lo que se
comprometió y quedó encargado ante los demás convecinos de la comunidad. Envió
con fecha muy posterior a los acuerdos oposición a la renovación fuera de
plazo; 2) Puesto que el demandado no olvidó, sino todo lo contrario comunicar
la baja del contrato de seguro a la antigua compañía de seguros, que es la
única obligación asumida en el acta de 24 de noviembre de 2.008, es evidente
que no se ha infringido el artículo 1.902 del Código Civil; 3) Alude en este
motivo a la infracción del artículo 308 de la L. E. Civil, pues la presidenta
de la comunidad de propietarios demandante dio respuestas evasivas,, por lo que
la Juzgadora debió tener por ciertos los hechos a que se refieren las
preguntas. Por otro lado, impugna al valor probatorio de la declaración del
Administrador y del Agente de seguros de MAPFRE.
El primero de los motivos del recurso
debe decaer, pues si bien es cierto que el demandado no obvió ni olvidó al
menos notificar a la compañía de seguros MAPFRE la voluntad de la comunidad de
propietarios demandante de no renovar la póliza de seguros, pues en efecto consta
que envió dos cartas fechadas el 25 de noviembre de 2.008 y12 de enero de
2.009, recibidas por la compañía de seguros, en la que expresaba su voluntad de
oponerse a la prórroga del contrato de seguro convenido entre la comunidad de
propietarios y la compañía de seguros, no es menos cierto que el contenido de
la pretensión del actor es mas amplio que el que pretende la parte recurrente
en su escrito de recurso, pues también expresa que la carta fue enviada fuera
del plazo de los dos meses anteriores al vencimiento y que, al contratar otra
póliza con otra compañía de seguros con el mismo objeto que el del contrato
anterior convenido con la otra compañía de seguros, sin esperar a que se
hubiera anulado o extinguido el contrato anterior, provocó que la comunidad de
propietarios demandante hubiera tenido que pagar dos primas de dos contratos de
seguro con diferentes compañías con un mismo objeto, aunque las cuantías de las
coberturas difirieran, cifrando el importe del perjuicio en el importe de la
prima pagada por el contrato mas antiguo.
Dicho todo lo cual, queda claro que el
demandado, como presidente de la comunidad de propietarios demandante, nombrado
en el acta de fecha 24 de noviembre de 2.008, en el mismo acta asumió dos
obligaciones: anular la póliza suscrita con MAPFRE a su vencimiento (16 de
enero de 2.008) y contratar nuevo seguro comunitario, con la condición de que
al menos se mantuvieran las valoraciones y coberturas d e la póliza en vigor.
Pero es más, como queda claro en el acuerdo de la comunidad, y entra dentro de
la más pura lógica, pues cualquier persona con una cultura media en materia de
seguros, más el demandado que había sido agente de seguros, que desde luego
debió ser el que buscó la compañía de seguros que ofertara mejores condiciones
que las concertadas con la compañía de seguros MAPFRE, las dos obligaciones
asumidas, como mandatario de la comunidad, eran de cumplimiento sucesivo: en
primer lugar, anular la póliza suscrita con MAPFRE a la fecha de su vencimiento
y, a continuación, una vez anulada, contratar otra póliza con otra compañía. Es
decir, el demandado, conocedor de la normativa sobre seguros, antes de haber
procedido a firmar la póliza con la compañía de seguros Catalana de Occidente,
debió tener la certeza absoluta de que ya se había anulado o extinguido el
contrato de seguro convenido con MAPFRE, consciente de que los contratos de
seguro convenidos anualmente, como es el de autos, prorrogables automáticamente
por otro año, es preciso denunciarlos con dos meses de antelación a su
vencimiento, requisito temporal que no cumplía la carta enviada el día 24 de
noviembre de 2.008.
Al margen de que el acuerdo de la Junta
de fecha 24 de noviembre de 2.008 señalaba como primera obligación la de anular
el contrato con MAPFRE, cuya anulación no puede identificarse con la simple
remisión de una carta oponiéndose a la prórroga del contrato, de manera que el
demandado antes de convenir el otro contrato de seguro debía asegurarse que el
primitivo estaba anulado, como agente de seguros, aunque fuera jubilado,
conocedor de la normativa, aunque el acuerdo no figurase con suficiente
claridad, sabía que legalmente para extinguir un contrato de seguro de duración
anual, prorrogable automáticamente por periodos anuales, era necesario denunciarlo
con dos meses de antelación, cuyo requisito temporal no lo cumplía la carta
remitida a la compañía de seguros, por lo que debió esperar antes de firmar el
contrato con la compañía de seguro Catalana Occidente a que la aseguradora
MAPFRE contestara a la carta aceptando la extinción del contrato, pese a que su
denuncia fuera extemporánea.
Por otro lado, hay datos para
considerar que el demandado firmó el contrato con la compañía de seguros
Catalana Occidente sabedor de que todavía no se había extinguido el contrato
convenido con la compañía asegurador MAPFRE y consciente de que legalmente dependía
de dicha compañía aceptar o no la terminación del contrato, confiado en que al
final la compañía MAPFRE se avendría a dar por terminado el contrato. Así, en
la reunión de la comunidad de propietarios de fecha 25 de mayo de 2.010, a
preguntas del resto de vecinos respondió que en el 99% de los casos que se
anulan pólizas fuera de plazo no hay reclamación por parte de la aseguradora,
lo que revela esa confianza en firmar un nuevo contrato sin esperar la
anulación del anterior confiado en que la compañía de seguros firmante del
primitivo contrato no reclamaría el pago de la prima del contrato anterior
vigente Y, por otro lado, según el testimonio del agente de seguros de MAPFRE,
informó al demandado su intención de dar por terminado el contrato sin haberlo
denunciado en plazo legal, cuya información indudablemente debió realizarse
entre la fecha de recepción de la compañía de seguros de la carta oponiéndose a
la prórroga del contrato y la fecha de terminación del plazo anual, pese a lo
cual el demandado convino con la otra aseguradora el contrato de seguro.
En definitiva, el demandado no cumplió
en la forma acordada por la Junta de propietarios de la comunidad de
propietarios demandante las obligaciones asumidas como mandatario, pues firmó
un contrato de seguro de daños con la compañía Catalana Occidente con el mismo
objeto que otro contrato de seguro anterior convenido con la compañía de
seguros MAPFRE, sin esperar a que el contrato más antiguo se hubiera
extinguido, lo que motivó que la comunidad de propietarios haya tenido que
pagar las primas de los dos seguros con el mismo objeto, generando un perjuicio
cifrado en el importe de la prima de la póliza más antigua. Hay acción u
omisión del demandado, pues firma un contrato de seguro sin tener la certeza de
que se ha extinguido el anterior Hay culpa o negligencia, pues, al margen de no
cumplir las obligaciones asumidas como mandatario de forma sucesiva: primero,
anular el contrato anterior y, a continuación, firmar el otro, como agente de
seguros que había sido, conocedor de la legalidad en materia de seguros, sabía
que el contrato de seguro más antiguo sólo se podía extinguir por el transcurso
del tiempo si se denunciaba con dos meses de antelación a la fecha de
vencimiento del plazo de duración, cuyo requisito no lo reunía la carta de
denuncia enviada a la compañía de seguros MAPFRE, por lo que debió esperar
antes de la firma del contrato más moderno a obtener una respuesta favorable de
la aseguradora a la terminación del contrato más antiguo. Hubo daño y
perjuicio, pues la comunidad de propietarios ha pagado las primas de dos
seguros pactados con dos aseguradoras diferentes con el mismo objeto, por lo
que se ha visto perjudicada en el importe de la prima pagada a la aseguradora
por el contrato más antiguo. Por último hay relación de causalidad entre la
acción u omisión culposa y el daño producido, pues de haber actuado el
demandado cumpliendo el mandato dado por la comunidad de propietarios ésta no
se hubiera obligada al pago de una de la primas
Al margen de que las consecuencias de
que la persona a quien se le pregunten hechos que no sean personales no
proponga que conteste a las preguntas un tercero que tenga conocimiento
personal de los hechos no son las de tener por reconocidos los hechos, pues
dicha consecuencia está contemplada en el artículo 307 de la L. E. Civil para
las negativas a declarar, respuestas evasivas o inconcluyentes, pero no para la
declaración sobre hechos no personales del interrogado, en el caso de autos, la
administradora al momento de la declaración de la comunidad de propietarios se
limitó a manifestar que no conocía los hechos, pues no era la administradora en
los años 2.008 y 2.009 y, además, tampoco asistió a ninguna de las Juntas
celebradas en fechas 24 de noviembre de 2.008, 2 de abril de 2.009 y 26 de
noviembre de 2.009, en las cuales se adoptaron los acuerdos sobre anulación y
contratación de las pólizas de seguros, información sobre la contratación del
nuevo seguro y decisión de ejercitar acciones judiciales contra el demandado.
Por todo lo cual, las preguntas era
sobre hechos no personales, de los que tampoco consta que hubiera tenido
conocimiento posterior, por lo que no se trataba de respuestas evasivas, negativa
contestar o repuestas inconcluyentes, mientras que el no proponer a un tercero
para que responda a las preguntas, aparte que no conlleva la consecuencia
pretendida por el recurrente, según el artículo 308 de la L. E. Civil, pues en
definitiva es una facultad -no obligación- de la testigo, es muy probable que
la testigo tampoco tuviera conocimiento de la identidad del tercero que hubiera
tenido conocimiento personal de los hechos preguntados.
Para terminar, sin descartar la posible
trascendencia probatoria de la declaración de uno de los testigos, el agente de
seguros de MAPFRE, aun prescindiendo de dicho testigo, como ya hemos expuesto,
del contenido de las obligaciones asumidas por el demandado, como presidente de
la comunidad, queda claro que el demandado firmó un contrato de seguro sin
tener la certeza, sino todo lo contrario, de que todavía no se había anulado el
primitivo contrato, que fue el desencadenante del perjuicio sufrido por la
comunidad de propietarios.
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