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viernes, 17 de junio de 2011

Guardia Civil inutilidad permanente en acto de servicio.

Reiteradamente viene señalando la jurisprudencia de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional que la prueba de la relación causal incumbe al demandante, que, además, ha de hacerlo en los términos exigidos por el apartado 2 del artículo 47 del Texto Refundido de la Ley de Clases Pasivas del Estado , en cuya virtud es preciso que la inutilidad "se produzca, sea por accidente o enfermedad, en acto de servicio o como consecuencia del mismo" , precisando que "en caso de la enfermedad causante de la inutilidad, ésta deberá constar como adquirida directamente en acto de servicio o como consecuencia directa de la naturaleza del servicio desempeñado" .


A ello debe añadirse que, conforme al apartado 4 del citado artículo 47 del Texto Refundido de la Ley de Clases Pasivas del Estado, "se presumirá el acto de servicio, salvo prueba en contrario, cuando la incapacidad permanente o el fallecimiento del funcionario, haya acaecido en el lugar y tiempo de trabajo" .


El apartado 4 del artículo 47 del Texto Refundido de la Ley de Clases Pasivas del Estado contiene una presunción iuris tantum relativa a la relación causal entre la enfermedad y la prestación del servicio.


Hay que tener en cuenta que los dictámenes de las Juntas Médico Periciales constituyen una manifestación de la llamada "discrecionalidad técnica" cuya legitimidad ha sido reconocida no sólo por el Tribunal Supremo, sino también por el Tribunal Constitucional -así, Sentencias 353/1993, de 29 de noviembre, 34/1995, de 6 de febrero, 73/1998, de 31 de marzo, o 40/1999, de 22 de marzo- en cuanto los órganos de la Administración promueven y aplican criterios resultantes de los concretos conocimientos especializados, requeridos por la naturaleza de la actividad desplegada por el órgano administrativo, de forma que las modulaciones que encuentra la plenitud del conocimiento jurisdiccional sólo se justifican en una presunción de certeza o de razonabilidad de la actuación administrativa, apoyada en la especialización y la imparcialidad de los órganos establecidos para realizar la calificación. Presunción "iuris tantum" que puede desvirtuarse si se acredita la infracción o el desconocimiento del poder razonable que se presume en el órgano calificador.


La "discrecionalidad técnica" implica una presunción de certeza o de razonabilidad de la actuación administrativa, apoyada en la especialización y la imparcialidad de los órganos establecidos para realizar la calificación, si bien puede, a su vez, desvirtuarse si se acredita la infracción o el desconocimiento del poder razonable que se presume en el órgano calificador, por más que, en estos casos, según refiere el Tribunal Constitucional, el único control que pueden ejercer los órganos de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa es el jurídico, "salvo que el recurrente acredite desviación de poder, carencia de cualquier justificación, arbitrariedad o error patente" por parte de los órganos técnicos administrativos (Sentencias 353/1993, de 29 de noviembre , o 40/1999, de 22 de marzo).









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