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martes, 12 de julio de 2011

Derecho a las mismas retribuciones miembros Policía Nacional.

Los miembros de la Policía Nacional tienen derecho a percibir las mismas retribuciones por complementos de destino y específicos en otras Comisarías o destinos, cuando realizan idénticas funciones inherentes a su puesto de trabajo en uno u otro lugar.
Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo en una Sentencia de 04 de marzo de 2011 acoge los argumentos del recurrente, Inspector del Cuerpo Nacional de Policía, que desempeña el puesto de Jefe de Grupo operativo de extranjería, en San Sebastián desde el 2001, que denuncia la vulneración de su derecho a la igualdad toda vez que, el complemento de destino y el complemento específico singular asignado a su puesto, en el Catalogo de puestos de trabajo de la Comisaría Provincial de San Sebastián de 2002, era inferior al atribuido al mismo puesto en el catalogo de puestos de trabajo de otras plantillas como las de Bilbao, Madrid o Barcelona, a pesar de tener atribuidas idénticas funciones sin que exista normativa alguna que los diferencie, ni siquiera en el propio catalogo de puestos de trabajo, viniendo motivada la diferenciación exclusivamente por la pertenencia a una u otra plantilla.

La sentencia recurrida, ante la alegación efectuada por el Abogado del Estado de que no se había impugnado indirectamente el Catálogo de Puestos de Trabajo del que la resolución es un mero acto de ejecución, razona que ““ es preciso tener presente que de lo que en realidad está cuestionando es la diferente configuración de los puestos de Jefe de Sección Operativa y Jefe de Grupo Operativo de la Comisaría Provincial de San Sebastián respecto de los puestos con idéntica denominación de Bilbao, Madrid y Barcelona, en cuanto al complemento de destino y al complemento específico asignados, lo que tiene su origen en el propio catálogo de puestos de trabajo, que es el instrumento técnico de ordenación de los puestos, y que como alega el Abogado del Estado es aprobado por la Comisión Ejecutiva de la Comisión Interministerial de Retribuciones (CECIR) de acuerdo con lo dispuesto por el art. 1-cuatro-2-c) y d) del RD 469/1987, de 3 de abril. Ello no es obstáculo para el conocimiento del asunto por la Sala, en la medida en que las relaciones de puestos de trabajo de acuerdo con la doctrina jurisprudencial tienen, al menos a efectos jurídico-procesales, el tratamiento de las disposiciones de carácter general, lo que obliga a entender que indirectamente se ha impugnado el catálogo de puestos de trabajo.”“

Examinado el motivo deducido por el Abogado del Estado, la Sala del Tribunal Supremo no lo estima, dada su manifiesta carencia de fundamento, no sólo porque la denunciada infracción de los artículos 14 y 23.3 de la Constitución no va acompañada del necesario desarrollo argumental que ponga de manifiesto como y en qué forma concreta o con qué pronunciamientos, la sentencia recurrida infringe dichos preceptos, sino principalmente porque so pretexto de dicha denuncia genérica de infracción de preceptos constitucionales, lo que se pretende es combatir la valoración de la prueba que lleva a la Sala de instancia a considerar que lo relevante no es tanto esa diferente adscripción, como la naturaleza de las funciones y responsabilidad asignada a tales puestos, correspondiendo de acuerdo con el principio de facilidad de prueba a la Administración la carga de identificar las razones objetivas de la diferencia de trato, declarando que ““ La Administración que cuenta con todos los elementos de prueba a su disposición, no ha acreditado mínimamente los fundamentos concretos de la asignación de inferiores complementos de destino y específico al puesto de San Sebastián, puesto que ni justifica su dificultad técnica, responsabilidad, peligrosidad o penosidad sean inferiores a las de los mismos puestos en Madrid y Barcelona, ni acredita la diferente carga policial que pesa sobre los distintos puestos, ni aporta las monografías descriptivas de los citados puestos de las que resulte una diferencia objetiva, "añadiendo que" se constata por tanto un trato diferenciado que hace de peor condición al recurrente, sin que se haya justificado en términos razonables esas diferencias que por lo demás tampoco se explican por razón de la localidad de prestación de servicios...”“".


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