Se
condena a pena de prisión al administrador de un local dedicado a café cantante
por la producción de ruidos y lesiones
Es
objeto del presente recurso de casación la sentencia que condenó al recurrente
por la comisión de un delito contra el medio ambiente, por no respetar la
normativa sobre aislamiento acústico el local del que era administrador, y otro
de lesiones imprudentes, ocasionadas a dos vecinos del mismo inmueble derivadas
de la exposición al ruido durante cinco años.
La
Sala no aprecia la denunciada vulneración del derecho a la presunción de
inocencia, pues la sentencia impugnada ha contado con numeroso material
probatorio en el que fundamentar la condena, compuesto entre otras pruebas por
los expedientes administrativos tramitados como consecuencia de las denuncias
de los perjudicados y por la pericial médica sobre las consecuencias de la
exposición permanente al ruido originado por el funcionamiento del local. Por
otra parte, partiendo de la realización por el recurrente de la conducta
tipificada en el art. 325 CP, el TS entiende procedente la aplicación del tipo
agravado del art. 326 b), toda vez que se dieron en el caso las circunstancias
para ello, dado que se desobedecieron las órdenes expresas de la autoridad
administrativa de corrección o suspensión de las actividades molestas, lo que
unido a la relación causal entre ese comportamiento y las lesiones de los
perjudicados, se traduce en la desestimación del recurso.
TRIBUNAL
SUPREMO. Sala de lo Penal. Sentencia 838/2012, de 23 de octubre de 2012.
FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO.-
El recurrente ha sido condenado como autor de un delito contra el medio
ambiente, sin la concurrencia de circunstancias, a la pena de cuatro años y un
día de prisión y como autor de dos delitos de lesiones imprudentes, también sin
la concurrencia de circunstancias, a la pena de tres meses de prisión por cada
uno de ellos. Contra la sentencia interpone recurso de casación. En el primer
motivo, al amparo del artículo 5.4 de la LOPJ, denuncia la vulneración del
derecho a la tutela judicial efectiva y a la presunción de inocencia. En el
desarrollo del motivo anuncia un minucioso examen de los hechos probados
mediante su confrontación con los elementos probatorios obrantes en la causa.
Alega que las inmisiones sonoras existen desde 1988, aunque la sentencia solo
se refiere al periodo comprendido entre 2002 y 2008 en que el recurrente
administraba la mercantil; que las mediciones de 28 de marzo de 2003 y 13 de
febrero de 2007 son pruebas de sonido a petición del denunciante que no se
realizan sobre la actividad del local, por lo que no pueden fundamentar ilícito
alguno, y hace referencia al contenido del informe, resaltando que en el primer
caso la presión sonora es debida a la música en directo, según los
funcionarios, y que no se explicita la forma en que se realizó la medición; que
el ruido de fondo en la vivienda supera generalmente los 30 decibelios; que
solo se han ratificado en el plenario tres mediciones; que las actuaciones de
octubre de 2003 se desarrollaron en horario diurno; que las quejas del
denunciante se prolongaron durante 2004, 2005 y 2006, sin que durante ese período
se documenten inmisiones sonoras; que en 2006 instaló un potenciómetro
cumpliendo el Decreto de la Alcaldía; que no existe documento que pruebe la
existencia de un espectáculo en directo el 9 de febrero de 2007, que debe ser
excluido de los hechos probados; y que desde finales de 2006 dejó de regentar
el local.
1.
El derecho a la presunción de inocencia reconocido en el artículo 24 CE implica
que toda persona acusada de un delito o falta debe ser considerada inocente
hasta que se demuestre su culpabilidad con arreglo a la Ley ( artículo 11 de la
Declaración Universal de los Derechos Humanos; artículo 6.2 del Convenio para
la Protección de los Derechos Humanos y de las Libertades Fundamentales, y
artículo 14.2 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos ), lo
cual supone que se haya desarrollado una actividad probatoria de cargo con
arreglo a las previsiones constitucionales y legales, y por lo tanto válida,
cuyo contenido incriminatorio, racionalmente valorado de acuerdo con las reglas
de la lógica, las máximas de experiencia y los conocimientos científicos, sea
suficiente para desvirtuar aquella presunción inicial, en cuanto que permita al
Tribunal alcanzar una certeza objetiva sobre los hechos ocurridos y con base en
la misma declararlos probados, así como la participación del acusado en ellos,
descartando, al mismo tiempo y en su caso, la versión alternativa por carencia
de la necesaria racionalidad.
El
control procedente en casación no supone una nueva valoración del material
probatorio disponible, sino que se orienta, en primer lugar, a verificar que
las pruebas han sido obtenidas e incorporadas al juicio oral con respeto a los
derechos fundamentales y con arreglo a las normas que regulan su práctica. Y en
segundo lugar, a comprobar la racionalidad de la valoración, es decir, que el
tribunal no se ha apartado de las reglas de la lógica, de las máximas de
experiencia y de los conocimientos científicos cuando se haya acudido a ellos y
que no es, por lo tanto, irracional, inconsistente o manifiestamente errónea.
Su
relación con el derecho a la tutela judicial efectiva se concreta en la
necesidad de una resolución motivada en el aspecto fáctico, de forma que el
déficit de motivación en relación con la valoración de la prueba y la
determinación de los hechos probados supondría también, de ser apreciado, la
vulneración del derecho a la presunción de inocencia (por todas, SSTC 249/2000,
de 30 de octubre, FJ 2; 124/2001, de 4 de junio, FJ 8; 209/2002, de 11 de
noviembre, FJ 2).
2.
En el caso, el planteamiento del recurrente, desde el inicio de su desarrollo,
pone de manifiesto que su pretensión va más allá de negar la existencia de
pruebas que avalen el relato fáctico de la sentencia, concretándose en una
diferente valoración del material probatorio para alcanzar conclusiones
distintas de las contenidas en la sentencia. Planteamiento que conduciría
directamente a su desestimación. De otro lado, se trata de aspectos muy
parciales de los hechos. En nada disminuye su responsabilidad por lo ocurrido
entre marzo de 2003 y setiembre de 2007 el que las molestias por el ruido
comenzaran con anterioridad, a lo que además hace referencia expresa la
sentencia sobre la valoración de la declaración del mismo perjudicado; las
mediciones de 28 de marzo de 2003 y 13 de febrero de 2007 son solo parte de las
practicadas, que fueron muchas más según resulta de los hechos probados; las
mediciones, por otra parte, se realizaron cuando el local estaba en pleno
funcionamiento, en ocasiones con actuaciones en directo; las mediciones fueron
ratificadas en parte concretamente en el plenario, lo que sería suficiente,
unidas al resto de la prueba para establecer el hecho probado; las actuaciones
de octubre de 2003 y de febrero de 2007 son solo una parte de las causantes de molestias
acústicas; y la instalación del potenciómetro y el cese como administrador no
vienen avalados por una prueba documental que lo acredite, sin que además se
haya recurrido a esa vía de impugnación, y tales afirmaciones vienen
contradichas por otras pruebas, como la testifical sobre la persistencia de las
molestias y la documental que acredita que en marzo-abril de 2007 el acusado
aún se dirigió al Ayuntamiento actuando en representación de la mercantil que
gestionaba el funcionamiento del local.
Por
otra parte, el examen de la sentencia, sin embargo, demuestra la existencia de
una abundantísima prueba documental, constituida especialmente por los dos
extensos expedientes administrativos tramitados como consecuencia de las
denuncias del perjudicado. De su contenido se desprende, sin dificultad, que
durante el período en que el recurrente era administrador de la mercantil que
gestionaba el local se llevaron a cabo numerosas mediciones del sonido
efectuadas reiteradamente, en distintas fechas, con los resultados que se
consignan en el relato fáctico, seguidas de resoluciones administrativas
conteniendo requerimientos para evitar las permanentes molestias denunciadas,
que fueron debidamente notificadas al recurrente, e impugnadas por éste en
ocasiones, aunque solo en vía administrativa, notificándosele igualmente la
desestimación de sus recursos, sin que cesara en su conducta o pusiera remedio
a la evidente perturbación acústica que causaba. También de una igualmente
abundante prueba testifical, comenzando por el propio perjudicado y finalizando
por los numerosos agentes de policía local que depusieron ante el Tribunal. Y,
finalmente, de la pericial médica sobre las consecuencias de la exposición
permanente del perjudicado y su esposa al ruido originado por el funcionamiento
del local.
De
la misma forma se desprende la sentencia, con su mera lectura, una expresa y
detallada valoración de las pruebas practicadas, que permite establecer el
relato fáctico de forma razonada y respetuosa con las reglas de la lógica y no
contradictoria con las máximas de experiencia.
En
consecuencia, esta Sala entiende que el Tribunal de instancia ha dispuesto de
una abundante prueba que le ha permitido establecer de forma razonable y
razonada el relato de hechos probados, por lo que el motivo se desestima.
SEGUNDO.-
En el motivo segundo, con amparo en el artículo 849.1.º de la LECrim, sostiene
que no se han cometido los delitos por los que ha sido condenado, aunque lo
hace partiendo, expresamente, de una relación de hechos probados diferente a la
contenida en la sentencia y que los modifique en consonancia con lo alegado en
el anterior motivo. En relación al delito contra el medio ambiente sostiene que
no concurre el elemento normativo, pues un tipo en blanco no puede ser completado
con ordenanzas municipales, a las que niega el carácter de disposiciones de
carácter general, a estos efectos, precisando la cobertura de las que sí lo
tengan, aunque solo las relativas a la protección del medio ambiente. Reconoce
tal condición a las leyes autonómicas, pero entiende que una norma en blanco no
puede ser completada por otra que también lo sea en cuanto no regule los hechos
que constituyen el tipo penal. Sostiene que solo podría acudirse a la ley
7/2010, de Aragón, de protección contra la contaminación acústica, que es
posterior a los hechos ocurridos. En segundo lugar cuestiona la precisión y
fiabilidad de las mediciones, alegando que no ponderan el ruido de fondo. En
tercer lugar, entiende que no se ha demostrado la idoneidad de la conducta para
poner el peligro el bien jurídico protegido, teniendo en cuenta el ruido
procedente de otras fuentes, considerando que sería suficiente la corrección
administrativa. En cuarto lugar, niega su condición de autor respecto de los
hechos ocurridos desde finales de 2006 en que deja de ser administrador. En
quinto lugar, considera inaplicable el segundo inciso del entonces apartado
primero del artículo 325 del Código Penal. En sexto lugar, entiende inaplicable
el artículo 326.b) del Código Penal pues sostiene que no existe conducta en la
que concurran los elementos exigidos por la jurisprudencia, ya que existen
acreditados intentos de reducir las inmisiones sonoras, siendo cuestión
distinta que algunos no fueran aceptados por la autoridad municipal, y entiende
que no existió una voluntad de desobedecer las indicaciones de la
administración sino una interpretación de las mismas. Finalmente, en cuanto a
los delitos de lesiones, entiende que apreciado el último inciso del artículo
325.1 en la redacción entonces vigente, algunos resultados psíquicos o
emocionales que puedan ser considerados como consecuencia natural del ruido
quedarán integrados en aquel delito. Entiende que no hay prueba suficiente al
no disponerse de historial médico ni laboral, de manera que no es posible
establecer la causa del trastorno psicológico apreciado en los perjudicados,
que de forma que entiende confusa los forenses atribuyen al ruido de forma
genérica. A ello añade que las inmisiones sonoras comenzaron en 1991, por lo
que las lesiones pudieran tener su origen en ese período inicial.
1.
Como se ha reiterado por esta Sala, este motivo de casación solo se orienta a
verificar si el tribunal de instancia ha interpretado y aplicado correctamente
los preceptos que resultan pertinentes a los hechos probados, pero sin
prescindir de ninguno de ellos ni añadir otros diferentes. En este sentido, el
artículo 884.3.º de la LECrim dispone que el recurso de casación será
inadmisible cuando, salvo que se acuda al artículo 849.2.º, no se respeten los
hechos que la sentencia declare probados o se hagan alegaciones jurídicas en
notoria contradicción o incoherencia con aquellos, disposición que resulta
incontestablemente aplicable al artículo 849.1.º.
Por
lo tanto, ha de prescindirse ahora de todas las alegaciones que se construyen
sobre la referencia a unos hechos probados distintos de los contenidos en la
sentencia impugnada o que se centran en el cuestionamiento de la suficiencia de
la prueba existente sobre los mismos, que ya fue examinada en el anterior
fundamento jurídico. Así, las referencias a la condición de administrador del
recurrente durante el año 2007, respecto de lo que ya se examinó la prueba
existente; las relativas al contenido y a la relación entre las mediciones
efectuadas y los ruidos provenientes de la actividad del local; y finalmente a
la relación entre las lesiones padecidas por los perjudicados, que, como se ha
dicho queda acreditada por la prueba pericial médica que se practicó en el
plenario bajo el interrogatorio cruzado de los peritos comparecientes.
2.
En lo que se refiere al elemento normativo del tipo, la doctrina de esta Sala,
ha señalado que "... no se puede desconectar el art. 325 CP de los arts.
43 y 45 de la Constitución (CE ) que, al proteger la salud y el medio ambiente,
incluyen en su ámbito de control a la contaminación acústica, e incluso del
art. 15 CE, que reconoce el derecho a la integridad física y moral, que puede
quedar vulnerado cuando la contaminación acústica encierre un grave riesgo para
la salud de las personas " ( STS n.º 1307/2009 ). Y en esa misma resolución
ha reiterado el reconocimiento a las ordenanzas municipales del carácter de
disposición de carácter general a los efectos del artículo 325 del Código
Penal, cuando encuentren habilitación en una norma legal, estatal o autonómica,
pues "... aunque de vigencia territorial, contienen mandatos o
prohibiciones sin discriminación alguna por razón de las personas Y, en ese
sentido, deben reputarse como normas generales, no particulares,
complementadoras del elemento normativo a que se refiere el art. 325 CP. Esta
Sala, en la sentencia del 24/2/2003, que incorpora abundante cita
jurisprudencial, explica a partir del art. 148.1.9.º CE, de los arts. 127.1 y
129.1, 2 y 3 de la Ley de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y
del art. 25 f) de la ley de Bases de Régimen Local, como las Leyes Autonómicas
y las Ordenanzas Municipales pueden cumplir la función de completar la Ley
penal estatal, que defina el núcleo esencial del tipo, en materia de
contaminación acústica ". En esta última sentencia se hacía una referencia
expresa a "... la Ley General de Sanidad de 1986 cuyo artículo 42.3 b )
señala como una de las responsabilidades del Ayuntamiento el control sanitario
de ruidos y vibraciones. Competencias que los Ayuntamientos han desarrollado
mediante Reglamentos y Ordenanzas, que pueden sancionar como infracción
administrativa determinadas conductas contra el medio ambiente siempre que
tengan respaldo en una Ley del Estado o de una Comunidad Autónoma...". Se
trata, pues, de una cuestión ya resuelta por la jurisprudencia de esta Sala en
el sentido expuesto.
En
cuanto a la idoneidad de la conducta, dejando a un lado los aspectos relativos
a la prueba, la jurisprudencia, luego de señalar que "... el tipo penal de
referencia constituye, generalmente, un supuesto de peligro
"concreto" (o, al menos, "hipotético"), en el que es
necesaria la creación de una situación, debidamente probada, de riesgo
suficientemente determinado para el equilibrio de los sistemas naturales o, en
este caso, para la salud de las personas..." ( STS n.º 540/2007 ), y que
por lo tanto no es necesaria la prueba de un efectivo perjuicio para la salud
de las personas, que, de producirse, llevaría al concurso del delito contra el
medio ambiente con otro más de lesiones, ha reiterado que la exposición a
ruidos constantes, más allá de los límites permitidos socialmente, en cuanto
están prohibidos legal o reglamentariamente, es una conducta idónea para
originar el peligro grave para la salud de las personas contemplado en el tipo.
En este sentido, entre otras, la STS n.º 52/2003; STS n.º 109/2007; STS n.º
327/2007; STS n.º 540/2007; STS n.º 708/2009 y STS n.º 1317/2011.
Estas
mismas consideraciones permiten rechazar la objeción relativa a la aplicación
del último inciso del apartado 1 del artículo 325, en la redacción vigente al
tiempo de los hechos, mantenida sustancialmente en la redacción actual, pues de
los hechos probados resulta que la conducta del recurrente determinó la
exposición de los perjudicados a unas inmisiones sonoras por encima de las
permitidas reglamentariamente durante un tiempo muy prolongado, quedando
acreditada además la relación directa existente entre las mismas y las lesiones
apreciadas en aquellos.
En
lo que se refiere a la aplicación del artículo 326.b), en éste se establece la
imposición de la pena superior en grado cuando se hayan desobedecido las
órdenes expresas de la autoridad administrativa de corrección o suspensión de
las actividades tipificadas en el artículo anterior. De los hechos probados
resulta que al recurrente le fueron notificadas las resoluciones
administrativas dictadas en ese sentido así como las que desestimaban los
recursos interpuestos contra las anteriores, sin que procediera a la corrección
que se le imponía antes de continuar con su actividad. De la lectura de la
sentencia se desprende, de un lado, la ineficacia de la administración en orden
a proporcionar al denunciante una respuesta que evitara prontamente un eventual
perjuicio para su salud, cuya probable existencia ya se establecía desde las primeras
mediciones que demostraban la infracción de la normativa municipal sobre el
ruido, y que fueron seguidas de los primeros requerimientos al recurrente,
desatendidos por éste. Pero, al mismo tiempo, los detalles del caso ponen
igualmente de relieve la persistencia del recurrente en una conducta que, ya
desde el primer momento, sabía que causaba molestias y probables perjuicios a
unos ciudadanos al repercutir directamente y de forma muy negativa en el
ejercicio de sus derechos a la salud, física y psíquica, y al descanso, dentro
de su propio domicilio, sin acudir en ningún momento durante ese largo período
a la adopción de medidas que hicieran compatibles aquellos derechos con el que
él tenía al desarrollo de su actividad empresarial.
Alega
que no desobedeció las órdenes de la Administración, sino que las interpretó.
Pero en realidad se trata de un sofisma, ya que mediante su interpretación de
lo que se le ordenaba lo que de hecho hacía era incumplirlo.
Finalmente,
en relación a las lesiones, ya se ha señalado que su existencia y su relación
directa con la conducta del recurrente ha quedado acreditada por la prueba
pericial médica practicada. El recurrente plantea ahora unas cuestiones
respecto a otros posibles orígenes o causas de los padecimientos acreditados
que debió someter a consideración del Tribunal mediante el interrogatorio a los
peritos o a través de otras pruebas periciales que estuvo a su alcance
proponer, pues la acusación, con la prueba pericial médica mencionada, ya había
acreditado la relación entre la conducta y el resultado, por lo que solo cabía
ponerla en duda o demostrar el error, sin que sea exigible a quien acusa una
prueba demostrativa de la inconcurrencia de cualquier posibilidad alternativa
imaginable.
En
consecuencia, el motivo, en sus diferentes alegaciones, se desestima.
TERCERO.-
En el tercer motivo, al amparo del artículo 851.1.º de la LECrim, denuncia
contradicción entre los hechos probados. Señala que la sentencia declara
probada la realización de un espectáculo de striptease masculino el 9 de
febrero de 2007 con música en vivo, lo que contradice el informe de la Policía
local del folios 1526 que nada dice al respecto. Igualmente insiste en que
abandonó la regencia del local a finales de 2006.
1.
Según la jurisprudencia de esta Sala (STS n.º 168/1999, de 12 de febrero,
citada por la STS n.º 570/2002, y otras muchas), para que exista el
quebrantamiento de forma consistente en la contradicción entre los hechos
probados, es necesario que se den las siguientes condiciones: "a) que la
contradicción sea interna, esto es, que se dé entre los pasajes del hecho
probado, pero no entre éstos y los fundamentos jurídicos; b) que sea
gramatical, es decir, que no sea una contradicción deducida a través de una
argumentación de carácter conceptual ajena al propio contenido de las
expresiones obrantes en el relato fáctico, sino que se trate de contradicción
"in términis" de modo que el choque de las diversas expresiones
origine un vacío que arrastre la incongruencia del fallo, porque la afirmación
de una implique la negación de la otra; c) que sea manifiesta e insubsanable en
cuanto oposición antitética y de imposible coexistencia simultánea y
armonización, ni siquiera con la integración de otros pasajes del relato y d)
que sea esencial y causal respecto del fallo".
2.
El recurrente no señala aspectos fácticos contenidos en los hechos probados que
entren en contradicción con otros que aparecen en el mismo lugar, sino lo que
considera falta de coincidencia entre lo declarado probado por el Tribunal y el
resultado de su valoración de las pruebas disponibles.
De
esta forma, su planteamiento excede los límites del motivo invocado y conduce a
su desestimación.
III.
FALLO
Que
DEBEMOS DECLARAR Y DECLARAMOS NO HABER LUGAR al recurso de Casación por
infracción de Ley y de precepto Constitucional, así como por quebrantamiento de
Forma, interpuesto por la representación procesal del acusado Clemente, contra
sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Huesca, Sección Primera, con
fecha 7 de Noviembre de 2.011, en causa seguida contra Clemente, por delito
contra el medio ambiente, de desobediencia y de lesiones. Condenamos a dicho
recurrente al pago de las costas ocasionadas en el presente recurso.
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