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miércoles, 15 de junio de 2011

Tribunal Constitucional. Sentencia 73/2010 de 18 Oct. 2010.

Los guardias civiles pueden ser sancionados con arresto domiciliario pero sólo cuando la infracción ha sido cometida en una actuación estrictamente militar y así se motive en la resolución sancionadora

La Sentencia declara la Constitucionalidad del artículo 10.1 y 2 de la LO 11/1991, si se interpreta en el sentido de que la imposición de sanciones privativas de libertad procede cuando la infracción ha sido cometida en una actuación estrictamente militar y así se motive en la resolución administrativa. El procedimiento disciplinario aplicable a la Benemérita, en su consideración de Fuerza de Seguridad del Estado, ha de quedar sujeto a las garantías de los artículos 5 y 6 CEDH, por lo que cuando actúe fuera de su actuación como fuerza armada, la sanción de privación de libertad ha de derivar de una sentencia judicial impuesta por un Tribunal competente que goce de independencia con respecto a la Administración y en un procedimiento con todas las garantías. El artículo 25.3 CE no permite imponer sanciones que impliquen privación de libertad cuando se trate de actuaciones desarrolladas dentro del ámbito de las funciones policiales que la ley les encomienda.

El Tribunal Constitucional declara que el artículo 10.1 y 2 de la Ley Orgánica 11/1991, de Régimen Disciplinario de la Guardia Civil, no es inconstitucional si se interpreta en el sentido de que la imposición de sanciones privativas de libertad procede cuando la infracción ha sido cometida en una actuación estrictamente militar y así se motive en la resolución sancionadora.

La sentencia parte de la dicción del art. 25.3 de la CE que veda a la Administración civil la imposición de sanciones que, directa o indirectamente, impliquen privación de libertad lo que, a contrario sensu" permite sanciones de esta naturaleza a la Administración militar. Ello, sin embargo, debe suponer una facultad excepcional ya que la regla general exigiría una intervención judicial como condicionante de la limitación del derecho fundamental a la libertad. Ello es así porque la declaración de valores y principios constitucionales exigen la universalización de los mismos a todo tipo de personas independientemente de su condición. Consecuentemente el régimen disciplinario militar debería incorporar tal sistema de valores con restricciones mínimas.

Acto seguido pasa a recoger la STC la regulación legal cuestionada que prevé en su articulado la posibilidad de imponer sanciones de arresto por faltas graves y leves, en alternativa con otras medidas. El dato trascendente es que tal privación de libertad,de aplicación discrecional por la autoridad militar, puede ser impuesta por el desempeño de funciones policiales o militares.

El planteamiento doctrinal de la sentencia se asienta en dos pilares básicos: la consideración del arresto como autentica privación de libertad y la naturaleza mixta del Cuerpo de la Guardia civil. Ambas cuestiones pueden ser determinantes en el juicio de constitucionalidad y, por ello, si la sancion de arresto está excluida de la competencia de la Administración cuando opera fuera del ámbito exclusivamente militar.

Con respecto a la primera cuestión, es obvio, se dice, que la sanción de arresto es una autentica privación de libertad aun cuando se imponga" sin perjuicio del servicio" por cuanto la sanción no pierde esta característica porque se permita al Guardia civil realizar su trabajo. Piénsese que también el arresto domiciliario fue concebido como privación de libertad en STC 56/1997,por lo que el arresto carcelario no seria imprescindible.. Por lo que respecta al segundo extremo, resulta también que la Guardia civil realiza no solo funciones militares sino civiles y que,además, tiene una doble dependencia orgánica del Ministerio de Defensa y del de Interior. Por otro lado, tal dualidad de funciones y la respectiva dependencia jerárquica quedó definitivamente perfilada en la LO 11/91 en donde se desgajó la responsabilidad disciplinaria de la Guardia civil como cuerpo armado y por tanto asimilado al de los militares. Tendencia definitivamente consagrada en la LO 12/2007 que suplió, en su día, a la hoy cuestionada.

Con los anteriores fundamentos y doctrina, la Sentencia aborda la médula de la cuestión de inconstitucionalidad separando el régimen de las Fuerzas Armadas del de la Guardia Civil por cuanto el primero estaría sometido a los principios de jerarquía y disciplina y ésta fue la razón de que España, en su dia hiciera la correspondiente reserva a los arts 5 y 6 del CEDH en cuanto los mismos exigían, para la imposición de privaciones de libertad, la mediación o intervención judicial. Sin embargo, tal reserva no es ampliable al régimen disciplinario de la Guardia civil por cuanto resulta específicamente excluida en su interpretación por STEDH de 2/11/2006(caso Dacosta Silva contra España) ya que la reserva, como señala la sentencia, tuvo en su momento como objeto el régimen disciplinario de las Fuerzas Armadas sin que en tal concepto se pueda comprender el de la Guardia civil como "cuerpo y fuerza de seguridad del Estado" y ello por la razón de que la reserva no puede extenderse a una norma que tiene por finalidad una segregación del objeto reflejado en la reserva.

La consecuencia final es que el régimen disciplinario de la Guardia civil debe estar sujeto a lo dispuesto en el art. 25.3 de la CE y en el art.5.1 A) del CEDH en su consideración de Fuerza de seguridad del Estado lo que implica que, en tal concepto, no puede aplicar sanciones de privación de libertad. Por el contrario sí podrá acordarla como Administración militar cuando los Guardias civiles realicen funciones de este género lo que habrá de motivarse en la resolución judicial en que se imponga.

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