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viernes, 17 de junio de 2011

Condenado por las expresiones utilizadas en una queja contra dos Guardias Civiles. Libertad de expresión.

Sentencia dictada el 11 de abril de 2011 por la Sala Primera del Tribunal Constitucional en la que se deniega el amparo del recurrente por que no se vulneró su libertad de expresión.

El recurso de amparo se promovió contra una sentencia de la Audiencia Provincial de León recaída en un recurso de apelación contra una sentencia del Juzgado de lo Penal número 1 de León que condeno al recurrente como autor de un delito de calumnias.

Los hechos en los que tiene su origen el recurso de amparo son los siguientes:

Como consecuencia de un accidente de circulación acaecido el día 19 de octubre de 2001, en el que se vio involucrado el ahora demandante de amparo, dos agentes de la Guardia Civil confeccionaron un atestado en el que, además de hacer una descripción del lugar de los hechos, circunstancias de la vía, posición de los vehículos implicados, así como detalles de huellas y vestigios, concluían afirmando la posible responsabilidad del ahora demandante de amparo en el accidente. Dicho atestado fue remitido al Juzgado de Instrucción núm. 2 de León, para la substanciación del correspondiente procedimiento penal.

Con posterioridad, el recurrente remitió dos escritos, el primero de ellos, dirigido al Director General de Tráfico y el segundo, al Subdelegado del Gobierno en León, en los que formulaba una queja contra la conducta profesional de los guardias civiles que confeccionaron el atestado, utilizando una serie de expresiones que dieron lugar a que los dos agentes de la Guardia Civil formularan una querella contra aquél por presunto delito de calumnias.

Los hechos probados de la Sentencia que condenaba al recurrente, relatan que tales calumnias se habrían plasmado en sendos escritos remitidos por el recurrente al Subdelegado del Gobierno en León y a la Dirección General de Tráfico, en los que se formulaba una queja respecto de la actuación profesional de dos guardias civiles por la instrucción de un atestado de tráfico, solicitando la iniciación de un expediente disciplinario a los mismos. En tales escritos, junto a una relación de circunstancias fácticas atinentes al accidente de circulación en que se vio involucrado el recurrente, con la que pretendía poner de relieve que en el atestado se habían consignado datos falsos, manifestaba que los guardias civiles «alteraron el atestado para culparme a mí», incluyendo «datos falsos, con los cuales y por algún motivo oscuro tratan de culparme», considerando el «atestado amañado», «realizado profesionalmente para encubrir al verdadero culpable», estando «motivado quizá el instructor del atestado por algún motivo oscuro o personal», y concluyendo que ello «es un grave delito de falsedad documental».

El recurrente fundamenta su demanda de amparo en la vulneración del derecho fundamental a la libertad de expresión reconocido en el art. 20.1 a) CE. Se solicita en la demanda que el Tribunal examine si se ha producido una lesión de las libertades del art. 20 CE al interpretar y aplicar el tipo penal en contra del contenido constitucionalmente protegido de la libertad de expresión.

Señala el TC “que es importante tomar en consideración que los hechos denunciados se refieren a la actuación de dos funcionarios públicos, agentes de la Guardia Civil, en el ejercicio de sus funciones, pues «los límites permisibles de la crítica son más amplios si ésta se refiere a personas que, por dedicarse a actividades públicas, están expuestas a un más riguroso control de sus actividades y manifestaciones que si se tratase de simples particulares sin proyección pública alguna, pues, en un sistema inspirado en los valores democráticos, la sujeción a esa crítica es inseparable de todo cargo de relevancia pública (SSTC 159/1986, de 16 de diciembre, FJ 6; 20/2002, de 28 de enero, FJ 5; 151/2004, de 20 de septiembre, FJ 9)» (SSTC 174/2006, de 5 de junio, FJ 4, y 77/2009, de 23 de marzo, FJ 4).

Ahora bien, «ello no significa en modo alguno que, en atención a su carácter público dichas personas queden privadas de ser titulares del derecho al honor que el art. 18.1 CE garantiza [SSTC 336/1993, de 15 de noviembre, FJ 5 a); 190/1992, de 16 de noviembre, FJ 5; y 105/1990, de 6 de junio, FJ 8]. También en este ámbito es preciso respetar la reputación ajena (art. 10.2 del Convenio europeo de derechos humanos, SSTEDH caso Lingens, de 8 de julio de 1986, §§ 41, 43 y 45, y caso Bladet Tromso y Stensaas, de 20 de mayo de 1999, §§ 66, 72 y 73) y el honor, porque estos derechos «constituyen un límite del derecho a expresarse libremente y de la libertad de informar» (SSTC 297/2000, de 11 de diciembre, FJ 7; 49/2001, de 26 de febrero, FJ 5; 76/2002, de 8 de abril, FJ 2; y 232/2002, de 9 de diciembre, FJ 4)». (STC 278/2005, de 7 de noviembre, FJ 5).

Trasladando al presente caso lo afirmado en la STC 148/2001, de 27 de junio, FJ 7, ha de señalarse que «la imputación a una persona de la comisión de un delito, especialmente grave justamente por la función pública que esa persona desempeña, con la firmeza, reiteración y rotundidad con la que se hizo en el caso de autos, resulta objetivamente injuriosa y desmerecedora en la consideración ajena de la reputación» de los guardias civiles. Y ya en este punto, es de indicar, por un lado, que, como ya hemos dicho —fundamento jurídico 1—, en la demanda de amparo no se pone en cuestión la valoración probatoria efectuada por los órganos judiciales ni se denuncia vulneración alguna de los derechos recogidos en el art. 24.2 CE, y, por otro, que este Tribunal ha de respetar los hechos declarados en las Sentencias impugnadas —art. 44.1 b) de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional: LOTC— bases éstas que nos llevan a señalar que la Sentencia de instancia, después de haber formulado el detallado relato fáctico que ha quedado recogido en los antecedentes, con el examen de las circunstancias concurrentes llega a una conclusión que, lo destacamos, es para nosotros un dato del que necesariamente hemos de partir: el conocimiento, por parte del demandante, de la falsedad de los hechos que denunciaba. Así, la Sentencia declara que «no puede dudarse de que el Sr. Eliseo siempre supo que era falso cuanto afirmaba en sus escritos remitidos a las Administraciones públicas que se han dejado mencionadas». Y con este necesario punto de partida, dado que la imputación del delito de falsedad que dio lugar a la condena del demandante, «constituye una denuncia, fundada en hechos, pero a la postre un juicio de valor que debe examinarse a la luz de la libertad de expresión (SSTC 136/1994, FJ 1 y 11/2000, FJ 7)» (STC 148/2001, de 27 de junio, FJ 5), hemos de concluir que la protección que garantiza el art. 20.1 a) CE no puede amparar expresiones cuya finalidad y contenido es la atribución de hechos delictivos realizada, como es el caso, a conciencia de su falsedad, lo que se refleja en la tipificación del delito de calumnia en el art. 205 del Código penal.

Junto a lo afirmado, no sobra reseñar que el recurrente no se limitó a imputar a los agentes la comisión de un «grave delito de falsedad documental», sino que además atribuyó su realización a la intención de perjudicarle y de encubrir al verdadero responsable del accidente, preguntándose retóricamente por las motivaciones oscuras e interesadas que se hallaban tras ese proceder. Así, denunciaba el actor en sus escritos que los guardias civiles «alteraron el atestado para culparme a mí», que incluyeron «datos falsos, con los cuales y por algún motivo oscuro tratan de culparme», considerando el «atestado amañado», «realizado profesionalmente para encubrir al verdadero culpable», estando «motivado quizá el instructor del atestado por algún motivo oscuro o personal». Tales valoraciones insidiosas se revelan completamente innecesarias para la exposición de los pretendidos errores existentes en el atestado, y van más allá de críticas que puedan «molestar, inquietar, disgustar o desabrir el ánimo de la persona a la que se dirigen» (SSTC 110/2000, de 5 de mayo, y 278/2005, de 7 de noviembre, FJ 5), resultando, además de gratuitas, objetivamente injuriosas y vejatorias de la dignidad personal y reputación profesional de las personas contra quienes se dirigían, «poseyendo un especial relieve» pues ponen en duda o menosprecian —en realidad, niegan— «su probidad o su ética en el desempeño» de su actividad profesional (SSTC 180/1999, de 11 de octubre, FJ 5 y 9/2007, de 15 de enero, FJ 3). Por tales razones, y teniendo en cuenta además que el ejercicio de la libertad de expresión no va dirigido en este caso a fomentar el desarrollo de una opinión pública libre —ámbito en el que, como ya hemos afirmado, la protección constitucional del derecho fundamental despliega su mayor intensidad (SSTC 160/2003, de 15 de septiembre, FJ 4; 9/2007, de 15 de enero, FJ 4; y 50/2010, de 4 de octubre, FJ 5)—, las opiniones proferidas no pueden quedar amparadas bajo el legítimo ejercicio de la libertad de expresión”.


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