Despacho de Abogados en Albacete

Mi foto
Albacete, Albacete, Spain
Abogado en Albacete, si tiene algún problema legal, no dude en consultar, plan de viabilidad jurídico sin compromiso. http://www.jserranosabogado.es Tel: 967248909 y 617031308

lunes, 8 de abril de 2013

RUIDOS EN CAFE CANTANTE. CONDENA AL ADMINISTRADOR DEL LOCAL


Se condena a pena de prisión al administrador de un local dedicado a café cantante por la producción de ruidos y lesiones
Es objeto del presente recurso de casación la sentencia que condenó al recurrente por la comisión de un delito contra el medio ambiente, por no respetar la normativa sobre aislamiento acústico el local del que era administrador, y otro de lesiones imprudentes, ocasionadas a dos vecinos del mismo inmueble derivadas de la exposición al ruido durante cinco años.
La Sala no aprecia la denunciada vulneración del derecho a la presunción de inocencia, pues la sentencia impugnada ha contado con numeroso material probatorio en el que fundamentar la condena, compuesto entre otras pruebas por los expedientes administrativos tramitados como consecuencia de las denuncias de los perjudicados y por la pericial médica sobre las consecuencias de la exposición permanente al ruido originado por el funcionamiento del local. Por otra parte, partiendo de la realización por el recurrente de la conducta tipificada en el art. 325 CP, el TS entiende procedente la aplicación del tipo agravado del art. 326 b), toda vez que se dieron en el caso las circunstancias para ello, dado que se desobedecieron las órdenes expresas de la autoridad administrativa de corrección o suspensión de las actividades molestas, lo que unido a la relación causal entre ese comportamiento y las lesiones de los perjudicados, se traduce en la desestimación del recurso.
TRIBUNAL SUPREMO. Sala de lo Penal. Sentencia 838/2012, de 23 de octubre de 2012.
FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO.- El recurrente ha sido condenado como autor de un delito contra el medio ambiente, sin la concurrencia de circunstancias, a la pena de cuatro años y un día de prisión y como autor de dos delitos de lesiones imprudentes, también sin la concurrencia de circunstancias, a la pena de tres meses de prisión por cada uno de ellos. Contra la sentencia interpone recurso de casación. En el primer motivo, al amparo del artículo 5.4 de la LOPJ, denuncia la vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva y a la presunción de inocencia. En el desarrollo del motivo anuncia un minucioso examen de los hechos probados mediante su confrontación con los elementos probatorios obrantes en la causa. Alega que las inmisiones sonoras existen desde 1988, aunque la sentencia solo se refiere al periodo comprendido entre 2002 y 2008 en que el recurrente administraba la mercantil; que las mediciones de 28 de marzo de 2003 y 13 de febrero de 2007 son pruebas de sonido a petición del denunciante que no se realizan sobre la actividad del local, por lo que no pueden fundamentar ilícito alguno, y hace referencia al contenido del informe, resaltando que en el primer caso la presión sonora es debida a la música en directo, según los funcionarios, y que no se explicita la forma en que se realizó la medición; que el ruido de fondo en la vivienda supera generalmente los 30 decibelios; que solo se han ratificado en el plenario tres mediciones; que las actuaciones de octubre de 2003 se desarrollaron en horario diurno; que las quejas del denunciante se prolongaron durante 2004, 2005 y 2006, sin que durante ese período se documenten inmisiones sonoras; que en 2006 instaló un potenciómetro cumpliendo el Decreto de la Alcaldía; que no existe documento que pruebe la existencia de un espectáculo en directo el 9 de febrero de 2007, que debe ser excluido de los hechos probados; y que desde finales de 2006 dejó de regentar el local.
1. El derecho a la presunción de inocencia reconocido en el artículo 24 CE implica que toda persona acusada de un delito o falta debe ser considerada inocente hasta que se demuestre su culpabilidad con arreglo a la Ley ( artículo 11 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos; artículo 6.2 del Convenio para la Protección de los Derechos Humanos y de las Libertades Fundamentales, y artículo 14.2 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos ), lo cual supone que se haya desarrollado una actividad probatoria de cargo con arreglo a las previsiones constitucionales y legales, y por lo tanto válida, cuyo contenido incriminatorio, racionalmente valorado de acuerdo con las reglas de la lógica, las máximas de experiencia y los conocimientos científicos, sea suficiente para desvirtuar aquella presunción inicial, en cuanto que permita al Tribunal alcanzar una certeza objetiva sobre los hechos ocurridos y con base en la misma declararlos probados, así como la participación del acusado en ellos, descartando, al mismo tiempo y en su caso, la versión alternativa por carencia de la necesaria racionalidad.
El control procedente en casación no supone una nueva valoración del material probatorio disponible, sino que se orienta, en primer lugar, a verificar que las pruebas han sido obtenidas e incorporadas al juicio oral con respeto a los derechos fundamentales y con arreglo a las normas que regulan su práctica. Y en segundo lugar, a comprobar la racionalidad de la valoración, es decir, que el tribunal no se ha apartado de las reglas de la lógica, de las máximas de experiencia y de los conocimientos científicos cuando se haya acudido a ellos y que no es, por lo tanto, irracional, inconsistente o manifiestamente errónea.
Su relación con el derecho a la tutela judicial efectiva se concreta en la necesidad de una resolución motivada en el aspecto fáctico, de forma que el déficit de motivación en relación con la valoración de la prueba y la determinación de los hechos probados supondría también, de ser apreciado, la vulneración del derecho a la presunción de inocencia (por todas, SSTC 249/2000, de 30 de octubre, FJ 2; 124/2001, de 4 de junio, FJ 8; 209/2002, de 11 de noviembre, FJ 2).
2. En el caso, el planteamiento del recurrente, desde el inicio de su desarrollo, pone de manifiesto que su pretensión va más allá de negar la existencia de pruebas que avalen el relato fáctico de la sentencia, concretándose en una diferente valoración del material probatorio para alcanzar conclusiones distintas de las contenidas en la sentencia. Planteamiento que conduciría directamente a su desestimación. De otro lado, se trata de aspectos muy parciales de los hechos. En nada disminuye su responsabilidad por lo ocurrido entre marzo de 2003 y setiembre de 2007 el que las molestias por el ruido comenzaran con anterioridad, a lo que además hace referencia expresa la sentencia sobre la valoración de la declaración del mismo perjudicado; las mediciones de 28 de marzo de 2003 y 13 de febrero de 2007 son solo parte de las practicadas, que fueron muchas más según resulta de los hechos probados; las mediciones, por otra parte, se realizaron cuando el local estaba en pleno funcionamiento, en ocasiones con actuaciones en directo; las mediciones fueron ratificadas en parte concretamente en el plenario, lo que sería suficiente, unidas al resto de la prueba para establecer el hecho probado; las actuaciones de octubre de 2003 y de febrero de 2007 son solo una parte de las causantes de molestias acústicas; y la instalación del potenciómetro y el cese como administrador no vienen avalados por una prueba documental que lo acredite, sin que además se haya recurrido a esa vía de impugnación, y tales afirmaciones vienen contradichas por otras pruebas, como la testifical sobre la persistencia de las molestias y la documental que acredita que en marzo-abril de 2007 el acusado aún se dirigió al Ayuntamiento actuando en representación de la mercantil que gestionaba el funcionamiento del local.
Por otra parte, el examen de la sentencia, sin embargo, demuestra la existencia de una abundantísima prueba documental, constituida especialmente por los dos extensos expedientes administrativos tramitados como consecuencia de las denuncias del perjudicado. De su contenido se desprende, sin dificultad, que durante el período en que el recurrente era administrador de la mercantil que gestionaba el local se llevaron a cabo numerosas mediciones del sonido efectuadas reiteradamente, en distintas fechas, con los resultados que se consignan en el relato fáctico, seguidas de resoluciones administrativas conteniendo requerimientos para evitar las permanentes molestias denunciadas, que fueron debidamente notificadas al recurrente, e impugnadas por éste en ocasiones, aunque solo en vía administrativa, notificándosele igualmente la desestimación de sus recursos, sin que cesara en su conducta o pusiera remedio a la evidente perturbación acústica que causaba. También de una igualmente abundante prueba testifical, comenzando por el propio perjudicado y finalizando por los numerosos agentes de policía local que depusieron ante el Tribunal. Y, finalmente, de la pericial médica sobre las consecuencias de la exposición permanente del perjudicado y su esposa al ruido originado por el funcionamiento del local.
De la misma forma se desprende la sentencia, con su mera lectura, una expresa y detallada valoración de las pruebas practicadas, que permite establecer el relato fáctico de forma razonada y respetuosa con las reglas de la lógica y no contradictoria con las máximas de experiencia.
En consecuencia, esta Sala entiende que el Tribunal de instancia ha dispuesto de una abundante prueba que le ha permitido establecer de forma razonable y razonada el relato de hechos probados, por lo que el motivo se desestima.
SEGUNDO.- En el motivo segundo, con amparo en el artículo 849.1.º de la LECrim, sostiene que no se han cometido los delitos por los que ha sido condenado, aunque lo hace partiendo, expresamente, de una relación de hechos probados diferente a la contenida en la sentencia y que los modifique en consonancia con lo alegado en el anterior motivo. En relación al delito contra el medio ambiente sostiene que no concurre el elemento normativo, pues un tipo en blanco no puede ser completado con ordenanzas municipales, a las que niega el carácter de disposiciones de carácter general, a estos efectos, precisando la cobertura de las que sí lo tengan, aunque solo las relativas a la protección del medio ambiente. Reconoce tal condición a las leyes autonómicas, pero entiende que una norma en blanco no puede ser completada por otra que también lo sea en cuanto no regule los hechos que constituyen el tipo penal. Sostiene que solo podría acudirse a la ley 7/2010, de Aragón, de protección contra la contaminación acústica, que es posterior a los hechos ocurridos. En segundo lugar cuestiona la precisión y fiabilidad de las mediciones, alegando que no ponderan el ruido de fondo. En tercer lugar, entiende que no se ha demostrado la idoneidad de la conducta para poner el peligro el bien jurídico protegido, teniendo en cuenta el ruido procedente de otras fuentes, considerando que sería suficiente la corrección administrativa. En cuarto lugar, niega su condición de autor respecto de los hechos ocurridos desde finales de 2006 en que deja de ser administrador. En quinto lugar, considera inaplicable el segundo inciso del entonces apartado primero del artículo 325 del Código Penal. En sexto lugar, entiende inaplicable el artículo 326.b) del Código Penal pues sostiene que no existe conducta en la que concurran los elementos exigidos por la jurisprudencia, ya que existen acreditados intentos de reducir las inmisiones sonoras, siendo cuestión distinta que algunos no fueran aceptados por la autoridad municipal, y entiende que no existió una voluntad de desobedecer las indicaciones de la administración sino una interpretación de las mismas. Finalmente, en cuanto a los delitos de lesiones, entiende que apreciado el último inciso del artículo 325.1 en la redacción entonces vigente, algunos resultados psíquicos o emocionales que puedan ser considerados como consecuencia natural del ruido quedarán integrados en aquel delito. Entiende que no hay prueba suficiente al no disponerse de historial médico ni laboral, de manera que no es posible establecer la causa del trastorno psicológico apreciado en los perjudicados, que de forma que entiende confusa los forenses atribuyen al ruido de forma genérica. A ello añade que las inmisiones sonoras comenzaron en 1991, por lo que las lesiones pudieran tener su origen en ese período inicial.
1. Como se ha reiterado por esta Sala, este motivo de casación solo se orienta a verificar si el tribunal de instancia ha interpretado y aplicado correctamente los preceptos que resultan pertinentes a los hechos probados, pero sin prescindir de ninguno de ellos ni añadir otros diferentes. En este sentido, el artículo 884.3.º de la LECrim dispone que el recurso de casación será inadmisible cuando, salvo que se acuda al artículo 849.2.º, no se respeten los hechos que la sentencia declare probados o se hagan alegaciones jurídicas en notoria contradicción o incoherencia con aquellos, disposición que resulta incontestablemente aplicable al artículo 849.1.º.
Por lo tanto, ha de prescindirse ahora de todas las alegaciones que se construyen sobre la referencia a unos hechos probados distintos de los contenidos en la sentencia impugnada o que se centran en el cuestionamiento de la suficiencia de la prueba existente sobre los mismos, que ya fue examinada en el anterior fundamento jurídico. Así, las referencias a la condición de administrador del recurrente durante el año 2007, respecto de lo que ya se examinó la prueba existente; las relativas al contenido y a la relación entre las mediciones efectuadas y los ruidos provenientes de la actividad del local; y finalmente a la relación entre las lesiones padecidas por los perjudicados, que, como se ha dicho queda acreditada por la prueba pericial médica que se practicó en el plenario bajo el interrogatorio cruzado de los peritos comparecientes.
2. En lo que se refiere al elemento normativo del tipo, la doctrina de esta Sala, ha señalado que "... no se puede desconectar el art. 325 CP de los arts. 43 y 45 de la Constitución (CE ) que, al proteger la salud y el medio ambiente, incluyen en su ámbito de control a la contaminación acústica, e incluso del art. 15 CE, que reconoce el derecho a la integridad física y moral, que puede quedar vulnerado cuando la contaminación acústica encierre un grave riesgo para la salud de las personas " ( STS n.º 1307/2009 ). Y en esa misma resolución ha reiterado el reconocimiento a las ordenanzas municipales del carácter de disposición de carácter general a los efectos del artículo 325 del Código Penal, cuando encuentren habilitación en una norma legal, estatal o autonómica, pues "... aunque de vigencia territorial, contienen mandatos o prohibiciones sin discriminación alguna por razón de las personas Y, en ese sentido, deben reputarse como normas generales, no particulares, complementadoras del elemento normativo a que se refiere el art. 325 CP. Esta Sala, en la sentencia del 24/2/2003, que incorpora abundante cita jurisprudencial, explica a partir del art. 148.1.9.º CE, de los arts. 127.1 y 129.1, 2 y 3 de la Ley de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del art. 25 f) de la ley de Bases de Régimen Local, como las Leyes Autonómicas y las Ordenanzas Municipales pueden cumplir la función de completar la Ley penal estatal, que defina el núcleo esencial del tipo, en materia de contaminación acústica ". En esta última sentencia se hacía una referencia expresa a "... la Ley General de Sanidad de 1986 cuyo artículo 42.3 b ) señala como una de las responsabilidades del Ayuntamiento el control sanitario de ruidos y vibraciones. Competencias que los Ayuntamientos han desarrollado mediante Reglamentos y Ordenanzas, que pueden sancionar como infracción administrativa determinadas conductas contra el medio ambiente siempre que tengan respaldo en una Ley del Estado o de una Comunidad Autónoma...". Se trata, pues, de una cuestión ya resuelta por la jurisprudencia de esta Sala en el sentido expuesto.
En cuanto a la idoneidad de la conducta, dejando a un lado los aspectos relativos a la prueba, la jurisprudencia, luego de señalar que "... el tipo penal de referencia constituye, generalmente, un supuesto de peligro "concreto" (o, al menos, "hipotético"), en el que es necesaria la creación de una situación, debidamente probada, de riesgo suficientemente determinado para el equilibrio de los sistemas naturales o, en este caso, para la salud de las personas..." ( STS n.º 540/2007 ), y que por lo tanto no es necesaria la prueba de un efectivo perjuicio para la salud de las personas, que, de producirse, llevaría al concurso del delito contra el medio ambiente con otro más de lesiones, ha reiterado que la exposición a ruidos constantes, más allá de los límites permitidos socialmente, en cuanto están prohibidos legal o reglamentariamente, es una conducta idónea para originar el peligro grave para la salud de las personas contemplado en el tipo. En este sentido, entre otras, la STS n.º 52/2003; STS n.º 109/2007; STS n.º 327/2007; STS n.º 540/2007; STS n.º 708/2009 y STS n.º 1317/2011.
Estas mismas consideraciones permiten rechazar la objeción relativa a la aplicación del último inciso del apartado 1 del artículo 325, en la redacción vigente al tiempo de los hechos, mantenida sustancialmente en la redacción actual, pues de los hechos probados resulta que la conducta del recurrente determinó la exposición de los perjudicados a unas inmisiones sonoras por encima de las permitidas reglamentariamente durante un tiempo muy prolongado, quedando acreditada además la relación directa existente entre las mismas y las lesiones apreciadas en aquellos.
En lo que se refiere a la aplicación del artículo 326.b), en éste se establece la imposición de la pena superior en grado cuando se hayan desobedecido las órdenes expresas de la autoridad administrativa de corrección o suspensión de las actividades tipificadas en el artículo anterior. De los hechos probados resulta que al recurrente le fueron notificadas las resoluciones administrativas dictadas en ese sentido así como las que desestimaban los recursos interpuestos contra las anteriores, sin que procediera a la corrección que se le imponía antes de continuar con su actividad. De la lectura de la sentencia se desprende, de un lado, la ineficacia de la administración en orden a proporcionar al denunciante una respuesta que evitara prontamente un eventual perjuicio para su salud, cuya probable existencia ya se establecía desde las primeras mediciones que demostraban la infracción de la normativa municipal sobre el ruido, y que fueron seguidas de los primeros requerimientos al recurrente, desatendidos por éste. Pero, al mismo tiempo, los detalles del caso ponen igualmente de relieve la persistencia del recurrente en una conducta que, ya desde el primer momento, sabía que causaba molestias y probables perjuicios a unos ciudadanos al repercutir directamente y de forma muy negativa en el ejercicio de sus derechos a la salud, física y psíquica, y al descanso, dentro de su propio domicilio, sin acudir en ningún momento durante ese largo período a la adopción de medidas que hicieran compatibles aquellos derechos con el que él tenía al desarrollo de su actividad empresarial.
Alega que no desobedeció las órdenes de la Administración, sino que las interpretó. Pero en realidad se trata de un sofisma, ya que mediante su interpretación de lo que se le ordenaba lo que de hecho hacía era incumplirlo.
Finalmente, en relación a las lesiones, ya se ha señalado que su existencia y su relación directa con la conducta del recurrente ha quedado acreditada por la prueba pericial médica practicada. El recurrente plantea ahora unas cuestiones respecto a otros posibles orígenes o causas de los padecimientos acreditados que debió someter a consideración del Tribunal mediante el interrogatorio a los peritos o a través de otras pruebas periciales que estuvo a su alcance proponer, pues la acusación, con la prueba pericial médica mencionada, ya había acreditado la relación entre la conducta y el resultado, por lo que solo cabía ponerla en duda o demostrar el error, sin que sea exigible a quien acusa una prueba demostrativa de la inconcurrencia de cualquier posibilidad alternativa imaginable.
En consecuencia, el motivo, en sus diferentes alegaciones, se desestima.
TERCERO.- En el tercer motivo, al amparo del artículo 851.1.º de la LECrim, denuncia contradicción entre los hechos probados. Señala que la sentencia declara probada la realización de un espectáculo de striptease masculino el 9 de febrero de 2007 con música en vivo, lo que contradice el informe de la Policía local del folios 1526 que nada dice al respecto. Igualmente insiste en que abandonó la regencia del local a finales de 2006.
1. Según la jurisprudencia de esta Sala (STS n.º 168/1999, de 12 de febrero, citada por la STS n.º 570/2002, y otras muchas), para que exista el quebrantamiento de forma consistente en la contradicción entre los hechos probados, es necesario que se den las siguientes condiciones: "a) que la contradicción sea interna, esto es, que se dé entre los pasajes del hecho probado, pero no entre éstos y los fundamentos jurídicos; b) que sea gramatical, es decir, que no sea una contradicción deducida a través de una argumentación de carácter conceptual ajena al propio contenido de las expresiones obrantes en el relato fáctico, sino que se trate de contradicción "in términis" de modo que el choque de las diversas expresiones origine un vacío que arrastre la incongruencia del fallo, porque la afirmación de una implique la negación de la otra; c) que sea manifiesta e insubsanable en cuanto oposición antitética y de imposible coexistencia simultánea y armonización, ni siquiera con la integración de otros pasajes del relato y d) que sea esencial y causal respecto del fallo".
2. El recurrente no señala aspectos fácticos contenidos en los hechos probados que entren en contradicción con otros que aparecen en el mismo lugar, sino lo que considera falta de coincidencia entre lo declarado probado por el Tribunal y el resultado de su valoración de las pruebas disponibles.
De esta forma, su planteamiento excede los límites del motivo invocado y conduce a su desestimación.
III. FALLO
Que DEBEMOS DECLARAR Y DECLARAMOS NO HABER LUGAR al recurso de Casación por infracción de Ley y de precepto Constitucional, así como por quebrantamiento de Forma, interpuesto por la representación procesal del acusado Clemente, contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Huesca, Sección Primera, con fecha 7 de Noviembre de 2.011, en causa seguida contra Clemente, por delito contra el medio ambiente, de desobediencia y de lesiones. Condenamos a dicho recurrente al pago de las costas ocasionadas en el presente recurso.

No hay comentarios:

Publicar un comentario